REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2016-003778
ASUNTO : NP01-P-2016-003778

Corresponde a este Tribunal publicar el TEXTO INTEGRO de la SENTENCIA dictada en la presente causa, en razón de la ADMISION DE HECHOS realizada por el ciudadano acusado DALBIS DARIO SIMOES LEON, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.190.481, de 19 años de edad, de natu|ral de Chaguaramal, Municipio Piar, Estado Monagas, nacido en fecha 07/08/1996, Estado Civil: Soltero, hijo de: ERMIRA LEON Natera (V), y de CARLOS SIMOES (V), de profesion u oficio: Agricultor, domiciliado en: Calle Principal de Chaguaramal. Casa sin numero. Municipio Piar, Estado Monagas, Estado Monagas. TELEFONO: 0424-9012838, en la cual se condeno a cumplir la pena de CUATRO (04) DE PRISION, por la camisón del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 10, numerales 3, 7 y 9 del la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio de la ciudadana EIGLIN KATIUSCA CABELLO DURAN; del Código Penal Venezolano, en perjuicio de una ciudadana identificada en actas como CAMILA observándose lo siguiente:

La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en la celebración de la audiencia preliminar ratifico en todas sus partes el escrito acusatorio por los hechos siguientes: “Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana del día 12 de Junio del año 2016, momentos en que la victima de autos EIGLIN KATIUSKA CABELLO DURAN, se encontraban durmiendo en su residencia, cuando el mismo ingreso el imputado de autos DALBIS DARIO SIMOES LEON, en compañía de los ciudadanos: JONATHAN RONDON (alias el Busco), Jhonny Rondon (Apodado El Coco) y ELVIS SEGURA, quienes procedieron a llevarse un Toro propiedad de la victima, el cual luego de sacrificarlo comenzaron desmembrarlo, siendo dicha acción observada por los moradores del sector observaron, quienes comenzaron a perseguir a los sujetos activos del delito, logrando darle alcance al imputado DALBIS DARIO SIMOES LEON. Haciendo acto de presencia en el lugar una comisión adscrita s la Policía del Municipio Piar, quienes tuvieron conocimiento del hecho por medio de llamada telefónica que les hiciera e Jefe de los Servicios”
Por su parte la defensa manifestó: “Esta defensa, visto que en conversaciones con mi representado, el mismo ha manifestado la voluntad de querer admitir los hechos, solicita se le revise la medida privativa que actualmente recae sobre su persona, y se le aplique los beneficios de ley, a los fines que se le pueda otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad de las que considere el tribunal, asimismo solicito las copias simples de la totalidad de la causa, es todo”.”

Dicha acusación fue admitida totalmente en la AUDIENCIA PRELIMIAR, luego de ser analizada de manera oral, Admitiéndola por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 10, numerales 3, 7 y 9 del la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio de la ciudadana EIGLIN KATIUSCA CABELLO DURAN, así como las pruebas indicadas, por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción, pertinentes lícitas y necesarias.-

Por su parte el acusado estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como impuesto de los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, e informada del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de Admisión de los Hechos, y explicándole en que consiste, manifestó que ADMITIA LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.-

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que fue admitida la acusación fiscal, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia celebrada, una vez admitida parcialmente la Acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestando que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de este Juzgador imponerle de forma inmediata la pena establecidas para el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 10, numerales 3, 7 y 9 del la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio de la ciudadana EIGLIN KATIUSCA CABELLO DURAN, el cual tiene una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y en virtud que el imputado no tiene registros ni antecedentes penales partirá para el computo de la pena del termino mínimo es decir OCHO (08) años de prisión, que al aplicar el contenido del artículo 375 de la norma adjetiva penal por haber solicitado la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y atendiendo las circunstancia que rodean el presente se le REBAJA la mitad de la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS quedando una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley. Y así se decide. Notifíquese a las partes.

Una vez admitida la acusación y antes de la imposición de la sentencia, se reviso la Medida Judicial Privativa de Libertad que le fue impuesta al acusado en su oportunidad legal, y se sustituyó por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 20 días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima de autos. No se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena ya que al acusado se le sustituyó la medida privativa de libertad. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. Y ASI SE DECIDE.



D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal SEXTO de Primera Instancia Penal en Función de CONTROL del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, CONDENA al acusado DALBIS DARIO SIMOES LEON, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.190.481, de 19 años de edad, de natu|ral de Chaguaramal, Municipio Piar, Estado Monagas, nacido en fecha 07/08/1996, Estado Civil: Soltero, hijo de: ERMIRA LEON Natera (V), y de CARLOS SIMOES (V), de profesion u oficio: Agricultor, domiciliado en: Calle Principal de Chaguaramal. Casa sin numero. Municipio Piar, Estado Monagas, Estado Monagas. TELEFONO: 0424-9012838, ha cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, por la camisón del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 10, numerales 3, 7 y 9 del la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio de la ciudadana EIGLIN KATIUSCA CABELLO DURAN, mas la penas accesorias de ley. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Se Revisa la medida Privativa de Libertad decretada en su oportunidad Legal y se sustituyó por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 242 numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima de autos. No se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena ya que al acusado se le sustituyó la medida privativa de libertad

Una vez definitivamente firme la SENTENCIA deberá ser remitida la misma a los Tribunales de Ejecución de este Estado.-

Se deja constancia que la presente SENTENCIA fue PUBLICADA a los TRES (03) días del mes de octubre después de haberse realizado la AUDIENCIA correspondiente.
Regístrese y déjese copia.-
El Juez


ABG. ERIC JESUS FERRER VALLADARES


El Secretario