Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana Secretaria, ABG. YOLANDA VILLASMIL. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la aceptación de la defensa por parte del DEFENSA PRIVADA: ABG. IRWIN AVILA Y ABG. MIGUEL AREVALO mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Juez primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano LUIS ALFREDO LARA MACHADO. Seguidamente, LA JUEZA de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado LUIS ALFREDO LARA MACHADO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía 3° del Ministerio Público ABOG. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano YIMY ALBERTO INFANTE FERRER, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, y 41, con la Agravante establecida en el articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana INGRID CAROLINA MADRID ZABALETA, suscrita por los funcionarios adscritos al Organismo CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MACHIQUES, la siguiente denuncia hecha por la ciudadana INGRID CAROLINA MADRID ZABALETA: Quien expone: “Vengo a denunciar que el día de hoy jueves 04-08-2016, como a las 03:00, horas de la tarde aproximadamente fui a la casa de mi ex pareja de nombre LUIS LARA, a buscar la mesada de mi hija de nombre Génesis Lara de 2 años de edad al llegar donde el vive sale de su cuarto y me dice que pase, cuando lo hago me jala por el pelo y me tira en su cama, diciéndome maldita perra te voy a matar luego comenzó a golpearme en la cabeza con sus manos luego fue y busco un arma en un gabetero que tiene dentro de su cuarto y me apuntó en el cuello diciéndome que donde me vea con mi actual pareja me va a matar y diciendo me dejo ir. Es todo.”, en virtud de la detención del ciudadano LUIS ALFREDO LARA MACHADO, por cuanto fue detenido en fecha 04-08-2016, y la denuncia interpuesta por la ciudadana .C.M.Z., por todo lo antes expuesto SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinal: 3°, 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Especial en relación al Ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 5) Se decline la presente al Tribunal en Funciones de Control Extensión Villa del Rosario competente por el territorio. Es todo”. A continuación, JUEZA PROFESIONAL: DRA. DORIS MORA QUERALES, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. IRWIN AVILA Y ABG. MIGUEL AREVALO, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al ciudadano LUIS ALFREDO LARA MACHADO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la JUEZA especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:45 PM, expuso: “ bueno ella si fue a la casa le dije que no fuera a pasar que hay una compañera conmigo, nos sentamos hablar en la cama, yo le había encontrado los mensajes, ella iba sola a la casa, ese día estuvimos, fui al baño y le encontré los mensajes, me dijeron que ella me había mandado a robar la moto, por el fondo de la regional cuando ella va al baño y le reviso el teléfono le estaba diciendo a un muchacho el entra a las 8 y no tiene hora fija de salir, entonces yo me pongo a discutir si no ella intento salir y yo la agarre, en la casa no haya arma, yo me eche un baño y llego el gobierno, me colocaron las esposas y me tiraron al piso toda mi casa la voltearon buscando el armamento, me titaron patadas y me colocaron la bolsa, me colocaron corriente y con esa golpiza que me dieron yo hubiera dicho y todos los de por la casa saben que ella va a la casa. Es todo”. Acto seguido se deja constancia que la Representante Fiscal no realiza preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿USTED PORTA ARMA DE FUEGO O ARMA BLANCA? Respuesta: NO HABIA UNA LLAVE DE CAMBIAR CAUCHO. 2.- ¿INDIQUE USTED EN QUE TRABAJA? Respuesta: EN LACTEOS LOS ANDES MACHIQUE. 3.- ¿QUE TIEMPO TIENE DEJADO DE SU PAREJA? Respuesta: AÑO Y MEDIO, AÑO Y PICO. 4.-¿QUIEN ES EL QUE BUSCA A LA OTRA PERSONA? Respuesta: YO NO VOY A SU CASA PORQUE SU MAMA NO GUSTA DE MI Y LE DIJE QUE NO VOY A SU CASA POR ESO PERO LE DEJO LOS BENEFICIOS QUE ELLA ME DEJA, ELLA VA A LA CASA HACEMOS. 5.- ¿USTED AGREDIO FISICAMENTE A LA CIUDADANA? Respuesta: NO, SOLO HICIMOS CRUZE DE PALABRAS. Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PRIVADA: ABG. IRWIN AVILA Y ABG. MIGUEL AREVALO, quien expuso: “Esta defensa difiere de la” acusación fiscal, ya que mi representado nunca golpeo a la ciudadana, además no hay fijaciones fotográficas donde haya cabalidad de las lesiones físicas que apoya el informe medico, y en virtud de que estamos en una etapa de investigación necesitamos determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron estos hechos, por lo que esta defensa solicita se aparte usted de la solicitud fiscal en relación a que con la medida del ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal sería suficiente para garantizar las resultas de la investigación ya que la del ordinal 8° seria de difícil cumplimiento para mi defendido en relación a la constitución de fiadores en razón de que el mismo es de escasos recursos económicos por lo que para dicha medida acuerde usted una medida cautelar de la establecida en el artículo 92 con carácter de preferencia de la ley especial, esta defensa no tiene ninguna objeción a las medidas de protección y seguridad a la víctima, y solicito copias de la presente acta, es todo” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, y 41, con la Agravante establecida en el articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana I.C.M.Z. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. MARIA ELENA RONDON, 1) ACTA DE DENUNCIA DE EFCHA 04-08-2016.” REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MACHIQUES.- 2) INFORME MEDICO EMITIDO POR LA DRA. VIRGINIA SOCORRO DEL HOSPITAL II MACHIQUES DE FECHA 04-08-2016.-3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 05-08-2016.- REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MACHIQUES.-4)ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE FECHA 04-08-2016, REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MACHIQUES, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, y 41, con la Agravante establecida en el articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ciudadano LUIS ALFREDO LARA MACHADO,, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° 8° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°: La salida de la residencia en común, ORDINAL 5°.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 8°: EL recorrido policial en la residencia de la víctima y ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en relación de Ingresar al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales a partir del día en que quede en libertad al presentar los respectivos recaudos de fiadores; En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal, Asimismo Se acuerda la Declinatoria de la Competencia del conocimiento del presente asunto al Tribunal en Funciones de Control de la Villa del Rosario de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia de conformidad en lo previsto en el articulo artículos 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales textualmente rezan: Articulo 58: la competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…” “Artículo 80: en cualquier estadio del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR la solicitud formulada por la DEFENSA PRIVADA de la aplicación de una medida menos gravosa, por cuanto la JUEZA considera que la medida cautelar estipulada en el ordinal 8° del articulo 242, es necesaria para garantizar las resultas de la investigación fiscal y de la sujeción del imputado al proceso. ASÍ SE DECLARA








DISPOSITIVA


Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 96 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: LUIS ALFREDO LARA MACHADO, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, y 41, con la Agravante establecida en el articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana INGRID CAROLINA MADRID ZABALETA. Referidas a ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR la solicitud formulada por la DEFENSA PRIVADA . TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3°:, 5°, 6, 8°:Y 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia y el Ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales a partir del día en que quede en libertad al presentar los respectivos recaudos de fiadores. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se acuerda la Declinatoria de la Competencia del conocimiento del presente asunto al Tribunal en Funciones de Control de la Villa del Rosario de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia de conformidad con lo establecido en el artículo 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la Reclusión del imputado de autos en calidad de detenido en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, a la Orden de éste Juzgado de Control, hasta tanto no cumpla con las obligaciones contenidas en el ordinal 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose la fianza respectiva, de conformidad con el artículo 258 ejusdem. QUINTO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (02:40 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman de manera manuscrita en virtud de que existían problemas con la impresora del circuito

LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG DORIS MORA QUERALES



LA SECRETARIA

ABG. YOLANDA VILLASMIL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG. YOLANDA VILLASMIL