REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 6 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-007398
ASUNTO : NP01-P-2015-007398


Este Tribunal observa que el día 06 de Octubre de 2016, se realizó AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto estando a cargo la Juez ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN, Juez Temporal en este órgano jurisdiccional, y en dicha audiencia se dicto la parte dispositiva de la decisión, acordándose fundamentar la misma por auto separado, y en virtud de haberse reincorporado la ABG. MARBELYS PALACIOS, en su condición de Juez Provisoria, luego del disfrute de sus vacaciones correspondientes al período 2015-2016, a la misma le corresponde la publicación; se hace la advertencia de Ley que, la misma se publica en base a las diferentes sentencia de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, la de fecha 05-05-2004, de igual sala y Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estudian el conflicto planteado entre los Artículos 16 y 347 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal “indicando que es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la Ley Penal, las garantias constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal, toda vez que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantia del debido proceso asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso en armonía con los valores del sistema acusatorio... afirmando por una parte que según el artículo 16, que consagra el principio de inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate, y por la otra, cuando el artículo 347 del aludido Código Adjetivo, establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir solo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva, en presencia de las partes...”. “En el entendido que el Órgano Jurisdiccional como garante de principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, debe producir la sentencia in extenso dentro de los diez dias posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, toda vez que de lo contrario esto es, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y publico... resultaria atentar contra la garantia al debido proceso y contra la garantia del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando en casos como este la sentencia resulto Condenatoria, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal..”( Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 26 de Febrero de 2008).

En virtud de ello se observa que el caso en concreto la ciudadana jueza que dicto la decisión al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, cumplió a cabalidad con los principios de Oralidad, Concentración e Inmediación; la Juzgadora formo su convicción sobre el asunto y así lo hizo saber al dictar la dispositiva de la decisión donde se ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION, e contra de los imputados WILLIANS ENRIQUE RENGEL VALLEJO y JOSER JOSUE JIMENEZ SUAREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, siendo CONDENADOS previa Admisión de los hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, Se Revisó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha siete (07) de Julio de 2016 y se sustituyó por una menos gravosa consistente en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con presentaciones periódicas cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, por lo que este Tribunal a los fines de publicar la misma, hace la Advertencia, con base al acta de AUDIENCIA PRELIMINAR y revisado los elementos aportados por la fiscalía del Ministerio Publico, realizado por la ciudadana juez que presencio el acto, esta jurisdiccente pasa a realizarla de la manera siguiente:
SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día 06-10-2016, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 346, 375 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
SECRETARIA DE SALA: ABG. MIRLANDIS FRANCO

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADOS:
WILLIANS ENRIQUE RENGEL VALLEJO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.538.159, de 23 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, por haber nacido en fecha 12-07-1993, estado civil: Soltero, hijo Luisa Vallejo (V) y Wuiliams Rangel (V) profesión u oficio: Obrero, domiciliado Calle 4, urbanización mi jardín zamorano, casa sin numero Punta de mata Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas. Teléfono: 0416-299.90.51.
JOSER JOSUE JIMENEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.721.330, de 24 años de edad, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, por haber nacido en fecha 19-08-1992, estado civil: Soltero, hijo Narcisa Suárez (V) y Sixto Jiménez (V) profesión u oficio: Obrero, domiciliado Mi Jardín Zamorano, cale 4 al final, casa sin numero, Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas. Teléfono: 0424-866.06.57.

LOS DEFENSORES PRIVADOS: ABG. DIOGENES VEGAS (defensa de Willians Enrique Rengel Vallejo), ABG. FELIPE ORTA y ABG. ABRAHAM GONZALEZ (defensa de Joser Josue Jiménez Suárez)
ACUSADOR: FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
VICTIMAS: FRANCELY, LILIBERTH y RAMON

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En audiencia celebrada en fecha 06-10-2016, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 312 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada en contra de los imputados WILLIANS ENRIQUE RENGEL VALLEJO y JOSER JOSUE JIMENEZ SUAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANCELY, LILIBERTH y RAMON, aduciendo lo siguiente:

Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y articulo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, en este sentido ratifico los fundamentos de la misma así como la calificación jurídica, siendo que le corresponde dada a los hechos imputados ocurridos: “siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana del día 18-07-2015, cuando se encontraban a la altura del estadio Municipal Adanilda Martines de Punta de Mata, avistaron dos ciudadanos que al parecer estaban amedrentando a un grupo de ciudadanos, al visualizar dicha acción fueron hacia el lugar donde se estaba suscitando los hechos, proceden a darle la voz de alto y los mismos tratan de huir, neutralizando dicha acción, las cuales al realizarle la revisión corporal , no se les encontró ningún objeto de interés Criminalistico, se le pregunto a las victimas que porque estos sujetos los estaban amedrentando, nos informaron que era los estaba robando con unos pico de botella que ellos al ver la policía soltaron los pico de botella dejándolos cerca donde habían sido retenido y no pudieron robarnos porque la comisión llego en el momento y no despojaron a las victimas de sus pertenencias, las cuales fueron aprehendidos quedando identificados como WILLIAMS ENRIQUE RENGEL VALLEJO Y JOSER JOSUE JIMENEZ SUAREZ, recolectaron dos objetos punzo penetrante (picos de Botella) uno de color transparente y otro de color verde….”.

Seguidamente se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 25° del Ministerio Publico y Ratificada por el Fiscal 16° del Ministerio Público, ABG. MARCOS LABADY, en contra de los acusados WILLIANS ENRIQUE RENGEL VALLEJO y JOSER JOSUE JIMENEZ SUAREZ, de conformidad con lo establecido 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 308 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANCELY, LILIBERTH y RAMON. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 308 de la norma adjetiva penal, se le instruyó a los acusados del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ibídem, manifestando cada uno de manera separada de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, los acusados manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

Para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo así las cosas, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de 06-10-2016, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestaron cada uno de manera separada, que admitían los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados: WILLIANS ENRIQUE RENGEL VALLEJO y JOSER JOSUE JIMENEZ SUAREZ, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata la sanción establecida para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, condenándolos a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del código Penal, pena esta que nace como quiera que la sanción del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, se toma el límite inferior de la pena establecida, no obstante a que al acusado no registra antecedentes penales, por lo que al no registrar antecedentes penales para el momento en que ocurrieron los hechos, se hace merecedor de la mencionada atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del código Penal, y procede es aplicar la pena en su límite mínimo, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y con arreglo al artículo 80 eiusdem, se rebaja la mitad de la misma, quedando la pena a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, ahora bien, como el acusado de autos admitió los hechos por los cuales se le acusa, por aplicación del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena se rebaja en un tercio, quedando en definitiva la pena a imponer de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74 ordinal 4° y 80 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. No se condena al acusado al pago de las costas de conformidad con el Artículo 26 Constitucional y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Revisa la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha veinte (20) de Julio de 2015 y se sustituye por una menos gravosa consistente en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con presentaciones periódicas cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial. Se acuerda la remisión del presente asunto de manera inmediata, a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: PRIMERO: CONDENA a los acusados WILLIANS ENRIQUE RENGEL VALLEJO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.538.159, de 23 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, por haber nacido en fecha 12-07-1993, estado civil: Soltero, hijo Luisa Vallejo (V) y Wuiliams Rangel (V) profesión u oficio: Obrero, domiciliado Calle 4, urbanización mi jardín zamorano, casa sin numero Punta de mata Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas. Teléfono: 0416-299.90.51 y JOSER JOSUE JIMENEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.721.330, de 24 años de edad, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, por haber nacido en fecha 19-08-1992, estado civil: Soltero, hijo Narcisa Suárez (V) y Sixto Jiménez (V) profesión u oficio: Obrero, domiciliado Mi Jardín Zamorano, cale 4 al final, casa sin numero, Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas. Teléfono: 0424-866.06.57, a cumplir la pena TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANCELY, LILIBERTH y RAMON, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. SEGUNDO: No se condena al pago de las costas procesales a dichos acusados de conformidad con el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La fecha de culminación de la pena será ejecutada por el Tribunal de ejecución. CUARTO: Se Revisa la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha veinte (20) de Julio de 2015 y se sustituye por una menos gravosa consistente en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con presentaciones periódicas cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial. Líbrese Oficios y Boletas de Excarcelación. QUINTO: Se acuerda notificar a la victima de la presente decisión, y una vez conste en autos, la remisión de las presentes actuaciones en forma inmediata, una vez vencido el lapso legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los SEIS (06) días del mes de Diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez


ABG. MARBELYS PALACIOS

La Secretaria,


ABG.