REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución
del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000678
ASUNTO : NP01-P-2009-000678

Corresponde a este tribunal emitir un pronunciamiento en la presente causa, seguida al penado: JOSE ENRIQUE SOLÓRZANO RIVERO, Venezolano, de 30 años de edad, natural de Aragua de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 30-01-1981, profesión u oficio: Comerciante , Estado Civil: soltero , hijo de: Ysbelia Rivero (v) y José Manuel Solórzano (V), titular de la Cédula de Identidad N° V-16.174.061, y domiciliado en: Avenida principal Armando Sánchez Bueno, casa s/n al Frente de estación de servicio TOMA Y DAME, Aragua de Maturín Estado Monagas, por lo que quien aquí decide a los fines de emitir pronunciamiento realiza las siguientes observaciones:

En fecha 26 de Julio de 2011, se emite auto de ejecución y computo, en el cual se dejó constancia que se CONDENO, al ciudadano por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, previsto en el Artículo 16 del Código Penal, observándose que el penado fue aprehendido en fecha 05/03/2009, permaneciendo detenido hasta el día 02/12/2010, por lo que estuvo detenido por un lapso de UN (01) AÑO) OCHO (08) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION; le faltaba por cumplir hasta la presente fecha UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, y TRES (03) DIAS.

En fecha 26 de Octubre de 2016, se recibió Informe Psicosocial correspondiente al penado, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE en condiciones mínimas para el otorgamiento del beneficio requerido, se verifico la oferta laboral ofrecida, siendo positivo su resultado.

Ahora bien, el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y tomando en cuenta informe favorable del penado, así como oferta de trabajo verificada, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que el mismo haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, previa verificación del Sistema de Documentación y Gestión Juris 2000 y dado que la pena impuesta no es superior a cinco años que exige el Legislador para la sanción corporal impuesta, considera quien suscribe que, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 488 y 489 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano en comento, por el lapso de UN AÑO (01), contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir. En consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el Artículo 483 ejusdem: 1.- Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal; 2.- No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 3.- No Incurrir en nuevo delito. 4.- Abstenerse de realizar determinadas actividades o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas, permanecer laborando o realizando curso o estudio; 5.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de: UN (01) AÑO al penado: JOSE ENRIQUE SOLÓRZANO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.174.061. El lapso comenzará a correr una vez que dicho penado sea impuesto de la presente decisión, conforme a lo pautado en los Artículos 482 y 483 todos nuestra Adjetiva Penal. Regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexo, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Control, Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas. CUMPLASE.
LA JUEZ

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
LA SECRETARIA

ABG. YUCXY JIMENEZ