REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-003319
ASUNTO : NP01-P-2016-003319


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 29 de Agosto de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; mediante la cual a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos; condeno al ciudadano CARLOS EDUARDO FARIAS GONZALEZ, Alias “El Pipon”, Venezolano, Natural De Esta Ciudad, De 20 Años De Edad Nacido En Fecha 24/09/1995, Soltero, Soldado Militar, Residenciado Sector El Furrial, Calle El Estadio, Casa Sin Numero, Municipio Maturin del Estado Monagas, Cedula De Identidad V-28.516.984 actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 5, 6 y 9 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal en perjuicio de la Escuela Básica RAFAEL MARIA BARALT; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con el artículo 472 y 474, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones precedentes se desprende que el condenado en mención, fue aprehendido el día 22-06-2016 permaneciendo privado de libertad hasta el 13-12-2016; cuando le fue sustituida la medida de privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa; es decir se mantuvo privado de libertad por espacio de CINCO (05) MESES y VEINTIUN (21) DIAS; y dado que fueron condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES.

SEGUNDO: El penado fue condenado a cumplir con la pena accesoria prevista en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

TERCERO: Ahora bien, atendiendo que la pena impuesta no supera los cinco (05) años de prisión; se le tramitará conforme al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para el penado que nos ocupa. En consecuencia se acuerda librar oficio al Director de la Región Sur Oriental del Ministerio del Sistema Penitenciario a los fines que le realicen la Evaluación Psicosocial al penado de marras.-

CUARTO: Verificado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 472 y el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor de la presente decisión; citar al penado para que comparezca a imponerse de la decisión; igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución y Cómputo, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA


ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS

LA SECRETARIA

ABG. ROSMARQUIS TABATA