REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 6 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000666
ASUNTO : NP01-P-2007-000666

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

Este Tribunal observa que el día 04 de Octubre de 2016, se realizó AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto estando a cargo la Juez ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN, Juez Temporal en este órgano jurisdiccional, y en dicha audiencia se dicto la parte dispositiva de la decisión, acordándose fundamentar la misma por auto separado, y en virtud de haberse reincorporado la ABG. MARBELYS PALACIOS, en su condición de Juez Provisoria, luego del disfrute de sus vacaciones correspondientes al período 2015-2016, a la misma le corresponde la publicación; se hace la advertencia de Ley que, la misma se publica en base a las diferentes sentencia de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, la de fecha 05-05-2004, de igual sala y Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estudian el conflicto planteado entre los Artículos 16 y 347 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal “indicando que es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la Ley Penal, las garantias constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal, toda vez que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantia del debido proceso asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso en armonía con los valores del sistema acusatorio... afirmando por una parte que según el artículo 16, que consagra el principio de inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate, y por la otra, cuando el artículo 347 del aludido Código Adjetivo, establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir solo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva, en presencia de las partes...”. “En el entendido que el Órgano Jurisdiccional como garante de principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, debe producir la sentencia in extenso dentro de los diez dias posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, toda vez que de lo contrario esto es, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y publico... resultaria atentar contra la garantia al debido proceso y contra la garantia del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando en casos como este la sentencia resulto Condenatoria, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal..” (Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 26 de Febrero de 2008).

En virtud de ello se observa que el caso en concreto la ciudadana jueza que dicto la decisión al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, cumplió a cabalidad con los principios de Oralidad, Concentración e Inmediación; la Juzgadora formo su convicción sobre el asunto y así lo hizo saber al dictar la dispositiva de la decisión donde DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano GABRIEL HUMBERTO GOMEZ MATA en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, conforme al numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 49 ejusdem y con el numeral 6º del artículo 108 del Código Penal, por lo que este Tribunal a los fines de publicar la misma, hace la Advertencia, con base al acta de audiência preliminar y revisado los elementos aportados por la fiscalía del Ministério Publico, realizado por la ciudadana juez que presencio el acto, esta jurisdiccente pasa a realizarla de la manera siguiente:


Corresponde a éste Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, solicitada por el representante del Ministerio Público, al término de la Audiencia Preliminar, a favor del ciudadano GABRIEL HUMBERTO GOMEZ MATA, nacido en Maturín – Estado Monagas, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.994.786, con 4° año de bachillerato aprobado, peluquero, hijo de María Mata (V) y Luís Humberto Gómez (v), domiciliado en LAS CAROLINAS, CALLE 6, CASA N° 25, teléfonos 0291-6528042(CASA) 0424-9198674, Maturín Estado Monagas, observándose al respecto:

La presente causa se inicia a través de Acta Policial, de fecha 26 de Marzo de 2007, cursante al folio dos (02) su vto, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, entre otras cosas dejo la siguiente constancia: “en fecha 26/03/2007, siendo las 08:40 horas de la noche la victima OMAR NASSER MAHFOUD se encontraba laborando como taxista a bordo de un vehiculo marca ford, modelo laser, año 98, placas MAY-33X y abordo en la calle Raúl Leoni, adyacente a la Escuela Técnico Industrial (ETI) al imputado GABRIEL HUMBERTO GOMEZ MATA, quién le solicito una carrera ida y vuelta, hasta el sector los guaritos de esta ciudad, subiendo a la parte trasera y de regreso, cuando iba al frente de la mencionada escuela técnica, el imputado saco un arma blanca, tipo cuchillo, colocándosela a la victima en el cuello, saco la llave del suiche y puso la palanca de cambio en pare, amenazándolo de muerte, la victima le agarro la mano y empezaron a forcejear dentro del vehiculo el imputado bajo rápidamente del vehiculo, abrió la puerta del chofer y saco a la victima del vehiculo, lesionándolo con el cuchillo en la cara, en ese momento, transmutes se percataron de lo sucedido quines lograron aprehender al imputado. Una comisión de la Policía del Estado Monagas que se encontraba de patrullaje, al tener conocimiento por llamada del centralista de guardia, se trasladaron al lugar del suceso, donde recibieron al detenido y el arma blanca utilizada para cometer el hecho, de parte de la comunidad. El informe medico practicado a la victima arrojo que presento lesiones que ameritaron un tiempo de curación de ocho días….”.

Ahora bien, establece el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento procede por varias causas, estableciendo entre ellas, en su numeral 3: “cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Igualmente, establece el numeral 8 del artículo 49 ejusdem que una de las causas de extinción es la prescripción.
En esta oportunidad, luego de una revisión de la causa, el Tribunal verificó que en el presente asunto se encuentra presente la extinción de la acción penal por prescripción por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, que presenta una pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, iniciada la investigación en fecha 05-01-2012, y que hasta la presente fecha han transcurridos 04 AÑOS, 09 MESES y 14 DIAS, y motivado a que el lapso de prescripción exigido es de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, lapso señalado en el numeral 6º del artículo 108 del Código Penal para que prescriba la acción en este tipo de delito, trascurrido el lapso de prescripción ordinaria para tales hechos punibles y habiendo transcurrido en exceso el lapso exigido por la Ley, constituyendo una situación de pleno derecho que hace innecesario un debate entre las partes, y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRICION DE LA ACCION PENAL, a favor del ciudadano GABRIEL HUMBERTO GOMEZ MATA, nacido en Maturín – Estado Monagas, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.994.786, con 4° año de bachillerato aprobado, peluquero, hijo de María Mata (V) y Luís Humberto Gómez (v), domiciliado en LAS CAROLINAS, CALLE 6, CASA N° 25, teléfonos 0291-6528042(CASA) 0424-9198674, Maturín Estado Monagas, conforme al numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 49 ejusdem y con el numeral 6º del artículo 108 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cesando toda medida de coerción conforme al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al mencionado delito.

El Juez

ABG. MARBELYS PALACIOS

El Secretario