REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-004283
ASUNTO : NP01-P-2015-004283


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 02 de Diciembre de 2016, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

TRIBUNAL: Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Lisbeth Rondón

SECRETARIO: Abg. Angy Gómez

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Rojas

DEFENSA PRIVADA: Abg. Jesús Paúl Núñez

ACUSADO: ALEXANDER FLORIAN RUIDIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.313. 094, Venezolano, Natural Valle de la Pascua, nacido en fecha 23/09/1988, de 28 años de edad, y de oficio: Soldador, Estado Civil: soltero , hijo de: Aide Reudiaz (v) Joaquín Florián (v), domiciliado: Sector 19 de Abril, Punta de Mata, Casa S/N° Tlf. 0414-8527300.

En audiencia celebrada en fecha 02 de Diciembre de 2016, la presentante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra del acusado ALEXANDER FLORIAN RUIDIAZ, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Antisecuestros en concordancia con el segundo parte del artículo 84, del Código Penal, aduciendo lo siguiente:

“…“En fecha 22 de abril de 2015, a las 04:30 de la tarde, el ciudadano CESAR COLIVERT, recibió la llamada telefónica a su número 0414-9864443 del número 0424-9332018, el la cual el chofer que labora para su empresa, conduciéndole un vehículo Mistsubishi, Canter, año 2007, Blanco, Placas 47FNAH, le informó que el mismo se lo habías despojado conjuntamente con dos maquinarias industriales propiedad igualmente de dicho ciudadano. Posteriormente esa misma fecha a las 06:29 de la tarde el ciudadano CESAR COLIVERT, recibió llamada telefónica de un número que en su equipo se registró como “NUMERO PRIVADO”, desde el cual al contestar le habló una persona con timbre de voz masculina quien le indicó que para devolverle sus objetos debía cancelar un millón doscientos mil bolívares (1.200.000,00) y así le efectuó varias llamadas a la víctima quien solicitaba bajara el monto de lo solicitado y se dirigió hacia el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde formuló la denuncia el día 23/04/2015, fecha en la que continuaban llamándolo para que cancela el dinero con la amenaza que no interpusiera denuncia en ningún cuerpo policial porque de lo contrario no le devolvería sus objetos, por lo que los funcionarios de dicho organismo a través de los estudios telefónicos realizados al móvil de la víctima lograron identificar que los números desde donde le hacían las llamadas que se reflejaban como “números privados” se distinguían con los números 0412-1899792 y 0412-1873647, recibiendo a su vez la víctima desde el día 24 de abril de 2015, varias llamadas telefónicas de parte del hoy imputado ALEXANDER FLORIAN RUIDIAZ, quien laboraba para la cooperativa CNP, R.L., a la que la víctima tenía alquilado su vehículo con las maquinarias, quien en sus comunicaciones con la víctima demostró mucho internes en saber si éste tenía el dinero solicitado y como iba a hacer para entregarlo, al punto de ofrecerse para conseguirle personas que pudieran “escoltarlo” para la entrega del dinero, en virtud de lo cual los funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional cuando el imputado se dispuso a reunirse con la víctima en la Avenida Bolívar adyacente al Banco Venezolano de Crédito, de la ciudad de Maturín, llevaron a cabo su aprehensión, toda vez que pudieron observar en el teléfono celular del imputado que entre sus contactos se encontraban registrados los dos números telefónicos antes mencionados, con los nombres de “VITICO 1” y “VITICO 2”, por lo que el imputado viendo esto accedió a entregarles el vehículo tipo camión con la maquinaria de la víctima, conduciendo a los funcionarios hacia el Sector Cancagüita, Parroquia Chavaguaramal, Maturín, estado Monagas, en el que dicho objetos fueron recuperados por los funcionarios aprehensores, observándose a su vez de la relación telefónica realizada a los números desde donde efectuaron las llamadas a la víctima, las comunicaciones que el imputado mantuvo con dichos números, entre las que se destaca la realizada el día 22/04/2015 a las 05:29 PM con una duración de veintinueve (29) minutos y cincuenta y siete (57) segundos, es decir, momentos antes que le hicieran la primera llamada a la víctima exigiéndole el pago del dinero para la devolución de sus objetos.”



La Representación Fiscal por su parte, ratifico totalmente la Acusación admitida en su oportunidad legal, en contra del ciudadano ALEXANDER FLORIAN RUIDIAZ, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Antisecuestros en concordancia con el segundo parte del artículo 84, del Código Penal, así como las Pruebas ofrecidas Expertos, testigos y documentales, pruebas que guardan relación con el caso, por considerarlas todas necesarias, lícitas, legales y pertinentes para alcanzar la verdad de los hechos.

Por su parte, la Defensa Privada al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Escuchado los argumentos del Ministerio Público que dieron origen al escrito acusatorio que presentó, esta defensa invoca el encabezamiento del artículo 375 de la norma adjetiva penal que establece “ el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.” Y en conversaciones sostenida con mis representados, solicito se le conceda la palabra antes de iniciar la recepción de las pruebas, ya que el me manifestó que desean acogerse a ese procedimiento de admisión de hechos.

IMPOSICION DE DERECHOS QUE LE ASISTEN A LA ACUSADO Y DE LA POSIBILIDAD DE HACER USO DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS

Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos y de las rebajas que comporta el mismo, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente, de la siguiente manera: Deseo admitir los hechos que se me acusa.

Siendo las cosas así, la acusada solicitó se le aplicara el PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS y se le impusiera la pena con las rebajas correspondientes por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Antisecuestros en concordancia con el segundo parte del artículo 84, del Código Penal.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora confirmar la aplicabilidad del citado procedimiento, y encontrándose el proceso al inicio del Juicio Oral y Público, por haberlo ordenado el Juez de Control en la oportunidad correspondiente donde no se ha recepcionado los medios de pruebas y de la narrativa de los hechos admitidos los mismos compaginan con lo fijados en la acusación y guardan relación con las pruebas ofrecidas y admitidas para ser incorporadas al debate y se aprecia la probable participación del acusado en los hechos, abrigando con esos medios probatorios victoria segura en Juicio para el Ministerio Público.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por la acusada, es obligación de esta Juzgadora confirmar la aplicabilidad del citado procedimiento, y encontrándose el proceso al inicio del Juicio Oral y Público, por haberlo ordenado el Juez de Control en la oportunidad correspondiente donde no se ha recepcionado los medios de pruebas y de la narrativa de los hechos admitidos se desprende que hubo violencia contra la persona, y como quiera que el delito que nos ocupa en la presente causa, es COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Antisecuestros en concordancia con el segundo parte del artículo 84, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO COLIVERT BRICEÑO, que establece una pena de Diez (10) a Quince (15) años de presión, cuyo limite máximo excede de ocho (08) años, solo se podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, como lo establece el contenido del encabezamiento y último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificado la aplicabilidad del citado procedimiento corresponde imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Antisecuestros en concordancia con el segundo parte del artículo 84, del Código Penal, que establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRESIÓN, y se condena al acusado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta de la aplicación del limite inferior, es decir Diez (10) años de Prisión, en virtud de que no consta en los autos, ni antecedentes penales o registros policiales, y con la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la rebaja un tercio de la pena, en razón del delito, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, y con la aplicación del artículo 84 del Código Penal, se rebaja la mitad de la pena establecida, quedando en definitiva la pena en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Y así se decide.

Ahora bien, la Defensa Privada en la Audiencia Oral y Pública, solicito la revisión de la Medida Privativa de Libertad, en razón de la pena impuesta, requiriendo se imponga una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a revisar y examinar la Medida Privativa de Libertad, y como quiera que la pena impuesta no excede de los cinco años, este Tribunal en consecuencia se sustituye la Medida Privativa de Libertad, por una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 242 numeral 3 y 6 de nuestra norma adjetiva penal, es decir presentaciones cada TRESINTA (30) días por el Departamento del Alguacilazgo y Prohibición de acercarse a la victima. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA al acusado ALEXANDER FLORIAN RUIDIAZ, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Antisecuestros en concordancia con el segundo parte del artículo 84, del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. SEGUNDO: Se e sustituye la Medida Privativa de Libertad, por una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 242 numeral 3 y 6 de nuestra norma adjetiva penal, 242 numeral 3 y 6 de nuestra norma adjetiva penal, es decir presentaciones cada TRESINTA (30) días por el Departamento del Alguacilazgo y Prohibición de acercarse a la victima, correspondiendo al Tribunal de Ejecución determinar el tiempo de cumplimiento de la pena. Y así se decide.

Publíquese, déjese copia certificada y Notifíquese a las partes

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2016.
La Jueza,

ABG. LISBETH RONDON.


LA SECRETARIA

Abg. ANGI GOMEZ