REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
206° y 157°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana HAYDENNIS EFRAINA BASTARDO COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 18.267.666 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, YUDITH CEDEÑO DE HERNANDEZ y HUMBERTO CAMINO venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 15.041, 52.501 y 5.639 respectivamente, carácter que se desprende de poder apud acta, cursante al folio noventa y uno (91) del cuaderno principal del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.289.578 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSE RAFAEL FLORES MARCANO y ANTONIO RAMON CORVO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 11.093 y 7.767, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder, cursante del folio ciento siete (107) al ciento diez (110) y sus vueltos del cuaderno principal del presente expediente.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE Nº: 012419.
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio VANESSA C. VELASQUEZ P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 243.744, parte demandada en la causa que versa sobre el Divorcio Ordinario, fundamentada dicha pretensión en lo consagrado el artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil que riela bajo el Nº 15.393, de la nomenclatura interna del juzgado de la causa, contra la decisión de fecha 16 de junio del año 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se decreta Con Lugar la Acción antes descrita.

En fecha veintiuno de julio del año dos mil dieciséis (21-07-2016), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, posterior a ello se abrió el para la presentación de las observaciones a la contraria, habiéndose presentado éstas igualmente por ambas partes, concluido el mismo la causa entra en estado de sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
NARRATIVA

En fecha 23 de septiembre de 2.014 (Folio 82 de la pieza principal), la ciudadana HAYDENNIS EFRAINA BASTARDO COVA, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 15.041, interpone escrito de demanda contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA, arriba identificado y entre otras cosas argumentó lo que a continuación se transcribe parcialmente.
"(...) I LOS HECHOS Contraje Matrimonio Civil en fecha doce (12) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009) con el ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número 9.289.578 y también domiciliado en Maturín. La unión matrimonial fue celebrada ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que, en Copia Certificada acompaño marcada “A”. Durante esta unión no se han procreado hijos y actualmente no me encuentro en estado de gravidez. Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestra residencia y domicilio en esta ciudad de Maturín, concretamente en una casa de nuestra propiedad distinguida con el número 13 del Conjunto Residencial “Tinajero”, ubicado en la Urbanización Palma Real, Sector Tipuro de esta ciudad de Maturín, donde hemos convivido armoniosamente por aproximadamente cuatro (04) años, cumpliendo cada uno de nosotros con los deberes que impone una normal relación conyugal. Pero es el caso, ciudadano Juez, que desde el día primero (01) de enero de Dos Mil Catorce(2014), mi cónyuge, el ya identificado CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA, sin razón o motivo alguno que lo justificara, cambió diametralmente su conducta y empezó a agredirme verbal y físicamente, al extremo de que cuando ingiere bebidas alcohólicas, además de las agresiones físicas, se dedica a destruir los bienes muebles que conforman la vivienda que ocupamos, llegando, incluso, a dañar materialmente tanto el vehículo propiedad de mi madre; como otros bienes muebles lo que ha hecho reiteradamente en presencia de amigos, familiares y vecinos que han tenido que intervenir para evitar males mayores; (…). Como quiera que mi identificado cónyuge trabaja en el exterior al servicio de una empresa petrolera transnacional; y puesto que se mantiene fuera del país por ciertos períodos, lo que no significa que tenga otra residencia, el referido ciudadano, una vez que regresa al país se establece nuevamente en la casa común con excusas inaceptables sobre su bochornosa conducta Desde luego, la conducta asumida por mi esposo materializa un autentico abandono moral y un cúmulo de excesos, sevicia e injuria grave, lo cual esta consagrado como causal de divorcio por los numerales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil. II EL DERECHO La acción que más adelante propondré encuentra su fundamento en la norma sustantiva recién citada, en concordancia con los Artículos 191, 585, 588, numeral 3°, 754 y Siguientes del Código de Procedimiento Civil”. (…). IV PETITORIO Es en atención a los hechos expuestos, y con fundamento en las normas legales invocadas, que acudo ante su noble y competente Autoridad Judicial para demandar, como en efecto demando, y por DIVORCIO al ya identificado CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA, a fin de que, seguido el debido proceso se decrete la disolución del vínculo matrimonial que nos une. (…). Pido, por último, que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y, en definitiva, declarada Con Lugar con los demás pronunciamiento de Ley. (…)” (Folios 01 al 05 con sus respectivos vueltos del cuaderno principal).
Siendo la descrita demanda admitida por el Tribunal a quo en fecha 26 de septiembre de 2014, y ordenó la notificación del demandado y de la representación fiscal. (Folios 85 al 86 de la pieza principal del expediente).
En fecha 03 de marzo del año 2015, la parte demandada consignó instrumento poder otorgado a los abogados JOSE RAFAEL FLORES MARCANO y ANTONIO RAMON CORVO GONZALEZ. (Folios 106 al 110 del cuaderno principal).
El día 01 de octubre de 2015, el abogado JOSE RAFAEL FLORES MARCANO, en su carácter de co-apoderado judicial del demandado de autos, consignó contestación a la demanda, alegando entre otras cosas lo que a continuación se transcribe de manera parcial:
“(…) UNICO En consideración al Punto Previo; a todo evento rechazo, niego y contradigo la temeraria e infundada demanda de Divorcio que la ciudadana HAYDENNIS EFRAINA BASTARDO COVA, plenamente identificada en autos interpuso en contra de mi representado CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA, también antes identificado por no ser cierto los hechos expuestos en el escrito o libelo respectivo; en efecto ciudadano Juez, no es cierto como lo señala la accionante, que mi representado haya cambiado diametralmente la conducta que siempre mantuvo para con su cónyuge, así como tampoco es cierto que la haya agredido verbal y físicamente o que se dedicara a destruir los bienes muebles que conforman la vivienda que ambos han ocupado como asiento del matrimonio y donde han convivido desde que se casaron; (…). Ciudadano Juez, tampoco es cierto que amigos, familiares y vecinos de la demandante de autos hayan presenciado hechos entre la pareja; por cuanto los mismos no han sucedido ni suscitado como lo pretende hacer creer la demandante HAYDENNIS EFRAINA BASTARDO COVA.- Igualmente debo de manifestar al ciudadano Juez, que tampoco entre mi representado y la demandante se haya producido Abandono Moral, así como un cúmulo de excesos, sevicia e injuria grave, las cuales expresa como causales fundamental de esta acción o demanda de divorcio. Por último dejo de esta forma contestada la demanda, solicitando que la misma sea admitida, sustanciada y tomada en cuenta en la definitiva con su justo pronunciamiento. (…)”. (Folios 167 al 169 del cuaderno principal).
En fecha 16 de junio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual expresó (cita textual):
Omisis. “…II - MOTIVA La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en el ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, referido al abandono voluntario, y al exceso, sevicia, e injurias graves, debiendo probar sus hechos tal como lo prevé la Ley adjetiva, en este sentido el artículo 506, “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos…”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. PRIMERA: A los folios 6 y 7 del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual se pretende disolver mediante la presente Acción de Divorcio.- SEGUNDA: La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos ARIADNA JOSEFINA GARCIA RONDO, YOSMER JOSE VIVAS MONTERO, ROSA BLANCA BRITO MENDOZA, NORWIS CAROLINA COVA GARCIA Y EMERSON FRANCISCO DURAN MAGALLANES,, de los cuales solo comparecieron los ciudadanos YOSMER JOSE VIVAS MONTERO, ROSA BLANCA BRITO MENDOZA, NORWIS CAROLINA COVA GARCIA y EMERSON FRANCISCO DURAN MAGALLANES; dan fe los testigos de que efectivamente el demandante materializó un cúmulo de excesos, sevicia e injuria grave que imposibilitan la vida en común, así como el abandono moral de su cónyuge, y a las mismas se les otorga valor probatorio y ASI SE DECLARA.- Es de resaltar que la parte demandante logró probar las causales que alegó en su demanda como fue abandono voluntario y excesos, sevicia e injuria grave que imposibiliten la vida en común, las cuales quedaron plenamente demostradas, este Juzgador hace imprescindible concluir que la presente acción deberá declararse CON LUGAR con fundamento en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil y ASÍ SE DECIDE.- -III- DISPOSITIVA. Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO ORDINARIO basada en los ordinales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil, en consecuencia de ello se disuelve el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos HAYDENNIS EFRAINA BASTARDO COVA Y CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín Estado Monagas en fecha 12 de Diciembre de 2009; Liquídese la comunidad conyugal; se mantienen las medidas dictadas por este Juzgado hasta la finalización de la partición de la comunidad conyugal; además, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. (…).” (Folios 253 al 261 de la pieza principal).

De la decisión antes transcrita, la parte demandada ejercerse recurso de apelación razón por la cual conoce este Tribunal de alzada.


MOTIVA

Dados los planteamientos que anteceden y analizados como han sido tanto los informes como observaciones presentadas por ambas partes ante esta segunda instancia (folios 306 al 312 con sus respectivos vueltos “conclusiones” y del folio 316 al 320 “Observaciones”), este Juzgador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante este Tribunal de Alzada es la procedencia o no de la causales segunda 2° y tercera 3° (El abandono voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común), prevista en el Articulo 185 del Código Civil, así como también determinar si en la decisión objeto de apelación se encuentra viciada y si fuera el caso la procedencia de la condenatoria en costa, para posteriormente determinar si se debe declarar con lugar la apelación propuesta y revocar la decisión recurrida o por el contrario debe declararse sin lugar el recurso que nos ocupa y confirmar la sentencia apelada.

En este orden de ideas, este operador de justicia en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:

Pruebas aportadas por la parte Demandante:

Documentales:
 Adminículo junto al libelo de demanda y ratificó en su escrito de promoción de pruebas copia certificada de acta de matrimonio de fecha 12 de Diciembre de 2009, inserta a los folios 6 al 7 de la pieza principal, expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Valoración: Mediante dicha instrumental quedó demostrado el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos HAYDENNIS EFRAINA BASTARDO COVA y CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA, en consecuencia esta superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la Ley adjetiva y los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.

Testimoniales:
 Promovió las testimoniales de los ciudadanos ARIADNA JOSEFINA GARCIA RONDON, YOSMER JOSE VIVAS MONTERO, ROSA BLANCA BRITO MENDOZA, NORWIS CAROLINA COVA GARCIA y EMERSON FRANCISCO DURAN MAGALLANES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.538.246, 15.370.828, 9.865.365, 16.696.654, 14.550.639, respectivamente. En relación a las deposiciones de la ciudadana Ariadna Josefina García Rondón, nada tiene este Juzgador que valorar por cuanto no consta en actas que la referida testigo haya rendido las declaraciones correspondientes, no aportando así elemento de convicción alguno al punto controvertido. En lo concerniente al resto de los testigos up supra identificados, se evidencia de los folios 194 al 199 de la pieza principal, que los mismos fueron contestes y concordantes en expresar: conocer a ambos cónyuges, que los mismos tienen su residencia en la Urbanización Palma Real del Conjunto residencial Tinajero Sector Ti puro casa Nº 13 y señalaron ser testigos presénciales de las agresiones tanto verbales como físicas del demandado hacia la accionante y que la mayoría de las veces ha sido cuando esta pasado de tragos, dentro de las cuales destacaron uno de los episodios de maltrato que sufrió la demandante por su cónyuge fue cuando este frente a su casa, rompió la camioneta de la mama de la demandante con una carretilla, rompiéndole el vidrio frontal, los retrovisores, las luces, la puerta y el vidrio del lado del chofer y en otra ocasión el demandado tiró a la demandante al piso y le colocó el pie en el pecho amenazándola, gritándole que le iba a quitar la casa y romper todo, dejándola en la calle, que primero muerto antes de darle el divorcio; Valoración: En tal sentido esta superioridad de conformidad con los artículos 507, 508 del Código de Procedimiento Civil, y en armonía con el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27-11-2006, mediante la cual establece que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, dado el caso que dichos testigos no fueron impugnados ni incurrieron en contradicción se les otorga pleno valor de prueba en cuanto a sus afirmaciones. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte Demandada:

 Invocó a favor de su representado todos y cada uno de los argumentos de juicio esgrimidos en la oportunidad procesal del acto de contestación de la demanda, los cuales están acorde con los elementos que constan en autos reservándome cualquier acto de defensa a favor de mi representado. Valoración: Tal alegato es desestimado, por cuanto se ha considerado, que el escrito de contestación resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia y que pudiera favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos que emerge de dicho escrito, prueba de las legalmente establecidas en nuestra legislación venezolana tal y como ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, de igual forma es de precisar en cuanto a la confesión que pudiese emerger del escrito de contestación tampoco se considera un elemento probatorio, por cuanto los hechos admitidos no son objeto de prueba. Y así se decide.

Efectuada la valoración de las pruebas promovidas, corresponde a este operador de justicia antes de decidir el fondo de la presente controversia, pasar a pronunciarse respecto a el señalamiento realizados por la parte recurrente en los informes presentados por ante esta segunda instancia, debiéndose verificar si la sentencia objeto de la apelación incurrió en el vicio de inmotivación, además violatoria al articulo 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, por no emitir el debido pronunciamiento sobre la solicitud del reintegro de dinero de la cuenta 0105-0054-10-1054304963, por haberse practicado la medida sobre la totalidad de la suma y no sobre el cincuenta por ciento (50%), al respecto es de realizar las consideraciones siguientes:

Evidencia este sentenciador a los folios 194 y 219 que el Juez de la causa mediante autos de fechas 03 y 29 de Marzo de 2016, acordó en la primera de ella realizar el debido pronunciamiento a lo solicitado por la parte una vez fuese realizada la actualización de la libreta en la cual constase los depósitos de los cheques remitidos al banco Bicentenario y posteriormente señaló que en cuanto a la solicitud del reintegro de dinero se pronunciaría en la sentencia definitiva, omitiendo el referido juzgado el debido pronunciamiento sobre tal hecho en la decisión objeto del recurso que nos ocupa, al respecto es de indicar las siguientes disquisiciones:

En este orden de ideas quien aquí decide, estima necesario traer a colación lo referente a lo que se entiende por congruencia de la sentencia la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia Positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial que fue sometido a su resolución y la Incongruencia Negativa cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y los aspectos son: A) cuando se otorga mas de lo pedido (ultrapetita), B) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y C) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).

Trasladándonos a la motivación de la sentencia la misma consiste en la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, contrario a ello, surge el vicio de inmotivación, que se produce cuando las razones expresadas por el juez no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas. Así pues, en base a lo antes señalado observa este sentenciador que de la sentencia recurrida dentro de su contenido se evidencia que la misma no cumple con los requisitos establecidos para su validez en virtud que se omitió el debido pronunciamiento de lo peticionado por la parte demandada sobre el reintegro del dinero todo lo cual resulta violatorio a lo dispuesto en el 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil el cual expresa que toda sentencia debe contener (…) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. Y así se decide.-

Visto que la sentencia recurrida se incurrió en el vicio de inmotivación la misma debe ser declarada Nula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

En atención a lo dispuesto en el artículo 209 ejusdem, esta alzada pasa a resolver el fondo de la controversia en los términos que a continuación se circunscriben:

Examinado el acervo probatorio, este Juzgador en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en el sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte.
Así las cosas, tenemos que: el divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.
Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:

“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.

En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.

Así tenemos, que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A.
En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

1°.- El adulterio.

2°.- El abandono voluntario.

3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5°. La condenación a presidio.

6°. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan
imposible la vida en común.

7°. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.


De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda y tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

Con respecto a la causal tercera, los Excesos, Sevicias e Injurias, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia Nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Sanojo por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”

Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
Ahora bien, una vez visto el análisis doctrinario que antecede en el cual se determina con precisión los casos en que se configuran la concurrencia de las causales 2° y 3° del articulo 185 ejusdem, invocadas en el escrito libelar, este operador de justicia infiere de las actas procesales y de las pruebas aportadas por la parte accionante, que si bien es cierto no quedo demostrada la causal 2° referente al abandono voluntario, por cuanto dicha parte no logro probar el incumplimiento fáctico de los deberes que acarrea la vida en común, razón por la cual la misma resulta improcedente, no es menos cierto, que de las afirmaciones realizadas en el escrito libelar las cuales son concordante con las declaraciones realizadas por los testigos promovidos por la parte actora quedó demostrado cuales fueron las conductas del cónyuge que pueden catalogarse como excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, toda vez que se indicó: “…que el cónyuge demandado en reiteradas ocasiones ha cometido agresiones tanto verbales como físicas y que la mayoría de las veces ha sido cuando esta pasado de tragos hacia la accionante indicado como uno de los episodios el maltrato que sufrió cuando éste frente a su casa rompió la camioneta de la mama de la demandante con una carretilla, rompiéndole el vidrio frontal, los retrovisores, las luces, la puerta y el vidrio del lado del chofer y en otra ocasión el demandado tiró a la demandante al piso y le colocó el pie en el pecho amenazándola, gritándole que le iba a quitar la casa y romper todo, dejándola en la calle, que primero muerto antes de darle el divorcio…”, no logrando el accionado desvirtuar tales alegatos mediante elemento de convicción alguno, limitándose a señalar en sus informes que en las testimoniales no indicó lugar, fecha y circunstancia de donde ocurrieron los hechos o conductas, lo cual es evidente que no tiene asidero jurídico, por cuanto de dichas deposiciones se infiere claramente que los testigos indicaron que el hecho ocurrió al frente de su casa es decir en la dirección señalada como domicilio conyugal determinando con exactitud los hechos acontecidos y que fueron presenciados por los testigos en mención, por lo cual este Sentenciador concluye que existen elementos de convicción suficiente para configurar en el presente caso, la causal 3° de divorcio alegada por la demandante. Y así se declara.

En síntesis, se observa que la actora, probó suficientemente sus alegatos referentes a la causal 3° prevista en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, lo que conlleva forzosamente a que la presente demanda de divorcio fundada en la referida causal, sea procedente, debiéndose en consecuencia declarar CON LUGAR, la presente demanda y por consiguiente declarar disuelto el vinculo conyugal existente entre la ciudadana HAYDENNIS EFRAINA BASTARDO COVA y CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA. Y así se decide.-

Dentro de este mismos contexto, es de precisar respecto a los señalamientos realizados en los aludidos informes por la parte recurrente en lo atinente a las medidas decretas por el juez a quo, recaída sobre los siguientes inmuebles: 1) Conjunto residencial Tinajero que forma parte de la urbanización Palma Real, Sector Tipuro, en esta ciudad de Maturín y 2) Ubicado en la Avenida Orinoco, entre Carrera 5 y Pasaje Nº 31 de la Urbanización “Las Brisas” de esta ciudad de maturín, en cuanto a que los mismos no pertenecen a la comunidad conyugal por cuanto fueron adquiridos antes del matrimonio por ende son de su propiedad y que no se podía autorizar a la demandante a ocupar y administrar el inmueble antes identificado situado en la Avenida Orinoco, entre Carrera 5 y Pasaje Nº 31 de la Urbanización “Las Brisas”, tampoco prohibirle el acceso a los mismos. Al respecto de tales argumentaciones es de precisar en primer lugar, en lo atinente a que dichas propiedades no pertenecen a la comunidad conyugal, observa este sentenciador que si bien es cierto, efectivamente los inmuebles en mención se adquirieron antes del matrimonio, no es menos cierto, que consta de actas de las documentales aportadas por la demandante junto al escrito libelar que los mismos se le realizaron mejoras y remodelaciones que revalorizaron el costo de los mismos, asimismo se constata que fue liberada hipoteca recaída sobre el primero de los inmuebles identificados, todo ello lo cual se efectuó durante la vigencia del vinculo matrimonial. Y así se declara.-

De igual forma en cuanto al alegato que no se podía autorizar a la demandante a ocupar y administrar el aludido inmueble situado en la Avenida Orinoco, entre Carrera 5 y Pasaje Nº 31 de la Urbanización “Las Brisas”, así como tampoco prohibirle a el y a su familia el acceso a los inmuebles en cuestión, evidencia este sentenciador que dichas medidas fueron dictadas con base a la conducta asumida por la parte actora y consta suficiente en acta, todo ello en aras de preservar los bienes de la comunidad conyugal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 191 del Código civil. Y así se declara.-

Aunado a lo anterior, cabe destacar que se infiere de auto específicamente del Cuaderno de Medidas en el folio 173 y su vuelto que en fecha 30 de Julio de 2015, fue practicada la medida por el Tribunal comisionado, mediante la cual se dejó en plena ocupación y administración del inmueble ubicado en la Urbanización “Las Brisas”, a la ciudadana Haydennis Bastardo Cova, sin que se ejerciera respecto a la misma recurso alguno, quedando así dicha decisión firme, por lo que no le esta dado a este sentenciador emitir nuevo pronunciamiento sobre la misma todo ello conforme a lo dispuesto al articulo 272 del código de procedimiento Civil. Y así se declara.-

Con base a lo anterior y con la finalidad de fundamentar el presente fallo es de hacer mención de lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil, el cual establece: “Son bienes de la comunidad: 1º. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.” (Subrayado propio). Y, el artículo 171 ejusdem, establece: “En el caso de que (sic) alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De los decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.” (Subrayado propio).

Los citados artículos deben necesariamente concatenarse con lo establecido en los artículos 174 y 191 ejusdem, que son del tenor siguiente:

Artículo 174. “Demandada la separación, podrá el Juez, a petición de alguno de los cónyuges, dictar las providencias que estimare convenientes a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure el juicio.”

Artículo 191, expresa: “Las acciones de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: … (Omissis)…3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.”

Así pues, el efectivo control jurisdiccional del otorgamiento de una medida de esta naturaleza, encuentra su regulación de manera específica en el artículo 761 del referido Código Adjetivo que dispone:

“Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código. Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”.

Siguiendo la obra del Dr. RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, conviene destacar la diferenciación que establece en relación a las Medidas Cautelares típicas y las Medidas Innominadas, indicando:
“…Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. A diferencia de las medidas cautelares típicas, las cuales son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ‘ejecución’ del fallo (asegurando que existirán bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas), las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la ‘conducta’ de las partes pueda hacer inefectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte…”

En sintonía de lo up supra señalado es de traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, emitido por la Sala de Casación Civil en decisión Nº 491 de fecha 04 de julio de 2006, en el juicio seguido por Elena Bassa Tenreiro contra Arnaldo Santiago Maglione Castillo, expediente 05-756, estableció lo siguiente:

“…el Juez Superior conociendo de una solicitud de suspensión de medida cautelar y fundamentado en el texto de la norma que se trascribió supra, consideró pertinente mantener la medida acordada sobre uno de los bienes integrantes de la comunidad conyugal, en razón de que de los autos no evidenció que en el caso se hubiese celebrado ningún acuerdo entre las partes ni se hubiese liquidado la comunidad. Aprecia la Sala que en casos como el sub iudice, donde el juicio principal lo constituye un divorcio, la normativa que rige para decretar medidas cautelares cuenta con un tratamiento especial y diferente al pautado para tales medidas en el resto de los casos en los que son acordadas y el cual ordena que las mismas no se suspenderán hasta tanto se llegue a acuerdo entre los cónyuges o se haya liquidado la comunidad, aun cuando haya concluido el juicio de divorcio. Esto tiene su justificación en que las cautelares decretadas no propenden a garantizar las resultas del proceso sino a que en un futuro sea posible efectuar la liquidación de la comunidad de gananciales..."

Del contenido de las normas parcialmente transcritas, de la doctrina y la jurisprudencia se desprende con meridiana claridad que, las medidas relacionadas con los Inmuebles de marras revisten por su propia naturaleza, carácter facultativo, toda vez que para resolverla el juez puede actuar orientado por su prudente arbitrio; razón por la cual para ordenarla no requiere la existencia de indicios o presunción grave del derecho que se reclama, mucho menos está obligado el solicitante a producir caución o garantía previa y suficiente como presupuesto para obtenerla, distinto a lo que ocurriría si estuviéramos en presencia de las demás medidas preventivas, aplicables dentro del juicio ordinario, vale decir, prohibición de enajenar y gravar, secuestro o embargo preventivo; máxime cuando en el presente caso lo que está en discusión es la disolución del vinculo conyugal existente entre los ciudadanos HAYDENNIS EFRAINA BASTARDO COVA y CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA, cuya peculiaridad y diferenciación de aquéllos resultan de los propios textos legales que las consagran, y se justifican por la típica personalidad de los litigantes que en estos juicios son necesariamente marido y mujer ligados por un vínculo puesto en conflicto a través del proceso.

Siendo ello así, podemos señalar que en materia de familia, en la acción de divorcio, el Juez en uso de sus facultades discrecionales puede desprenderse de los requisitos de procedencia de la medida cautelar a que se ha hecho referencia, vale decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora, y ante tal circunstancia puede o no decretar la medida solicitada, sin ser riguroso en el examen de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para otras materias, pues, dado el carácter preventivo de la misma, su finalidad es asegurativa para el posterior juicio de liquidación y partición.

En tal sentido y visto que la trascripción parcial del texto del escrito libelar, esta alzada observa, que las medidas solicitadas por la accionante, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, fueron ejercidas con el propósito de evitar que su cónyuge (demandado) en la conducción o administración de los bienes integrantes del patrimonio conyugal, siga perpetrando daños o perjuicios a su cuota parte, así como, el ocultamiento de las negociaciones por él celebradas o la disposición de cualquier otro bien perteneciente a la referida comunidad, son motivos suficiente para considerar que el juez a quo actuó ajustado a derecho en el decreto de las medidas dictadas en la presente causa las cuales recaen sobre los ya identificados inmueble, así como de igual modo se considera dentro del marco legal establecido la orden reinstalación de los servicios suspendidos de televisión por cable e Internet de la parte accionante en virtud de que al estar ocupando el inmueble es contrario a los derechos constitucionales privársele de los servicios públicos, con base a ello y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 761 del Código de Procedimiento Civil se mantienen en vigencia dichas medidas hasta tanto sea liquidada la comunidad conyugal. Y así se decide.-

En cuanto a la medida de Secuestro Preventivo decretada en la presente causa sobre la cuenta corriente Nro. 0105-0054-10-1054304963, siendo el titular de la misma el ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA, la cual debía recaer sobre el 50% del monto existente en la misma tal y como fue decretada por el Tribunal de la causa y no sobre el monto total como erróneamente se practicó en fecha 22 de enero del año 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (Folios 49 al 52 del cuaderno de medidas), debido a que conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil, se trata de bienes de la comunidad los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía durante la vigencia del matrimonio, lo cual en el caso de autos se encuentra cumplido, en tal virtud este Tribunal en uso de su facultad discrecional, relacionada con el principio “Da mihi factum, dabo tibi ius” y el “iura novit curia” y de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, limita el decreto de la medida ordenada por este Tribunal el cual deberá recaer sobre el 50% de las rentas, frutos e intereses que ha percibido el ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA, debiendo el Juzgado de cognición proceder a realizarle a la parte accionada, el reintegro del Cincuenta por ciento (50%) de la cantidad secuestrada en dicha medida de la ya mencionada cuenta. Y así se decide.-

En relación a la condenatoria en costa es de acotar que la misma resulta improcedente en razón de lo especial de la materia y estado de capacidad de las personas por ser de orden público no puede ésta imponerse. Y así se decide.-

En virtud de los razonamientos que anteceden quien aquí decide considera que el presente recurso de apelación debe prosperar de manera parcial, debiéndose declarar el mismo Parcialmente Con Lugar, quedando en consecuencia Nula, la decisión recurrida en los términos señalados up supra. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana HAYDENNIS EFRAINA BASTARDO COVA, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA, con base a la causal tercera 3° prevista en el articulo 185 del Código Civil Venezolano quedando en consecuencia disuelto el vinculo conyugal existente entre la ciudadana HAYDENNIS EFRAINA BASTARDO COVA y CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada BLANCA ROJAS en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 29 de junio de 2016.

TERCERO: Se ANULA, la sentencia de fecha 16 de Junio del año 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, objeto de la presente apelación de conformidad con lo dispuesto al articulo 244 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en el articulo 761 del Código de Procedimiento Civil, se mantienen en vigencia las medidas dictadas por el Juez a quo en la presente causa sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, hasta tanto sea liquidada la misma.

QUINTO: Se ordena al Juzgado de cognición proceder a realizarle a la parte accionada ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA, el reintegro del Cincuenta por ciento (50%) de la cantidad retenida por la práctica de la medida de Secuestro recaída sobre la cuenta Nro. 0105-0054-10-1054304963, en virtud de que la misma debe recaer sólo sobre el 50% de la suma habida en la aludida cuenta y no como erróneamente se practicó sobre la totalidad del monto.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Maturín, Diecinueve (19) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.


En esta misma fecha siendo las 1: 35 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ
PJF/nrr/
Exp. Nº 012419