REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución
del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2015-000154
ASUNTO : NP01-P-2015-000154

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia publicada en fecha 04 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; mediante la cual CONDENO al ciudadano: WILLIANS JOSE LA CRUZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.717.835, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: TERESA LA CRUZ (F) y FEDERICO ANTONIO GUTIERREZ (v) de profesión u oficio: ninguno, natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 01/08/1988, , domiciliado en: Sector Parari, calle 2; casa sin numero, Maturín, Estado Monagas, TELEFONO: 0426-8581694 (pertenece a su primo Santiago Rodríguez), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los artículos 84 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CRISALIDA JOSEFINA SANCHEZ, JESUS MANUEL GONZALEZ, LEONARDO RAFAEL MEJIAS BASTARDO, se procede a ejecutar dicha sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 474, 476 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: De la revisión de las actuaciones se desprende que los penados fueron aprehendidos en fecha 07 de Enero de 2015, permaneciendo detenido hasta el 27 de Octubre de 2015, fecha en la cual le fue revisada y sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad. Por lo que permaneció detenido UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS, sin establecerse fecha probable del cumplimiento de pena por cuanto el penado se encuentra en libertad.

SEGUNDO: Ahora bien, en aplicación del contenido del artículo 482 del Código Penal, debe tramitarse al penado lo concerniente a la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, dado que no supera los CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

TERCERO: Se establece la inhabilitación política durante el tiempo de la condena en atención a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal.

Verificado lo anterior se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial al penado y su defensa. Asimismo se ordena la remisión de copias certificadas de este auto y la sentencia dictada en su oportunidad al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, así como al Jefe de la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, a fin de que proceda a tramitar la evaluación psicosocial del penado que nos ocupa. Así como a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este Estado Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-

LA JUEZ

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO

La Secretaria

ABG. YUCXY JIMENEZ