REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-002408
ASUNTO : NP01-P-2016-002408




Vistos los recaudos correspondientes al condenado RENNY JOSE BRITO; este Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El ciudadano RENNY JOSE BRITO, fue condenado en fecha 09-08-2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio al Estado Venezolano. Evidenciándose que el penado de marras fue detenido en fecha 04-04-2016 manteniéndose en esa condición hasta la presente fecha (02-12-2016); por lo cual tiene un tiempo de detención SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.

SEGUNDO: Cabe destacar, que cursa del folio 102 al 105 de la presente pieza, Informe Técnico suscrito en fecha 25/10/2016 por los Profesionales Sociologo Ángel Vargas, Trabador Social; Jeisser Peña, Psicólogo Clínico, Yohneiber Dávila, Criminólogo, Ruby Gamargo, Abogado; correspondiente al penado RENNY JOSE BRITO, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido, expresando textualmente lo siguiente:

“…PRONOSTICO: La evaluación psicosocial realizada, arrojó: Ajustada Progresividad Intramuros. Disposición al Cambio. Primariedad Penal…”.
Ahora bien, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del artículo 488.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo…;
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”
Ahora bien, la pena impuesta en este caso no es superior a los cinco años que exige el Legislador; con respecto a la oferta de trabajo, el condenado en acta plasmó que trabajara como Chofer en Importadora Guayabal, ubicado en la Toscana de esta Entidad Federal; debiéndose el mismo comprometer a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que se constató, que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra.

Cumplidos como se encuentran (a criterio de este Juzgador) los requisitos exigidos en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano RENNY JOSE BRITO, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de esta fecha, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 483 jusdem:
1. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
2. No Incurrir en nuevo delito.
4. Prestar servicio comunitario en el Ambulatorio José Maria Vargas ubicado en Maturín, de este Estado, por dos (02) horas mensualmente, para lo cual se acuerda oficiar a esa Institución.
5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO al condenado RENNY JOSE BRITO, quien es Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre soltero, de profesión u oficio Conductor titular de la cédula de identidad N° V-22.970.117, lapso que comenzará a correr desde una vez impuesto de la presente decisión, debiendo cumplir el precitado con las obligaciones impuestas. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 482 y 483 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Líbrese Boleta de Traslado al penado y una vez sea impuesto se materializara la Libertad. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Jefe de la Unidad de Supervisión y Orientación Estado Monagas, y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.-
LA JUEZA


ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS

LA SECRETARIA

ABG. ROSMARQUIS TABATA