Presente en este Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con el ciudadana secretario, Abogada LYNS AMAYA. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención a los ciudadanos GUILLERMO CHIRINOS, debidamente asistidos por su DEFENSAS PRIVADAS ABG. DALIA CASTILLO Y ROSANGEL GONZALEZ, previa juramentación y aceptación y la ciudadana. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA TRIGESIMA TERCERA ABG. YHOVANA MARTINEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal de los ciudadanos: GUILLERMO CHIRINOS por, la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 260 con encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, quien fue aprehendido por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTACAMENTO Nº 114, PRIMERA COMPAÑÍA , en virtud de la denuncia formulada por la victima: TASMANIA MARIA AVILA PAYARES A, la cual expresa lo siguiente: “El día de hoy 05 de agosto del presente año a las 10: de la mañana yo había dejado en la casa en compañía con su hermana ya que fui a hacer una diligencia( vender desinfectante) frente a la casa de mi vecina de nombre Maria Del Carmen Fuenmayor entregando unos tubos para la red de cloacas; me dijo que fuera para ala para que hablara con el y de una vez me entregara los míos ausentantandome por unos minutos y cuando estoy hablando con el señor alonso veo que viene mi vecina de nombre Maria del carmen Pérez con un señor mayor agarrado por la camisa, llamándome desesperadamente y cuando llego donde esta ella me dice que el señor había entrado la casa y había tocado todos sus partes intimas a mi hija; donde este señor se le soltó a mi vecina y se fue pero la comunidad lo comenzó a buscar y una vez que lo encontraron lo amarraron a un posta hasta que llego la comisión de la guardia nacional. ”. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 1º dada la edad del imputado, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5°, 6°, 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana M.M.A. 4) Se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 4) Se decline la presente al Tribunal en Funciones de Control Extensión Villa del Rosario competente por el territorio, es todo”. A continuación, la jueza Especializada DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado GUILLERMO CHIRINOS en compañía de su defensas privadas: ABG. DALIA CASTILLO Y ROSANGEL GONZALEZ, previa aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, la impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió a la imputada GUILLERMO CHIRINOS, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:48 PM, expone: “Como van a pensar que yo hice esa cochinada si ya yo no estoy pa eso es Todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso, los hechos denunciados por las víctimas ya identificadas, se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales para el ciudadano GUILLERMO CHIRINOS, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 260 con encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) acta policial, 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS LEIDOS AL IMPUTADO 3) Denuncia común realizada ante el COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTACAMENTO Nº 114, PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL, de fecha 05-08-2016, por la ciudadana tasmania maria avila payares, formulada en contra del ciudadano GUILLERMO CHIRINOS.4) ACTA DE ENTREVISTA, 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS 6) reseñas fotográficas, 7) oficio de entrega de ciudadano a alguacilazgo, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos para el ciudadano GUILLERMO CHIRINOS, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 260 con encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor GUILLERMO CHIRINOS la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el ORDINAL 1º: del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en: La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene, la cual sehara en la resiencia del hoy imputado siendo esta: . Se acuerda las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima las cuales están contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales deben ser cumplidas por el ciudadano GUILLERMO CHIRINOS a favor de la víctima ciudadana M.M.A consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Asimismo Se acuerda la Declinatoria de la Competencia del conocimiento del presente asunto al Tribunal en Funciones de Control de la Villa del Rosario de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia de conformidad en lo previsto en el articulo artículos 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales textualmente rezan: Articulo 58: la competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…” “Artículo 80: en cualquier estadio del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…” DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor GUILLERMO CHIRINOS, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el ORDINAL 1º: del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en: La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene, la cual sehara en la resiencia del hoy imputado siendo esta: TERCERO: . Se acuerda las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima las cuales están contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda la Declinatoria de la Competencia del conocimiento del presente asunto al Tribunal en Funciones de Control de la Villa del Rosario de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia de conformidad en lo previsto en el articulo artículos 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales textualmente rezan: Articulo 58: la competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…” “Artículo 80: en cualquier estadio del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…” DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL ASI SE DECLARA. QUINTO: Ofíciese al COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTACAMENTO Nº 114, PRIMERA COMPAÑÍA de la guardia nacional a los fines de informar de lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 03:15 PM. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. DORIS MORA QUERALES



EL SECRETARIO


ABG. LYNS AMAYA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.






EL SECRETARIO


ABG. LYNS AMAYA