REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-000221
ASUNTO : NP01-P-2014-000221

Recibida la solicitud que antecede interpuesta por la abogada CARMEN MAGDALENA GUANIPA VASQUEZ, quien asiste y representa al acusado EDUARDO LUIS JIMENEZ mediante el cual solicita se le acuerde un cambio provisional de sitio de reclusión por motivos humanitarios y a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del derecho a la salud y por ende el derecho a la vida de su defendido.

A la fecha se recibió Informe Medico Forense, ya que esta Instancia en fecha 13 del mes y año que discurre libró oficio al DIRECTOR DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) y remitió anexo en original serologia para leptospirosis REACTIVO, despiste de la enfermedad e Informe Medico realizado por el Dr. Jesús Quijada, adscrito a la Unidad de Enfermedades Infecciosas y Terapéuticas del Hospital Universitario Dr. Manuel Núñez Tovar, quien diagnostica LEPTOSPIROSIS HICTERICA e Informe Médico expedido por el ENDOCRINO Dr. Cruz Rodríguez, quien diagnosticó diabetes mellitus tipo II e hipertensión arterial sin control.

Este Tribunal para decidir lo planteado, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 250 lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”

De la norma anteriormente transcrita, a juicio de esta Instancia se infieren dos presupuestos a considerar:
Primero: El derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial, y Segundo: La obligación del tribunal de revisarla cada tres meses.
Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos en que debe de sustentarse la revisión para que tenga lugar la Revocación o Sustitución, por lo que juzga quien aquí decide, que éstos deben forzosamente inclinarse hacía un cambio o modificación de las circunstancias que dieron origen al decreto de dicha medida.

Siendo así las cosas, riela a los autos Informe Médico Legal Nro. 356-1637-7182-16 de fecha 14 de diciembre de 2016, mediante el cual informa al interrogatorio “paciente masculino de 29 años de edad que refiere sequedad polidipsia, poliuria e inicio de su enfermedad desde hace un mes aproximadamente por presentar fiebre alta de 39 grados, cansancio, dolor abdominal y dolor en las articulaciones. Al examen físico Tensión Arterial 140/80. Frecuencia Cardiaca 82 por minuto con taquicardia. Hiperemia no controlada. Presenta abundante ruidos en pulmones con roncus, dolor abdominal, recurrente con vomito y orina de color oscuro. Fue evaluado por epimediologia el día 21 de noviembre de 2016 donde se le practicó estudios para leptospirosis siendo reactivo positivo, se le realizó la encuesta de enfermedades contagiosa y de transmisión de vectores en epidemiología. Donde se evidencia diagnostico químico y serologico de leptospiras.
Paciente que fue evaluado por servicio de endocrinología con impresión diagnostica: 1. Diabetes mellitus tipo II e hipertensión arterial sin control. Esta medicatura sugiere reposo absoluto con apoyo familiar preferiblemente domiciliario. Estar en un ambiente higiénico con vigilancia de alimentos debido al alto riesgo que presenta esa enfermedad.
Sugirió dar cumplimiento a las órdenes expedidas por Epidemiología y los especialistas a fin de lograr la estabilidad clínica de este paciente.
De lo trascrito se desprende que, el acusado de autos EDUARDO LUIS JIMENEZ según los Informes Médicos Epidemiólogo y Forense adolece su estado de salud, presenta leptospirosis, diabetes mellitus tipo II e hipertensión arterial sin control y se sugirió dar cumplimiento a las órdenes expedidas por epidemiología y los especialistas y se sugirió reposo absoluto con apoyo familiar domiciliario en ambiente higiénico con vigilancia de alimentos.
Y siendo este Órgano Jurisdiccional garante de los principios fundamentales y en resguardo de las Garantías de Preeminencia Constitucional, como lo son el derecho a la Salud y a la Vida íntimamente ligados consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que determina con creces este tan legitimo derecho social que incluso forma parte del derecho a la vida, en razón de justicia material, púes la enfermedad disminuye la fuerza física, la agresividad y la resistencia del ser humano, lo cual conlleva una reducción en su capacidad criminal y de su peligrosidad social.
Así las cosas, proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, lo que debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, emprendiendo por la Constitución misma y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, por lo que resulta procedente aplicar una medida menos gravosa, no solo por el Principio de Libertad durante el proceso que deriva de la presunción de inocencia, sino por que quedo acreditado a los autos que el citado acusado recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas al ingerir alimentos contaminados con excrementos de ratón se contaminó y así se le diagnosticó en estudios químico y serologico leptospiras.
En tal sentido, al estar demostrado a los autos el cuadro clínico que padece el acusado de autos debido al alto riesgo que presenta esta enfermedad, que amerita tratamiento urgente por especialistas para poder garantizar su estabilización y cumplir las órdenes expedidas por epidemiólogo y el especialista y recibir el apoyo familiar en ambiente higiénico con vigilancia de alimentos, a fin de garantizar el cumplimiento del tratamiento, lo cual recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, demora un poco en lo oportuno para el cumplimiento de las sugerencias médicas y es casi nulo el apoyo familiar, así como el cumplimiento de la vigilancia de alimentos, por el hacinamiento carcelario que existe en el Internado Judicial del Estado Monagas.
Resulta imprescindible para esta juzgadora preservar tales derechos como obligación primordial e ineludible del Estado siendo que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida y la preeminencia de los derechos humanos entre otros, por lo que en ocasión al Informe Médico Legal de fecha 14 del mes y año que discurre, considera quien decide que ha sobrevenido en el presente asunto penal una causal como lo es el detrimento de la buena salud del acusado EDUARDO LUIS JIMENEZ, debidamente comprobada con el Informe Médico Legal Nro. 356-1637-7182-16 y los Informes que aportaron los Dr. Cruz Rodríguez – Endocrinólogo- Dr. Jesús Quijada –Epidemiólogo-, siendo concluyente el Forense en determinar que el paciente debe cumplir reposo con apoyo familiar en ambiente higiénico con vigilancia de alimentos debido al alto riesgo que presenta esta enfermedad, lo que hace permisible, en garantía de ese derecho social fundamental de preeminencia constitucional como lo es el derecho a la salud, cambiar por noventa (90) días la medida judicial privativa de libertad por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 242 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: La Detención Domiciliaria del acusado en su propio domicilio en custodia de la ciudadana Karelis Hernández y con Vigilancia Funcionarios de la Policía Municipal, es decir, detención domiciliaria en la siguiente dirección: EL SILENCIO, CALLE 5, CASA S/N cerca de la escuela Cecilio Acosta Maturín y la Prohibición de Salir sin autorización del Estado Monagas y del País, para lo cual se librará Oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Caracas y Monagas informando la prohibición para el acusado de transitar libremente por el territorio nacional.
Medidas estas que serán cumplida bajo las condiciones siguientes: 1. El acusado deberá ser evaluado médicamente por especialista y por Médico Forense atendiendo la sugerencia del experto en Informe medico legal Nro. 356-1637-7182-16 debiendo consignar a este Tribunal las resultas de las evaluaciones médicas y la evolución de su estado de salud. 2. Los funcionarios policiales deberán informar mediante acta dirigida a este Tribunal cada 8 días calendarios el cumplimiento de la vigilancia.
El incumplimiento de las medidas impuestas dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que ponga en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. Sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del referido acusado, toda vez que tal circunstancia es materia exclusiva del respectivo juicio oral y público. El acusado deberán suscribir el ACTA DE COMPROMISO conforme 246 ibidem. Y así se decide.

Decisión

En merito de todo cuanto antecede este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: Con lugar la solicitud de revisión de Medida solicitada por el acusado EDUARDO LUIS JIMENEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en resguardo de las Garantías de preeminencia constitucional, como lo son el derecho a la Salud y a la Vida íntimamente ligados consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y sustituye por noventa (90) días la medida judicial privativa de libertad impuesta al acusado ciudadano EDUARDO LUIS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.196.596, por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 242 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones esgrimidas supra. SEGUNDO: Líbrese oficio al Director de la Policía del Municipio Maturín, a los fines de que efectué el traslado del citado acusado hasta su residencia en la parroquia Boquerón y designe funcionarios de esa sub. Delegación Policial para que impartan la vigilancia asignada por el tiempo señalado. TERCERO: El incumplimiento de la medida impuesta y la no consignación de las evaluaciones médicas y la evolución de su estado de salud, dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que ponga en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. El acusado deberán suscribir el ACTA DE COMPROMISO conforme 246 ibidem.
Notifíquese la presente decisión y líbrese la Boleta de Traslado correspondiente.
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

LA SECRETARIA

ABG. LIANMARYS SALAZAR