Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadano secretario, constituida en su sede, la Abogada YOLANDA VILLASMIL. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ENNER JESUS MENDEZ MANDIQUE, debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA: ABG. RAFAEL SOTO previo nombramiento y aceptación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. SANDRA ANTUNEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: ENNER JESUS MENDEZ MANDIQUE, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: G.C.R., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS , en la cual interpuso denuncia la ciudadana G.C.R. , mediante la cual expreso lo siguiente: “Vengo a denunciar que el día de hoy, viernes 05/08/2016, como a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente mi pareja de nombre ENNER MENDEZ, me agredió físicamente, me agarro por el cuello y por las manos batuqueandome fuerte, Es todo”. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 3° y la medida cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3°, 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 5) Se decline la presente al Tribunal en Funciones de Control Extensión Villa del Rosario competente por el territorio, es todo”. A continuación, la jueza Especializada DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PUBLICA: ABG. RAFAEL SOTO, previo nombramiento, aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ENNER JESUS MENDEZ MANDIQUE PINEDA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:05 AM, expone: “Yo solo le tome por las manos porque ella me tiro un cepillo de lavar y lo de la transferencia si lo hizo, ella lo transfirió y le dije que porque me hizo eso, que eso era de un dinero que yo tenia que pagar, ella ayer me llevo al bebe me llevo cena, y allá le dijeron que porque denuncio si me estaba llevando cena. Es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PUBLICA: ABG. RAFAEL SOTO, quien expuso lo siguiente: “esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, y no se opone a las medidas de protección y seguridad y solicita copias de la presente acta. Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: G.C.R.. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) ACTA DE DENUNCIA COMUN realizada por la ciudadana G.C.R., ante la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, de fecha 05/08/2016, el cual expone que: “Vengo a denunciar que el día de hoy, viernes 05/08/2016, como a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente mi pareja de nombre ENNER MENDEZ, me agredió físicamente, me agarro por el cuello y por las manos batuqueándome fuerte, Es todo”. 2) Informe Medico Provisional, emitido por el Hospital de Machiques. 3) OFICIO DIRIGIDO AL DIRECTOR DE LA MEDICATURA FORENSE DEL ESTADO ZULIA, de fecha 05-08-16 en donde se le solicita realizar a la ciudadana G.C.R., examen medido legal físico (externo). 4) OFICIO DIRIGIDO AL DIRECTOR DE LA MEDICATURA FORENSE DEL ESTADO ZULIA, de fecha 05-08-16 en donde se le solicita realizar a la ciudadana G.C.R., examen psicológico. 5) ACTA POLICIAL, realizada por funcionarios adscritos CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, de fecha 05/08/2016. 6) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES LEIDO AL IMPUTADO: ENNER JESUS MENDEZ MANDIQUE, de fecha 05/08/2016 7) Acta de Inspección Técnica, con una (01) fijación fotografica de Fecha 05/08/2016, realizada por funcionarios adscritos CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. 8) Acta de Inspección Técnica, con una (01) fijación fotográfica de Fecha 05/08/2016, realizada por funcionarios adscritos CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. 9) Registro de Cadena de Custodia Nro. P-089-2016, de fecha 05/08/2016, realizada por funcionarios adscritos CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, donde se deja constancia de la evidencias físicas colectadas, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ENNER JESUS MENDEZ MANDIQUE PINEDA observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: G.C.R., por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor ENNER JESUS MENDEZ MANDIQUE, de nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento 02-12-1977, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ELECTRICISTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.593.235, HIJO DE EGIDIO ROMER MENDEZ Y DILIA MARIA DE MENDEZ, con Residencia en el CALLE ARIMPIA CASA SIN NUMERO, DIAGONAL A RECTIOCA RESPUESTOS, AVENIDA PRINCIPAL ARIMPIA, PARROQUIA MACHQUEZ DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0414-6705148, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINA 3 Presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante el departamento de Alguacilazgo del Tribunal, así como la Medida Cautelar contenidas en el articulo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 10-08-2016, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: G.C.R.. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia ORDINAL 8.- Ordenar el apostamiento policial en el sitio residencia de la mujer agredía por el tiempo que se considere conveniente, comprometiéndose la fiscal de aportar la dirección de la victima ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, Asimismo Se acuerda la Declinatoria de la Competencia del conocimiento del presente asunto al Tribunal en Funciones de Control de la Villa del Rosario de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia de conformidad en lo previsto en el articulo artículos 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales textualmente rezan: Articulo 58: la competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…” “Artículo 80: en cualquier estadio del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…” DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor ENNER JESUS MENDEZ MANDIQUE, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINA 3 Presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante el departamento de Alguacilazgo del Tribunal, así como la Medida Cautelar contenidas en el articulo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 10-08-2016, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: G.C.R.. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6°, 8° y 13° de la ley especial CUARTO: Se acuerda la Declinatoria de la Competencia del conocimiento del presente asunto al Tribunal en Funciones de Control de la Villa del Rosario de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia de conformidad con lo establecido en el artículo 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Ordena Oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, a fin de informarle sobre lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 11:45 AM. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABOG. DORIS MARIA MORA QUERALES





LA SECRETARIA

ABG. YOLANDA VILLASMIL


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. YOLANDA VILLASMIL