REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 2 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-001607
ASUNTO : NP01-P-2016-001607

Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha 01 de Diciembre de 2016, en presencia de todas las partes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 346, cumpliendo con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente::
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. GREYCIMAR VALLEJO
SECRETARIA: ABG. LISET MARQUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DÉCIMA SÉXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. HAIDE BETANCOURT
DEFENSORA PRIVADA: ABG. THAMARA RASCHERY, ABG. WILLIANS GIL, ABG. JULIO RODRIGUEZ
ACUSADO: ROBERT ANTONIO CAÑAS CAMPOS, JOSEIR JOHAN VALLENILLA MORALES, GONZALO JOSE GUTIERREZ VELIZ y SAMUEL JOSE SALAZAR LAREZ…

CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, son los siguientes: “En fecha 29/02/2016, Siendo las 12:30 horas del mediodía el ciudadano JUAN CARLOS CARLOS CARMONA, Se encontraba en la avenida bolívar, frente a la panadería mariaza en el centro de esta ciudadana cuando fue interceptado por los hoy imputados ROBERT ANTONIO CAÑAS CAMPOS, JOSEIR JHAN VELLENILLA MORALES, quienes lo sometieron y bajo amenazas le exigieron entrega de su teléfono celular marca zte, modelo v765m, color negro, una vez desojado de teléfono los hoy imputados le indican a la victima bajándose posteriormente a escasos metros, ubicando este a su progenitor ciudadano Edgar Carmona, en el centro de la ciudad, quienes empiezan a dar un recorrido por ese sector visualizando a los imputados en un local de teléfonos celulares ubicado en la avenida bolívar cerca del banco de Venezuela, observando una comisión policial adscrita a la policía del Estado, a quienes se le acercan y dan la información así como las características de las personas indicando que los mismos caminaban hacia la calle azcue cerca de la universidad bolivariana Venezuela, trasladándose dicha comisión al sitio observando a dos personas con las mismas características junto a una tercera persona, dándole la voz de alto manifestando esta tercera persona, que quedo identificado como VICTOR ALEJANDRO SALAZAR, que lo estaban amenazando y exigiendo entrega de su celular por lo cual quedaron detenidos, seguidamente se trasladaron hasta el local de celulares, el cual estaba siendo atendido por los ciudadanos Gonzalo Gutierrez Veliz y Samuel José Salazar Larez, en dicho lugar se pudo colectar un telefono celular marca zte, modelo v765m, color negro, wue la victima carlos Acosta, reconoció como de su propiedad y minutos antes le había sido despojado por los sujetos detenidos, por lo cual estos ciudadanos también quedaron detenidos”.. Asimismo esta representación fiscal solicita se decrete el pase a juicio, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en los libelo acusatorio y se le mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados ya que no han variado las circunstancia que dieron lugar a su aprehensión, solicito copias simples…
CAPITULO III
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensa Privada ABG. THAMARA RASCHERY (ROBERT ANTONIO CAÑAS CAMPOS y JOSEIR JOHAN) quien expone: “Esta defensa técnica en manifiesta que en conversación privada con sus representados, estos me comunicaron su voluntad de querer admitir los hechos, por lo que solicita el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga a sus defendido de la respectiva rebaja, por ultimo solicito copias de las actuaciones, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensa Privada ABG. JULIO RODRIGUEZ: Vista la acusación presentada por el Ministerio Publico la cual ratifica en el presente acto, esta defensa solicita una vez admitida las mismas sea impuesto de las misma para que el mismo manifieste su voluntad de admitir los hechos así mismo solicito al Tribunal la suspensión condicional del proceso, por ultimo solcito copias de las actuaciones, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensa Privada ABG. WILLIANS GIL: Esta defina técnica manifiesta que en conversación con su defendido le a manifestado su voluntad de querer admitir los hechos, por lo que solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos y una vez aplicado la suspensión condicional del proceso y por ultimo solicito copia de las actuaciones,
CAPITULO IV
Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscal 16 del Ministerio Público, fue admitida Totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos ROBERT ANTONIO CAÑAS CAMPOS, JOSEIR JOHAN VALLENILLA MORALES, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS CARMONA, y el delito de ROBO PROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 de la referida Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de VICTOR ALEJANDRO SALAZAR, asimismo a los ciudadanos SAMUEL JOSE SALAZAR LAREZ, y GONZALO JOSE GUTIERREZ VELIZ, por la presunta comisión del tipo Penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:

Los acusados ROBERT ANTONIO CAÑAS CAMPOS, JOSEIR JOHAN VALLENILLA MORALES, una vez que el Tribunal admitió la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libre de prisión, coacción y apremio, e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestó a viva voz que admitía los hechos imputados por la Fiscal 16 del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.


Ahora bien, los acusados ciudadanos ROBERT ANTONIO CAÑAS CAMPOS, JOSEIR JOHAN VALLENILLA MORALES, admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS CARMONA, y el delito de ROBO PROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 de la referida Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de VICTOR ALEJANDRO SALAZAR, mas las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. En cuanto a la solicitud de la revisión de medida por parte de la Defensa de los ciudadanos ROBERT ANTONIO CAÑAS CAMPOS, JOSEIR JOHAN VALLENILLA MORALES,, este Tribunal REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° 6° y 9, del código orgánico procesal penal, consistente en: 1.) PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS, POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. 2.) NO ACERCARSE A LA VICTIMA Y CUMPLIR CON EL TRIBUNAL DE ESTUDIAR Y SACAR SU BACHILLERATO. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos ROBERT ANTONIO CAÑAS CAMPOS, JOSEIR JOHAN VALLENILLA MORALES, plenamente identificado en actuaciones, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS CARMONA, y el delito de ROBO PROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 de la referida Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de VICTOR ALEJANDRO SALAZAR, mas las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal, dada la admisión de hechos que nos ocupa, conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se condena a los ciudadanos ROBERT ANTONIO CAÑAS CAMPOS, JOSEIR JOHAN VALLENILLA MORALES, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se Acuerda la Revisión de LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ROBERT ANTONIO CAÑAS CAMPOS, JOSEIR JOHAN VALLENILLA MORALES, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° 6° y 9, del código orgánico procesal penal, consistente en: 1.) PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS, POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. 2.) NO ACERCARSE A LA VICTIMA Y CUMPLIR CON EL TRIBUNAL DE ESTUDIAR Y SACAR SU BACHILLERATO. Se acuerda la notificación de la victima y remitir las presentes actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderles. Se acuerdan las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ

ABG. GREYCIMAR VALLEJO
LA SECRETARIA

ABG. LISET MARQUEZ