REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución
del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2016-000010
ASUNTO : NK01-P-2016-000010


De la revisión de Informe psico-social cursante en las presentes actuaciones, practicado al penado: PAOLO JEAN PIERRE ESPINOZA FERRARI, titular de la cédula de identidad Nº 19.941.287, Venezolano, SAN JUAN DE LOS MORROS- ESTADO GUARICO, nacido en fecha 02-03-87, de 27 años de edad, y de oficio: CURPIER: Soltero, hijo de: EMILIA MARIA FERRARI (V) y CARLOS ESPINOZA (V) domiciliado: Tipuro Agua de Campo, casa 26, Telef.: 0414-8837851 (madre), a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3 y 5 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política; pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 28 de Diciembre de 2016 se redime la pena en los siguientes términos; el lapso de redención fue de UN (01) AÑO Y CATORCE (14) DIAS y dado que la pena corresponde a: SEIS (06) AÑOS DE PRISION, queda redimida en: CUATRO (04) AÑOS ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, cumpliendo DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION y que cumpliria el 12 DE SEPTIEMBRE DE 2019. Optando a las fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, y la Conmutación de la Pena en Confinamiento se le podrán otorgar al penado: a partir de las siguientes fechas: 1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: al extinguirse la mitad (1/2) de la pena; esto es, DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, y ya opta desde el 28 de Noviembre de 2016. 2.- REGIMEN ABIERTO: al cumplir dos tercio (2/3) de la pena, a saber TRES (03) AÑOS TES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS, es decir el 18 de Febrero de 2018. 3.- LIBERTAD CONDICIONAL O CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al cumplirse o extinguirse las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, a los TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION; esto es a partir del 17 de Septiembre de 2018.

Tomando en cuenta lo antes señalado tenemos que el penado ha cumplido a esta fecha la mitad (1/2) de la pena impuesta; y cursa constancia de Buena Conducta a favor del precitado, emitida en fecha 14 de Diciembre de 2016 por el Director del Centro de Formación del Hombre Nuevo “Nelson Mandela”; asimismo cursa Informe Psico-social practicado en fecha 24 de Octubre de 2016, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Coordinación Regional Región Oriental, Clasificación y Atención Integral del Ministerio de para el Poder Popular del Sistema Penitenciario; el cual se realizó con Grado de Clasificación Mínima y que tiene como resultado: “…PRONOSTICO de Conducta “FAVORABLE” al privado Paolo Espinoza Ferrari…” Asimismo, cursa oferta de empleo de fecha 23 de Diciembre por la Presidente de Asociación Civil Colectivos, Pequeños y Medianos Comerciantes de Oriente “EL DIBRE”, ubicada en esta ciudad, siendo verificada en fecha 28 de Diciembre de 2016.

Asimismo, se pudo evidenciar que no consta en las actuaciones que el requirente, haya cometido algún delito o falta durante su reclusión; y de la verificación del sistema juris 2000, se evidencia que no se ha admitido acusación distinta a la originada por la sentencia condenatoria dictada en su contra en este asunto. Lo que conlleva a quien aquí decide a estimar, que al cumplirse con los requisitos descritos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los postulados establecidos en los artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO al penado: PAOLO JEAN PIERRE ESPINOZA FERRARI; quien se ajusta a los requisitos esenciales para iniciar la progresividad que legalmente se establece en la Ley, para los penados que se encuentran en esta fase del proceso, Ahora bien, la Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia fueron emitidas en la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui y como quiera que el penado solcito su tranferecia hasta la ciudad del Tigre dado que corre peligro su vida en este Estado y siendo que en el Estado Anzoátegui específicamente en la ciudad de Barcelona se encuentra el Centro de Residencia Supervisada “Luisa Cáceres de Arismendi”, lugar de cumplimiento de este tipo de beneficios, es por lo que este tribunal acuerda su transferencia hasta dicha institución, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- No incurrir en nuevo delito; 2. Pernoctar durante el beneficio aquí acordado, en el Centro de Residencia Supervisada “Luisa Cáceres de Arismendi” Barcelona Estado Anzoátegui, luego de culminar la jornada laboral; saliendo a las 06:00 horas de la mañana, y retornando hasta las 07:30 horas de la tarde (negrillas de quien aquí se expresa); 3. Cumplir las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea designado, quien deberá remitir a este Tribunal informe conductual cada Tres Meses; 4. Tener continuidad en el trabajo, y en caso de cesar en el que actualmente le ofrecieron, notificarlo inmediatamente a este Despacho; 5.- Prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; DECRETA OTORGARLE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al penado: PAOLO JEAN PIERRE ESPINOZA FERRARI, titular de la cédula de identidad Nº 19.941.287, una vez culmine su jornada laboral diaria; y cumplir con las obligaciones impuestas, las cuales fueron descritas en el capitulo anterior. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 64, 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario. SEGUNDO: SE ACUERDA: La Transferencia del penado al Centro de Residencia Supervisada “Luisa Cáceres de Arismendi”, por cuanto el mismo solicito su transferencia en razón de correr peligro su vida. Designándose como correo especial al defensor del penado Abg. Jesús Palacios a los fines de que consigne el recibido de oficio emitido por este Juzgado al Centro de Residencia antes mencionado. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese la boleta respectiva e Impóngase al penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial Penal de este Estado, al Centro de Residencia Supervisada “Luisa Cáceres de Arismendi” y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Diaricese, Regístrese y Déjese Copia.-
El Juez


ABG. MARIA MERCEDES ROMERO

La Secretaria


ABG. ROSMARY CORVO