REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-022470
ASUNTO : NP01-P-2013-022470


Recibido y visto escrito interpuesto por el ciudadano ABG. FRANKLIN RIVERO, en su condición de Defensor Público Décimo Cuarto Penal, del acusado VICTOR ORTEGA, mediante la cual solicita y ratifica el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE SU LIBERTAD por cuanto en fecha 10/11/2016, se cumplió el lapso de la prorroga de un (01) año, sin lograr la celebración de la Audiencia Oral y Pública, y los diferentes diferimiento no son imputables a su defendido, todo en base a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal.


Corresponde a este órgano jurisdiccional decidir en relación al citado escrito, siendo que al acusado se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO VELASQUEZ PEDEMONTE.


De la revisión de las actuaciones se observa que en 25/11/2013, el Tribunal Segundo de Control, decreto Medida Privativa de Libertad, en contra del acusado VICTOR LEOMAR ORTEGA SALAZAR, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO VELASQUEZ PEDEMONTE, igualmente se evidencia que en fecha 10/11/2015, se otorgo prorroga por el lapso de un (01) año, transcurrió íntegramente dicho lapso, y hasta la presente fecha no se ha realizado el Juicio Oral y Público, no siendo imputable al acusado los diferimiento de las audiencias y el retardo procesal, pues al día de hoy han transcurrido Tres (3) años y Diecinueve (19) días, sin que aun se haya Celebrado el Juicio Oral en la presente causa, en razón de lo antes expuesto, considera quien aquí decide procedente y ajustado a derecho, decretar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y dado el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, sustituir la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. Y así se decide.


DECISIÓN.
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida, a favor del acusado VICTOR LEOMAR ORTEGA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N°. V-22705418,, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por haber transcurrido Tres (3) años y Diecinueve (19) días, y vencido la prorroga legal otorgada en su oportunidad, sin que aun se haya Celebrado el Juicio Oral en la presente causa, en consecuencia se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 8 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Acercarse a la victima. Y así se declara.

Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese e impóngase al acusado de la decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ

ABG. LISBETH RONDON



LA SECRETARIA

ABG. ANGY GOMEZ