REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 01 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001581
ASUNTO : NP01-P-2006-001581


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 11 de Enero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; mediante la cual a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos; condeno al ciudadano Me llamo MANUEL DE JESUS VELASQUEZ, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 18-03-1965, de 40 años de edad, de estado civil soltero, analfabeta, de oficios albañil, hijo de Erasmo Velásquez (d) y de Agustín Cabeza (v), Indocumentado, pero dijo ser el N°. 11.010.517, domiciliado en: La Calle 5, Casa N°. 23, Alto Paramaconi, Maturín Estado Monagas, al lado de la bodega “Luisa”, al frente de un local donde venden chatarra, actualmente en libertad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 480y 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones precedentes se desprende que el condenado en mención, fue aprehendido el día 12-07-2006 permaneciendo privado de libertad hasta el 15-07-2006; cuando le fue sustituida la medida de privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa; es decir se mantuvo privado de libertad por espacio de TRES (03) DIAS; y dado que fueron condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS.

SEGUNDO: El penado fue condenado a cumplir con la pena accesoria prevista en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

TERCERO: Ahora bien, atendiendo que la pena impuesta no supera los cinco (05) años de prisión; se tramitará conforme al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para el penado que nos ocupa.

CUARTO: Verificado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 472 y el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor de la presente decisión; citar al penado para que comparezca a imponerse de la decisión; igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución y Cómputo, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; así como a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta Entidad Federal, a fin de que practiquen los estudios psicosociales de rigor. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA


ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS

LA SECRETARIA

ABG. ROSMARQUIS TABATA