REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-002782
ASUNTO : NP01-P-2014-002782


Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal se procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Patricia Elena Mirabal Rengel.

SECRETARIA DE SALA: Abg. Gisselle Corro

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

LA FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HELENNY GUILARTE

VICTIMA: BEIKER HERNANDEZ y LUIS RIVERO.

DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN ELIEZER RUIZ.

ACUSADOS: ALEXIS JOSE RODRIGUEZ, Venezolano, edad 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.450.814, Hijo de Damelys Rodriguez (v) y Venancio Moya (v), Natural del Estado Monagas, Nacido en fecha 15 de Mayo de 1986, de profesión u oficio Funcionario Policial, Domiciliado en La Calle Miranda casa 39, sector Barrio Libertador cercano a la Universidad Simón Rodriguez, calle 2, Estado Monagas.

RENZO JOSE ESTANGA CADENA, venezolano, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Merlenys cadena (V) y de Juan estanca (V), de profesión u oficio Funcionario Policial, natural del Estado Monagas, nacido en fecha 28 de Junio de 1988, domiciliado en La Calle Miranda, casa 03 Sector Libertador cerca del Modulo Policial del barrio Bolívar, Estado Monagas.

ROBERT JOSE ESTANGA CADENA, Venezolano, de estado civil soltero, hijo de Merlenys Cadena (V) y de Juan Estanga (v), de profesión u oficio Funcionario Policial, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 29 de Septiembre de 1985, domiciliado en la Calle Miranda, casa 03, sector Libertador Cerca del Modulo Policial de Barrio Bolívar, Estado Monagas.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO, COMPLICES NO NECESARIOS EN HOMICIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el numeral 1° del articulo 84 ejusdem, Y COMPLICES NO NECESARIOS EN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 406 ordinal 1° del Código penal, en relación al numeral 1° del articulo 84 y ultimo aparte del articulo 80 ejusdem.


CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS



En audiencia oral y pública del día 08 de Septiembre del 2015, Sala Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se dio inicio al juicio penal en la causa signada con el número NP01-P-2014-2782, seguida contra de los ciudadanos: ALEXIS RODRIGUEZ, RENZO JOSE ESTANGA CADENA Y ROBERT JOSE ESTANGA CADENA, Abogada Carolina Romero en su condición de Fiscal Ministerio Público en el Estado Monagas, explanó en forma oral, Acusación contra los mencionados a quien acuso por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO, COMPLICES NO NECESARIOS EN HOMICIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el numeral 1° del articulo 84 ejusdem, Y COMPLICES NO NECESARIOS EN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 406 ordinal 1° del Código penal, en relación al numeral 1° del articulo 84 y ultimo aparte del articulo 80 ejusdem. señalando la representación fiscal, que el hecho que se le imputa son que los siguientes: “En fecha 09/03/2014, en horas de la madrugada, las Victimas BEIKER HERNANDEZ Y LUIS EDUARDO RIVERO MOTA, conocido como El Wilo (occiso) se trasladaron a bordo de una motocicleta al Ambulatorio del sector La Puente de esta Ciudad para verificar el estado de salud de unos amigos que habían caído de una moto, al llegar allá estos (lesionados) les informaron que la moto había quedado accidentada en una vivienda se dirigieron hasta allá para su búsqueda, donde lograron ubicar y conversar con Carlos acordando retirar la moto al amanecer por cuanto se había dañado por la caída. Al seguir su rumbo y pasar por la curva ubicada antes del modulo policial del barrio Bolívar, los imputados ROBERT ESTANGA CADENA, RENZO JOSE ESTANGA CADENA Y ALEXIS JOSE RODRIGUEZ, quienes estaban reunidos bajo un árbol, les dispararon en varias oportunidades a las victimas, LUIS EDUARDO RIVERO MOTA 8occiso) recibió un disparo en cuadrante superior externo del glúteo izquierdo que salio por la región costo iliaca derecha, el cual perforo paquete vascular iliaco izquierdo, cayendo ambos de la moto, la victima BEIKER HERNANDEZ, subió al herido en la moto para retirarse del lugar, pero los imputados siguieron disparando, resultando herido igualmente BEIKER HERNANDEZ en el muslo derecho, por lo que este decidido abandonar a su compañero n el lugar y retirarse para salvar su vida. La victima LUIS EDUARDO RIVERO MOTA, fue hallado sin vida en la Calle 3, vía Publica del Sector barrio Bolívar de esta Ciudad” por todos el hechos antes narrado lo encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 406 ordinal 1| del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO, COMPLICES NO NECESARIOS EN HOMICIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el numeral 1° del articulo 84 ejusdem, Y COMPLICES NO NECESARIOS EN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 406 ordinal 1° del Código penal, en relación al numeral 1° del articulo 84 y ultimo aparte del articulo 80 ejusdem. La representación Fiscal ratifico las pruebas admitidas en el Tribunal de Control y que una vez concluido el juicio se declare culpable a los acusados y se le aplique la pena correspondiente.

CAPITULO III

La defensa negó, rechazó y contradijo la acusación fiscal, alegando que sus defendidos eran inocentes y le solicitó a la representación Fiscal que mas allá de toda duda razonable pruebe la culpabilidad de su representado, ya que éste tal como lo establece el artículo 49 Constitucional, goza del Principio de presunción de inocencia.

Por su parte los acusados antes identificados, estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron que no deseaban declarar.

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.

Compareció el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ LAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.312.934, en su condición de testigo quien fue juramentado e impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no tener vinculo con las partes, quien expuso sobre el conocimiento que tiene de los hechos y manifestó que se encontraba en su casa, me traslade hasta donde estaba una gente, escuche unos disparos, a los diez minutos llegue el sitio no logre ver nada. Posteriormente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. JUAN ELIEZER RUIZ, para que realice las preguntas al testigo, solicito dejar constancia de la siguiente de lo siguiente: Diga y diga usted, que tiempo transcurrió entre el momento que escucho los disparos y donde se traslado que estaba la gente? Contesto: Diez minutos. Cesaron las preguntas. Seguidamente interviene la Defensa Privada ABG. MARINALBA ASCANIO, quien realiza pregunta y solicita dejar constancia de lo siguiente: ¿Diga usted, si estaban presente cuando llego al sitio los ciudadanos Alexis Rodríguez y Robert Estanga. Contesto: No. Diga usted, si Robert Estanca y Alexis Rodríguez estaban en la matica; Contesto Yo vi a Robert que llego al sitio, en una moto. Pregunta la Representación Fiscal, quien realizo pregunta al testigo y solicito dejar constancia de lo siguiente: ¿Diga usted, si vio el hecho punible contesto: No. Diga usted, si ellos llegaron al sitio? Contesto: Yo Llegue diez minutos después y vi a Robert. ¿Diga usted, si tiene conocimiento de las circunstancia y de los hechos que se estaban debatiendo en esta sala. Contesto: No. La anterior declaración este Tribunal no le da valor probatorio, aun cuando el testigo señala que escucho unos disparos, no estaba presente en el lugar donde sucedieron los hechos, ni aportaba una circunstancia ninguna circunstancia relevante.


Declaración de la ciudadana Dra. BARBARA GUILLERMINA GONZALEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.742.728, en su condición de EXPERTO, Medico Especialista n Neurocirugía y Medicina Legal, adscrita al Servicio de Ciencias Forenses, quien fue juramentada e impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez identificada, se le coloco a la vista el Informe Forense N° S/N de fecha 09/03/2014, quien depuso sobre el contenido del mismo, señalando que la victima, ciudadano Beiker José Hernández, refirió que 3 a 4 sujetos desconocidos propiciaron unos tiros yendo de copiloto en una moto, presento herida por arma de fuego y lesiones de mediana gravedad. Posteriormente fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Publico, quien realizo preguntas, no solicito se deja constancia de ninguna pregunta ni respuesta. Se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien realizo las siguientes preguntas: ¿Diga usted, la hora en la cual practico el examen forense? Contesto: A la siete de la noche aproximadamente. ¿Diga usted, que tipo de herida, y a que distancia fue recibida? Contesto: A mas de 60 centímetro, la herida no salio el proyectil quedo alojado en el muslo de la persona. La anterior declaración, este Tribunal le da todo el valor probatorio, por ser un testigo hábil, en plano uso de sus facultades mentales, experto profesional Medicina Forense, con este testimonio quedo demostrada las lesiones de mediana gravedad que presento la victima por herida producida por arma de fuego.

Compareció el ciudadano ROGERT JOSE RAMOS MOTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.838.209, en su condición de EXPERTO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, quien fue juramentado e impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e identificado, manifestando no tener vinculo con las partes. Se le coloco a la vista Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-128-09, de fecha 12/03/2014, quien manifestó que practico experticia de serial de carrocería y motor, a un vehículo MARCA BERA, MODELO BR-150, COLOR ROJO CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, PLACAS AE3086G, cuya carrocería y motor se encuentran en estado original. Posteriormente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, ABG. SOLY ROMERO, quien realizo preguntas, no solicito se deja constancia de ninguna pregunta ni respuesta. Cesaron las preguntas. Se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. ELIEZER RUIZ, para que realice preguntas al testigo, quien solicitó se dejara constancia de lo siguiente: ¿Diga usted, si se logro determinar con la experticia la propiedad de la moto? Contesto: No, de eso se encarga, la parte investigativa, solo me encargo de describir las características y condiciones del vehículo. Cesaron las preguntas. De igual manera expuso sobre la experticia 9700-128-09, de fecha 12/03/2014, quien indico que se realizo a un vehiculo MARCA EMPIRE, MODELO KEEWAY, COLOR ROJO, CALSE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, PLACAS ADAT51Y. La Fiscal del Ministerio Público hizo pregunts, no solicito dejar constancia de ninguna pregunta ni respuesta. El experto reconoció su contenido y firma. La Defensa no hizo preguntas.

Compareció la ciudadana CADENA LARA MISGLENY CEDULA 9.298.784, en calidad de testigo, quien se identifico previamente y la misma fue debidamente impuesta del Artículo 242 del Código Penal, e impuesta del artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, expuso: “Como a la 1 de la madrugada Robert mi hijo lo conseguí en la cocina de mi casa, sentí la moto, el bebe de un mes de nacido estaba despierto, como a los 10 o 15 minutos, estaban hablando mis dos hijos, Robert y Renzo, no vi nada anormal. Me volví a meter a mi habitación y mi hijo Renzo como a la media hora se acostó, yo también me acosté, a las 6 se apareció una patrulla buscando a mi hijo Renzo, tampoco supe que estaba pasando, a Renzo lo vi en la noche cuando regreso a la casa. Robert paso todo el día en la casa como a las 4 p.m. es que llega la PTJ el dice que el no tiene nada que decir porque el no estaba en el sitio, que no sabe nada. Después es que me entero que mataron a un muchacho y que habían nombrado a Renzo, no era que lo estaban acusando sino que lo nombraron. La Defensa realizo las siguientes preguntas: Puede indicar al Tribunal la fecha de los hechos que narra? 9 de marzo 2014, en la madrugada para amanecer el domingo. 2.- Diga Usted, vio ingresar a Robert Estanga a su residencia, y le dijo algún comentario? No le pregunte nada aparte mis hijos son unos muchachos tranquilos, el estaba en la nevera tomando agua. 3.- Como tiene conocimiento usted de los hechos en que están involucrando a sus hijos? La PTJ lo esta nombrando a Renzo el trabaja en la POMU. 4.- Donde se encontraba Robert Estanca a las 6 a.m.? Estaba en mi casa, el no se movió de mi casa. Pregunta la Representación Fiscal: 1.- Diga Usted, la dirección de su casa? Calle Miranda sector Libertador, 5 ta calle, Los Guaritos, cerca del ambulatorio José Maria Vargas. 2.- Diga Usted, a que hora regreso Robert a su casa? Más o menos como a la 1:30 a.m. 3.- Diga Usted, donde se encontraba Renzo? El había salido como a la 1p.m más o menos 4.- Había tenido problemas Renzo o Robert con alguna persona? Que yo sepa no, porque son unos muchachos tranquilos 5.- Diga Usted, sus hijos se han visto envueltos en otros delitos? No jamás. 6.- En cuanto llego Robert que estaba haciendo? Yo me levante, y fui a la cocina, Crismary Palma iba a amamantar al bebe. 7.- Usted escucho algún ruido fuerte? No. 8.- Sus hijos tiene alguna moto? Mi hijo Robert cuando comenzó en la policía le dieron una moto, y Renzo cuando trabajaba en una empresa también tenia una moto. 9.- El día 9 de marzo tenían Motos? Si tenían sus motos de su trabajo que son policías. 10.- Su Hijo Robert tenia Arma ese día? No, el estaba de permiso y cuando deja su arma en el comando. 11.- En su casa hay algún otro tipo de arma e no sean las que usan sus hijos como policías? Renzo usa su arma de trabajo es la única que tiene 12.- Quien es Crismary Palma? La esposa de Renzo Estanga. 13.- Donde viven Renzo y Crismary? Ellos viven conmigo en mi casa. 14.- Quienes viven en su vivienda? Mis dos hijos, la esposa de Renzo el bebe y mi persona. 15.- Actualmente quienes viven en su vivienda? Solo mi yerna y el bebe. 16.- Me pueden nombrar algunos amigos de sus hijos? González Uzcategui muy cercanos del frente, señor Andrés, bueno muchos. La anterior declaración este Tribunal no le da valor probatorio, aun cuando la testigo madre de los acusados ROBERT ESTANDGA CADENA Y RENZO JOSE CADENA, no aporto ninguna circunstancia relaciona con los hechos objeto del contradictorio.

Incorporación de las pruebas documentales:


1.- Se incorpora por su lectura COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS, de fecha 08 y 09 de marzo del año 2014, de la Policía del Estado Monagas, necesario para demostrar que el Imputado ROBERT ESTANGA, es funcionario activo de en esa institución.

2.- ACTA DE NOMBRAMIENTO y ORDEN DE SERVICIO, necesario para demostrar que el Imputado ROBERT ESTANGA, es funcionario activo de en esa institución.

3.- Se incorpora por su lectura, INSPECCION TECNICA S/N, practicada en la Calle 3, Vía Publica Sector Barrio Bolívar Maturín Estado Monagas Suscrita por Funcionarios JESUS MACHADO y DULCE INDRIAGO, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas … “tratase de un sitio ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía publica ubicada en la dirección arriba descrita; dicha arteria vial se encuentra orientada en sentido este oeste, totalmente asfaltada, provista de sus aceras y brocales, de un solo canal de circulación…” asimismo

4.- Se incorpora por su lectura INSPECCION TECNICA S/N con fijaciones fotográficas de fecha 09/03/2014 practicada al cuerpo de la Victima LUIS EDUARDO RIVERO MOTA, Suscrita por Funcionarios JESUS MACHADO y DULCE INDRIAGO, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas necesarios para demostrar la comisión del hecho punible “…se observa sobre una camilla metálica móvil, e cuerpo sin vida de una personal adulta de sexo masculino en decúbito dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores, completamente extendidas… visualizando que el occiso exhibe como CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: piel morena, contextura delgada, de 1.60 centímetros de estatura, cara alargada, frente amplia, ojos grandes, nariz grande y perfilada,…HERIDAS: un (01) orificio en la región de la fosa iliaca derecha, una herida rasante en la región posterior del muslo derecho, un (01) orificio en la región glútea izquierda…”

5.- Se incorpora por su lectura INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 10/03/2014, Suscrita por Funcionarios JESUS MACHADO y DULCE INDRIAGO, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con fijaciones fotográficas practicada en la Calle Ancha (Vía Publica) Sector la Libertador Maturín Estado Monagas…”tratase de un sitio ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía publica, ubicada en la dirección arriba descrita; dicha arteria vial se encuentra orientada en sentido norte sur, totalmente asfaltada provista de sus aceras y brocales, de un solo canal de circulación, para ambos sentidos del trafico automotor…”

6.- Se incorpora por su lectura INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 09/03/2014 practicada a un vehiculo tipo moto, marca empire, modelo Keeway, clase motocicleta, serial de carrocería 8123P1K110DM033335, serial de motor K162FM33557288, suscrita por funcionarios JUNIOR CASTELLANO y DANNY ALCALA, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”dejándose constancia de lo siguiente: se procede a inspeccionar el vehiculo tipo moto, marca empire, modelo keeway, clase motocicleta, serial de carrocería 8123P1K110DM033335, serial de motor K162FM33557288, la cual al ser inspeccionada se aprecia a nivel de su latonería y pintura, en regular estado de uso y conservación, desprovista de los espejos retrovisores, desprovista de su batería, desprovista de sus rines y neumáticos, guardafangos, micas, desprovista de tacómetros, observándose los demás accesorios en regular estado de uso y conservación…”

7.- Se incorpora por su lectura INSPECCION TECNICA S/N de fecha 11/03/2014, suscrita por funcionarios JUNIOR CASTELLANO y DANNY ALCALA, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a un vehiculo tipo motocicleta marca Bera, Modelo BR-150 Color Rojo Placa AE3086G…”se observan varios vehículos automotores, entre ellos se procede a inspeccionar el vehiculo tipo moto marca Bera, Modelo BR-150 tipo paseo, Color Rojo, Placa AE3086G, serial de carrocería 8211MBCA0DD037056, serial de motor SK162FMJ1300329935, al ser inspeccionada se aprecia a nivel de su latonería y pintura, en regular estado de uso y conservación, desprovista de los espejos retrovisores, provista de su batería, provista de sus rines y neumáticos, guardafangos, micas, provista de tacómetros, visualizándose en el tanque de gasolina una sustancia hematica, de igual manera se observa los demás accesorios en regular estado de uso y conservación…”

8.- Se incorpora por su lectura INFORME DE AUTOPSIA N° 210-14, de fecha 09/03/2014, suscrito por Dr. JOSE GUZMAN, Patólogo Forense al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas correspondiente a LUIS EDUARDO RIVERO MOTA ”…EXAMEN EXTERNO: Una herida producida por el paso de proyectil único, disparado por arma de fuego, con características a distancia, con orificio de entrada redondeado, de un 1cm de diámetro con halo de contusión periférico, en cuadrante supero externo de glúteo izquierdo con orificio de salida en región costo iliaca. El proyectil penetra al glúteo por plano muscular, perfora paquete vascular iliaco izquierdo. Trayectoria: de atrás hacia delante, de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha… CAUSA DE MUERTE: Shock Hipovolemico por hemorragia interna por herida de arma de fuego de proyectil único al glúteo izquierdo…”

En sala quedo demostrado a través de la declaración de la ciudadana Dra. Bárbara González, las Lesiones de Mediana Gravedad, que presento el ciudadano victima BEIKER JOSE HERNANDEZ MOTA, al momento de ser examinado, refirió que tres o cuatro sujetos desconocidos le ocasionaron las heridas, sin embargo el tribunal no pudo constatar la declaración de la victima BEIKER JOSE HERNANDEZ MOTA, aun cuando se hicieron todas las diligencias tendientes para su comparecencia la misma fue infructuosa, se obtuvo la declaración del experto ROGERT JOSE RAMOS MOTA, del Vehículo MARCA BERA, MODELO BR-150, COLOR ROJO CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, PLACAS AE3086G, y Vehiculo MARCA EMPIRE, MODELO KEEWAY, COLOR ROJO, CALSE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, PLACAS ADAT51Y, se demostró la existencia de los referidos vehículos, no se logro vinculación con los hechos, es decir que por todo lo anteriormente expresado en la audiencia oral y publica, aun cuando el Tribunal realizo todas las diligencias tendientes a la comparecencia de los medios probatorios, y el Ministerio Público, la misma fue infructuosa, y con los medios que comparecieron al Juicio Oral y Público, no fueron suficientes para vincular a los acusados RENZO JOSE ESTANGA CADENA, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de quien se llamaba LUIS RIVERO, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Beiker Hernandez, a los acusados ALEXIS JOSE RODRIGUEZ, y ROBERT JOSE ESTANGA CADENA, en la comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS EN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el numeral 1° del artículo 84 ejusdem, en perjuicio de quien se llamaba LUIS RIVERO, y COMPLICES NO NECESARIOS EN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el numeral 1° del artículo 84 y último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Beiker Hernández, en razón de ello el Ministerio Público, como titular de la acción Penal y parte de buena fe, solicito una sentencia absolutoria a favor de los mismos.

CAPITULO IIV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas y debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 183 del Código Orgánico Procesal, solo se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal como es el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en perjuicio de quien se llamaba LUIS RIVERO, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO, en perjuicio del ciudadano Beiker Hernández, pero no se logró determinar el tipo penal específico para encuadrar el hecho pues se desconocen las circunstancias que rodearon la comisión del mismo.

Por todo lo antes expuesto, quien decide, considera que el hecho atribuido al acusado conforme a lo depuesto en sala por los testigos y expertos, no le puede ser atribuido a los ciudadanos RENZO JOSE ESTANGA CADENA, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de quien se llamaba LUIS RIVERO, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Beiker Hernández, a los acusados ALEXIS JOSE RODRIGUEZ, y ROBERT JOSE ESTANGA CADENA, en la comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS EN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el numeral 1° del artículo 84 ejusdem, en perjuicio de quien se llamaba LUIS RIVERO, y COMPLICES NO NECESARIOS EN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el numeral 1° del artículo 84 y último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Beiker Hernández.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la Representante del Ministerio Público NO demostró con los medio de prueba traídos a sala la comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de quien se llamaba LUIS RIVERO, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Beiker Hernández, a los acusados ALEXIS JOSE RODRIGUEZ, y ROBERT JOSE ESTANGA CADENA, en la comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS EN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el numeral 1° del artículo 84 ejusdem, en perjuicio de quien se llamaba LUIS RIVERO, y COMPLICES NO NECESARIOS EN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el numeral 1° del artículo 84 y último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Beiker Hernández, por parte de los ciudadanos ALEXIS RODRIGUEZ, RENZO JOSE ESTANGA CADENA Y ROBERT JOSE ESTANGA CADENA, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER a los mismo de la comisión del referido delito, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 ejusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA, así como el cese de la medida de coerción personal. En consecuencia de declaran NO CULPABLES. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA LA ABSOLUCIÓN por insuficiencia probatoria de los ciudadanos RENZO JOSE ESTANGA CADENA, venezolano, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Merlenys cadena (V) y de Juan estanca (V), de profesión u oficio Funcionario Policial, natural del Estado Monagas, nacido en fecha 28 de Junio de 1988, domiciliado en La Calle Miranda, casa 03 Sector Libertador cerca del Modulo Policial del barrio Bolívar, Estado Monagas, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de quien se llamaba LUIS RIVERO, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Beiker Hernández, ALEXIS JOSE RODRIGUEZ, Venezolano, edad 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.450.814, Hijo de Damelys Rodríguez (v) y Venancio Moya (v), Natural del Estado Monagas, Nacido en fecha 15 de Mayo de 1986, de profesión u oficio Funcionario Policial, Domiciliado en La Calle Miranda casa 39, sector Barrio Libertador cercano a la Universidad Simón Rodríguez, calle 2, Estado Monagas, y ROBERT JOSE ESTANGA CADENA, Venezolano, de estado civil soltero, hijo de Merlenys Cadena (V) y de Juan Estanga (v), de profesión u oficio Funcionario Policial, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 29 de Septiembre de 1985, domiciliado en la Calle Miranda, casa 03, sector Libertador Cerca del Modulo Policial de Barrio Bolívar, Estado Monagas, en la comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS EN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el numeral 1° del artículo 84 ejusdem, en perjuicio de quien se llamaba LUIS RIVERO, y COMPLICES NO NECESARIOS EN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el numeral 1° del artículo 84 y último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Beiker Hernández, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 ejusdem. SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos ALEXIS RODRIGUEZ, RENZO JOSE ESTANGA CADENA Y ROBERT JOSE ESTANGA CADENA, arriba identificados. TERCERO: Se ordena el CESE de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los mismos. La cual se hizo efectiva desde la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
La celebración del presente juicio se realizó en forma oral y pública en quince audiencias, iniciándose el día 08-09-2015 y concluyó el día 05-04-2016, fecha ésta última en que se leyó la parte dispositiva de la sentencia y se ordenó la publicación de la misma.
Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los Trece (13) días del mes de Diciembre de 2016.

Publíquese, Regístrese, notifíquese la presente decisión y Déjese Copia

LA JUEZ,


ABG. PATRICIA ELENA MIRABAL RENGEL
LA SECRETARIO DE SALA,


ABG. GISSELLE CORRO