REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-001715
ASUNTO : NP01-P-2016-001715
Recibida como ha sido Oficio S/Nº procedente de la Policía Municipal de Maturín, en la Cual Remite Información relacionada con el traslado del Ciudadano acusado JOSE MIGUEL GUZMAN, hasta las instalaciones del Hospital Central de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, este Tribunal observa:
Efectivamente en fecha 06 de Diciembre de 2016, este Tribunal en virtud del escrito interpuesto por la Defensora Privada ABG. CARMEN MAGDALENA GUANIPA, en su condición de Defensora del acusado JOSE MANUEL GUZMAN, acordó el INTERNAMIENTO del referido ciudadano en el Hospital Manuel Núñez Tovar de esta Ciudad, en virtud de la patología que presenta dicho acusado (TUBERCULOSIS), y se ordeno librar los oficios correspondientes, al Director de dicho centro hospitalario, así como también al jefe del departamento de Neumonologia, toda vez que el acusado había sido evaluado por el medico especialista y el medico adscrito al departamento de Medicatura Forense del Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar, quien una vez revisado los exámenes médicos de laboratorio realizados al acusado, emitió opinión en cuanto al informe medico emitido por el especialista e hizo las sugerencias necesarias para que el acusado reciba tratamiento extramuro.
Siendo así las cosas, observa quien aquí decide que, se observa del informe remitido a este despacho mediante oficio suscrito por parte del Director General ( E ) de la Policía del Municipio Maturín, PTTE AQUILES SALAZAR, donde los funcionarios actuantes que realizaron el traslado del acusado JOSE MIGUEL GUZMAN LOPEZ, hasta el Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar de esta ciudad, dejan constancia que fueron atendido por el DR HANNIEL FIGUEROA, especialista de guardia en el área de emergencia del Hospital, quien manifestó “… que debido a la grave problemática que presenta el Hospital central de la ciudad, en cuanto a la carencia de insumos, falta de camas, medicinas y personal, y por cuanto la patología que presenta el interno JOSE MIGUEL GUZMAN LOPEZ (TUBERCULOSIS) requiere de cuidados especiales por tratarse de una enfermedad contagiosa, seria Negado el ingreso del mismo a fin de ser hospitalizado…( negrillas del tribunal).
De lo trascrito y los actuaciones inserta a los autos, se desprende que, el acusado de autos JOSE MIGUEL GUZMAN LOPEZ según los Informes Médicos y Forense adolece su estado de salud, presenta Tuberculosis y se sugirió dar cumplimiento a las órdenes expedidas por especialista en neurología y terapias y se sugirió tratamiento extra muros con apoyo familiar.
Y siendo este Órgano Jurisdiccional garante de los principios fundamentales y en resguardo de las Garantías de Preeminencia Constitucional, como lo son el derecho a la Salud y a la Vida íntimamente ligados consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que determina con creces este tan legitimo derecho social que incluso forma parte del derecho a la vida, en razón de justicia material, púes la enfermedad disminuye la fuerza física, la agresividad y la resistencia del ser humano, lo cual conlleva una reducción en su capacidad criminal y de su peligrosidad social.
Considera quien aquí decide que en ánimos de proteger tales derechos, es obligación primordial e ineludible del Estado, lo que debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, emprendiendo por la Constitución misma y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, por lo que resulta procedente aplicar una medida menos gravosa, no solo por el Principio de Libertad durante el proceso que deriva de la presunción de inocencia, sino por que quedo acreditado a los autos que el citado acusado recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas podría propagar la enfermedad que el día de hoy aqueja su estadote salud, con respecto a los demás ciudadanos que se encuentran recluido en dicha institución policial.
En tal sentido, al estar demostrado a los autos el cuadro clínico que padece el acusado JOSE MIGUEL GUZMAN LOPEZ y debido al alto riesgo que presenta esta enfermedad, que amerita tratamiento urgente por especialistas para poder garantizar su estabilización y cumplir las órdenes expedidas por el especialista y recibir el apoyo familiar, a fin de garantizar el cumplimiento del tratamiento, lo cual recluido en la comandancia de la Policia Municipal, demora un poco en lo oportuno para el cumplimiento de las sugerencias médicas y es casi nulo el apoyo familiar, así como el cumplimiento de la vigilancia de alimentos, por el hacinamiento carcelario que existe en dicha institución.
Resulta imprescindible para esta juzgadora preservar tales derechos como obligación primordial e ineludible del Estado siendo que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida y la preeminencia de los derechos humanos entre otros, por lo que en ocasión al Informe Médico Legal de fecha 17/11/2016, considera quien decide que ha sobrevenido en el presente asunto penal una causal como lo es el detrimento de la buena salud del acusado JOSE MIGUEL GUZMAN LOPEZ, debidamente comprobada con el Informe Médico Legal Nro. 6467-16, y el Informe que aporta el Dr. José E. Quijada, Neumonologo, siendo concluyente el Forense en determinar que el paciente debe cumplir tratamiento con antibioticoterapia para la tuberculosis, nebulizacion, terapia respiratoria 3 veces a la semana, y tratamiento extra muros con apoyo familiar preferiblemente debido al alto riesgo que presenta esta enfermedad, lo que hace permisible, en garantía de ese derecho social fundamental de preeminencia constitucional como lo es el derecho a la salud, cambiar por Noventa (90) Días la medida judicial privativa de libertad por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 242 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: La Detención Domiciliaria del acusado en su propio domicilio en custodia de su progenitora y con Vigilancia Funcionarios de la Policía Municipal, es decir, detención domiciliaria en la siguiente dirección: VIA SECTOR SILENCIO DE CAMPO ALEGRE, CALLE LOS MEREYES, CASA NUMERO 25, PUNTO DE REFERENCIA AL LADO DE TRANSPORTE MAIWUI, MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS, con la custodia de la ciudadana GANDY TERESA LOPEZ (Su progenitora) y la Prohibición de Salir sin autorización del Estado Monagas sin la autorización del Tribunal.
Medidas estas que serán cumplida bajo las condiciones siguientes: 1. El acusado deberá ser evaluado médicamente por especialista y por Médico Forense atendiendo la sugerencia del experto en Informe medico legal Nro. 6467-16 debiendo consignar a este Tribunal las resultas de las evaluaciones médicas y la evolución de su estado de salud. 2. Los funcionarios policiales deberán informar mediante acta dirigida a este Tribunal cada 8 días calendarios el cumplimiento de la vigilancia.
El incumplimiento de las medidas impuestas dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que ponga en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. Sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del referido acusado, toda vez que tal circunstancia es materia exclusiva del respectivo juicio oral y público. Y así se decide.
Decisión
En merito de todo cuanto antecede este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: Cambiar por el lapso de Noventa (90) Días la medida judicial privativa de libertad por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 242 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JOSE MIGUEL GUZMAN LOPEZ, consistentes en: La Detención Domiciliaria del acusado en su propio domicilio en custodia de su progenitora y con Vigilancia Funcionarios de la Policía Municipal de este Estado, es decir, detención domiciliaria en la siguiente dirección: VIA SECTOR SILENCIO DE CAMPO ALEGRE, CALLE LOS MEREYES, CASA NUMERO 25, PUNTO DE REFERENCIA AL LADO DE TRANSPORTE MAIWUI, MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS, con la custodia de la ciudadana GANDY TERESA LOPEZ (Su progenitora) y la Prohibición de Salir sin autorización del Estado Monagas sin la autorización del Tribunal, a tenor de lo establecido en el Artículo 250 de la norma adjetiva penal, en resguardo de las Garantías de preeminencia constitucional, como lo son el derecho a la Salud y a la Vida íntimamente ligados consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Líbrese oficio al Director de la Policía del Municipio Maturín, a los fines de que efectué el traslado del citado acusado hasta su residencia en la VIA SECTOR SILENCIO DE CAMPO ALEGRE, y designe funcionarios de esa sub. Delegación Policial para que impartan la vigilancia asignada por el tiempo señalado. TERCERO: El incumplimiento de la medida impuesta y la no consignación de las evaluaciones médicas y la evolución de su estado de salud, dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que ponga en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. El acusado deberán suscribir el ACTA DE COMPROMISO conforme 246 ibidem.
Notifíquese la presente decisión y líbrese la Boleta de Traslado correspondiente.
LA JUEZA
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMIR MONTAÑO