REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
206° y 157


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO QUIJADA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.860.442 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MERIDA CARRASQUERO, ELSA AZÓCAR y ANEL ROJAS, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.546.454, 8.366.176 y 14.635.731 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.531, 36.864 y 185.057, respectivamente y de este domicilio (carácter este el cual se evidencia de poder apud-acta cursante en autos en el folio cincuenta (50) y su vuelto del presente expediente).-

PARTE DEMANDADA: MARIA FERNANDA GARCIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 25.273.435 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSÉ MENDOZA APARICIO y ROSA IRASEMA BLANCO CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.370.783 y 3.899.255, abogados en ejercicios inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 31.444 y 12.631, respectivamente y de este domicilio, (carácter este el cual se evidencia de sustitución de poder cursante en autos en el folio ciento tres (103) del presente expediente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.


EXPEDIENTE Nº: 012248.-

Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ROSA IRASEMA BLANCO CALZADILLA, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana MARIA FERNANDA GARCIA RAMOS en la presente causa que versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA y que incoara en su contra el ciudadano JESUS ANTONIO QUIJADA ZAMBRANO, todos up supra identificados. Siendo la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 23 de Mayo de 2016, emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Ahora bien llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal, en fecha 08 de Agosto de 2016, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran conclusiones de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes, quedando así abierto el lapso de (08) días de despacho para que las partes presentaran observaciones, habiendo hecho uso de dicho derecho sólo la parte accionante, vencido dicho lapso, esta superioridad se reservó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, transcurrido el mismo esta alzada pasa a emitir el fallo correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE NARRATIVA

La presente acción fue Interpuesta por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 19 de Enero del año 2015. En fecha 23 de Mayo de 2016, el Tribunal de la causa pasó a emitir sentencia definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA- VENTA, siendo tal decisión apelada por la parte demandada, razón por la cual fue remitido el expediente ante esta Alzada.

La demandante, en su escrito de demanda entre otras particularidades expuso entre otras cosas lo siguiente; (Extracto Parcial):

“(…) CAPITULO IV PRETENSIONES Y PETITORIO Por todo lo ya expuesto, y en estricto apego a nuestras leyes venezolanas concernientes a esta demanda, tengo el derecho a exigir Judicialmente de la Ciudadana ya identificada para que sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: El Cumplimiento del Contrato bilateral de OPCION DE VENTA y de todos los documentos necesarios para su debida protocolización por la Oficina del Registro Público respectiva, y así dar cumplimiento a la tradición del inmueble vendido( otorgamiento del documento definitivo de Venta) por lo que en caso contrario solicito Ciudadana Jueza, que ante su RENUENCIA A DAR CUMPLIMIENTO AL MISMO, la SENTENCIA DEFINITIVA sea inscrita por ante la Oficina del Registro Público correspondiente para que haga la veces de título de Propiedad del demandante. SEGUNDO: Que la vendedora ciudadana MARIA FERNANDA GARCIA RAMOS, reciba el monto de la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES ( Bs. 93.431.,00), el cual corresponde al monto restante de la suma y cantidad del valor del inmueble en referencia. TERCERO: Las costas del presente juicio las cuales pido sean calculadas prudencialmente por este tribunal. Estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (BS. 342.900,00) que equivale a DOS MIL SETECIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T), (2.700,00 U.T) que incluye pago de honorarios profesionales de abogados debido al incumplimiento del contrato lo cual me ha hecho incurrir en la contratación de servicios profesionales especializados para lograr la defensa adecuada a mis derechos e intereses, que los solos efectos de dar cumplimiento a la obligación, le sean condenadas a la demandada. (…)”. (Folios 01 al 06 del presente expediente).-

En fecha 03 de Marzo de 2015, la ciudadana MARIA FERNANDA GARCIA RAMOS, debidamente asistida por la abogada LUZMAIRA MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 179.928, presentó escrito de contestación a la demanda, a través del cual además de negar, rechazar y contradecir todos y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho, de los alegatos realizados por la parte actora en su escrito libelar, formuló Reconvención contra el ciudadano JESUS ANTONIO QUIJADA ZAMBRANO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, de conformidad con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.527, 1533 del Código Civil, tal y como se infiere en de los folios 40 al 43, con sus vueltos correspondientes del presente expediente.

En este orden de idea, es de traer a colación un extracto de la decisión dictada por el Tribunal de Origen de fecha 23 de Mayo de 2016, la cual expresa:

“Omisis… (…) En el caso específico, presentada la contestación a la demanda y reconvención por la parte demandada, habiendo reconocido la accionada el contrato cuyo cumplimiento se demanda y se tienen como hechos aceptados por ésta, y en consecuencia como ciertos, todas y cada una de los alegatos fundamentados, que no fueron desvirtuados y probados por la parte accionada en su debida oportunidad. Correspondiendo a este Tribunal, con vista a la reconvención propuesta, analizar las pruebas producidas a los fines de determinar a cuál de las partes es atribuible el incumplimiento del contrato. Así pues, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. (…). En este sentido, valoradas como fueron las pruebas aportadas al proceso, y muy espacialmente el contrato suscrito entre las partes , el cual fue reconocido por ambas quedo demostrado que además del contrato suscrito entre las partes, el cual fue reconocido por ambas partes quedo demostrado que además del contrato suscrito hubo un acuerdo verbal entre las partes respecto a las modalidades de pago para dar cumplimiento al monto establecido de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) lo cual representa el valor del inmueble pactado entre las partes en dicho contrato de Opción de Compra-Venta, objeto de la presente controversia. De tal modo que el presente caso, la parte demandada reconviniente tenía la carga de demostrar que el contrato suscrito entre las partes en el término de ciento veinte días (120) contados a partir de la fecha de autenticación OPCION A COMPRA VENTA a los fines que el contrato es ley entre las partes y debe cumplirse tal cual como fue suscrito, lo cual no hizo. Esta juzgadora considera que la parte accionante logro demostrar los hechos alegados en el escrito liberar en cuanto al incumplimiento por parte de la demandada, no pudiendo la parte accionada desvirtuar tales hecho mediante elemento de convicción alguno, por cuanto no promovió pruebas, no cumpliendo así con la carga probatoria de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- DISPOSITIVA. Por los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda principal por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO QUIJADA ZAMBRANO.- SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO planteada por la ciudadana MARIA FERNANDA GARCIA RAMOS contra el ciudadano JESUS ANTONIO QUIJADA ZAMBRANO. TERCERO: Se ordena a la ciudadana MARIA FERNANDA GARCIA RAMOS el cumplimento del contrato bilateral de opción de venta y de todos los documentos necesarios para su debida protocolización ante la Oficina del Registro Público respectiva elaborar y otorgar el documento definitivo de compra-venta de un inmueble de su legitima propiedad, fomentado en una parcela de terreno propiedad municipal la cual mide doscientos sesenta y seis metros cuadrados con veinticinco centímetros (276,25 Mts), constituido por: Una casa construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de asbesto, distribuida de la siguiente manera: Tres (3) habitaciones, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, un (1) porche, un (1) baño, Ubicada en la calle Sucre, N° 05 de la Población de Temblador Municipio Libertador Estado, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno de Propiedad Municipal SUR: Calle Sucre que es su frente. ESTE: Casa que es o fue de Rubén Zurita y OESTE: Casa que es o fue de José Daniel González. Al ciudadano JESUS ANTONIO QUIJADA ZAMBRANO.- CUARTO: Se ordena a la Gerencia de Recursos Humanos, División Carabobo FPO “HUGO CHAVEZ FRIAS” de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), hacer entrega a la ciudadana MARIA FERNANDA GARCIA RAMOS el cheque de Gerencia correspondiente a la entidad Bancaria BANCO MERCANTIL al momento de ser solicitado, por el monto de CUATROSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 410.000,00), con el objeto que se materialice la venta del inmueble en litigio en el presente juicio, concepto del Plan de Ayuda para Adquisición de Vivienda. Se libraran los oficios correspondientes.- QUINTO: Se ordena al ciudadano JESUS ANTONIO QUIJADA ZAMBRANO pagar a la ciudadana MARIA FERNANDA GARCIA RAMOS, el monto restante de la cantidad de NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 93.431,00) para un total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) que es el precio pactado por las partes en el contrato suscrito que equivale a la cantidad restante del precio de la venta.- SEXTO: Se revoca la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar DECRETADA POR ESTE Tribunal en fecha 19/01/2015, toda vez que se materialice la venta del inmueble objeto de la presente causa por la Oficina del registro correspondiente. Se libraran los oficios correspondientes. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadana MARIA FERNANDA GARCIA RAMOS sobre un 25 % del monto estimado en la demanda, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.- SEPTIMO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera de lapso de ley se ordena la notificación de las partes. (…)”. (Folios 203 al 251 del presente expediente).-

PARTE MOTIVA

Observa este Sentenciador, de acuerdo a lo antes planteado que el punto controvertido es determinar la procedencia o no tanto de la acción principal, como de la reconvención propuesta, es decir si el procedimiento por cumplimiento de contrato de Opción de Compra-Venta ejercido por el accionante ciudadano JESUS ANTONIO QUIJADA ZAMBRANO contra la ciudadana MARIA FERNANDA GARCIA RAMOS, debe ser declarada sin lugar y con lugar la reconvención de acuerdo a los alegatos de la parte recurrente o por el contrario debe ser declarada con lugar la acción principal y sin lugar la reconvención tal y como lo como lo estableció el Juez de la causa en la decisión objeto de la apelación que nos ocupa. En este sentido, este Sentenciador pasa analizar las actuaciones referentes a dicha acción, a tal efecto es necesario establecer las siguientes consideraciones:

Este Juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima que, si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Justicia para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el Órgano Jurisdiccional las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de la disposición supra citada es claro al señalar: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”.

Ahora bien, una vez realizado el examen exhaustivo de las actas procesales y visto como ha sido tanto los informes presentado por ambas partes tal y como se infiere de los folios insertos 284 al 294 con sus respectivos vueltos, como el escrito de observaciones presentado por la parte actora inserto a los folios 296 al 298 y sus vueltos correspondientes, perteneciendo todos los folios al presente expediente, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, valorando para ello todas y cada una de las pruebas producidas a lo largo del litigio en los siguientes términos:

De las Pruebas Aportadas Por la Parte Accionante-Reconvenida (Folios 86 al 90 y sus vueltos correspondientes del presente expediente):

 Reprodujo el merito favorable de los elementos existente en autos, a favor de su poderdante que rielan en el presente expediente. VALORACION: En lo atinente al merito favorable de los autos, cabe destacar que tal alegato es desestimado, por cuanto se ha considerado, que el merito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentenciar y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas nuestra legislación venezolana tal y como ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal. Y así se declara.-

 De conformidad con el articulo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificó, invocó e hizo valer todas y cada una de sus partes facturas marcadas “A” y “B”, Recibos originales de pago de mano de obra, denominados “C” y “D”, correspondientes a los folios desde el Nº 7 al 10 que cursan en el presente expediente. VALORACION: Tales instrumentos consisten en documentos privados emanados de tercero y que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para que dichos instrumentos surtan efectos probatorios deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial y siendo que de la revisión de las actas procesales no se evidencia que los mismos hayan sido ratificados, éstos carecen de valor probatorio. Y así se declara.-

 Promovió, ratificó e invocó en cada una de sus partes tanto en copia simple depósito Bancario marcado “E” y su original marcado iiii (Vaucher), por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00), de fecha Veinticuatro (24) de abril del año 2014 emitido por la entidad bancaria Banesco Nº 1513591422, depositado por el ciudadano JESUS QUIJADA a la cuenta Nro. 01340043110431050566, siendo dicha titular la ciudadana MARIA FERNANDA GARCIA RAMOS, prueba mediante la cual pretende demostrar que el referido monto fue depositado dado el acuerdo verbal en que llegaron las partes litigantes que el mismo formaba parte de pago del precio adeudado por el monto estipulado en el Contrato de Opción de Compra-Venta del inmueble de marras. VALORACION: En cuanto a dicha instrumental este Sentenciador le otorga valor de prueba tomando en cuenta que la misma, no fue impugnada, ni tachada en su original y mucho menos desvirtuada por la parte contra quien se opone, es decir, la parte accionada no demostró que los motivos por los cuales se realizará tales depósitos fuesen distintos a los alegados en el escrito libelar quedando así como hecho cierto que estos pertenecen como abono a la deuda total de la venta del inmueble por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). Y así se declara.-

 Promovió, ratificó e invocó en cada una de sus partes copia fotostática de original de Cheque de Gerencia Nro. 19011903, emitido por la entidad bancaria Banco Mercantil por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), depositado en fecha 24 de Abril de 2014, el cual fue acompañado el libelo de demanda marcado con letra “F”. VALORACION: El aludido instrumento constituyen un titulo valor a la orden o al portador en virtud del cual una persona, llamada librador, ordena incondicionalmente a una institución de crédito, que es el librado, el pago de una suma de dinero determinada a favor de una tercera persona llamada beneficiario. En el caso de autos, dicha instrumental no fue desconocida ni tachada de falsos por la contraparte, en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que queda reconocido con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, el cual consagra textualmente: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”, y el artículo 1.364 del mismo Código, el cual señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” demostrándose con el cheque en mención que la cantidad reflejada fue dada como parte de pago de la cantidad adeudada por el accionante a la demandada con motivo a la adquisición del inmueble de marras. Y así se declara.-

 Promovió, ratificó e invocó en cada una de sus partes Planillas originales emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), referida a la Declaración y pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas (Forma 33), con la cual se pretende demostrar que la parte accionante dio cumplimiento a la obligación requerida por ese Servicio en su debida oportunidad como trámite para la adquisición del inmueble que se dio con Opción a Venta. Promovió, ratificó e invocó en cada una de sus partes Valoración: En lo concerniente a dicha prueba este Tribunal la estima dado el caso que la misma no fue objetada ni desvirtuada por la parte contra quien se opone. Y así se declara.-

 Promovió, ratificó e invocó en cada una de sus partes Copia Fotostática de Original de Cheque de Gerencia con firma legible, original, sellado por la Gerencia de Recursos Humanos División Carabobo FPO “HUGO CHAVEZ FRIAS” de fecha 15 de Octubre de 2014, correspondiente al Banco Mercantil, en la que se puede leer claramente “Páguese a la Orden de MARIA FERNANDA GARCIA RAMOS, la cantidad de CUATROSCIENTOS DIEZ MIL SIN CENTIMOS (Bs. 400.000,00), con el cual se pretende demostrar la existencia del contrato de opción de venta entre demandante y demandado, asimismo que el monto descrito forma parte de la deuda contraída con la ciudadana mencionada (Vendedora) y que por cuyo motivo la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA emite Cheque a su favor VALORACION: El aludido instrumento constituyen un titulo valor a la orden o al portador en virtud del cual una persona, llamada librador, ordena incondicionalmente a una institución de crédito, que es el librado, el pago de una suma de dinero determinada a favor de una tercera persona llamada beneficiario. En el caso de autos, dicha instrumental no fue desconocida ni tachada de falsos por la contraparte, en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que queda reconocido con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, el cual consagra textualmente: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”, y el artículo 1.364 del mismo Código, el cual señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” demostrándose con el cheque en mención que la cantidad reflejada fue dada como parte de pago de la cantidad adeudada por el accionante a la demandada con motivo a la adquisición del inmueble de marras. Y así se declara.-

 Copia Fotostática de original de Opción de Venta, folio 17 y su vuelto del presente expediente , inserta de igual forma al folio 57 y 58 con sus vueltos, así como la planilla de pago de aranceles, suscrito entre los ciudadanos MARIA FERNANDA GARCIA RAMOS y JESUS ANTONIO QUIJADA ZAMBRANO, acompañado con la demanda. VALORACION: En relación a dichos documentos se tienen como fidedigno en cuanto a su contenido y firma por no haber sido tachado ni desvirtuado por la parte contraria, razón por la cual se le otorga valor de prueba. Y así se declara.-

 Promovió, ratificó e hizo valer las siguiente documentales: 1) Boleta de Citación Original dirigida a la ciudadana Carmen Ramos, madre de la demandada de la Coordinación de la Policía Socialita del estado Monagas, Coordinación de Investigaciones y procesamiento Policial de fecha 30 de Noviembre del 2014, inserta en el folio Nº 19 presente expediente, 2) Copia fotostática de original de escrito remitido al jefe de la Estación Policial Libertador (Temblador) del Jefe de la Coordinación de Investigación y Procesamiento Judicial de Maturín, estado Monagas, inserta en el presente expediente al folio Nº 20 y 3) Boleta de la Tercera Citación en copia fotostática dirigida a la ciudadana Carmen Ramos, inserta al folio Nº 21. VALORACION: Respecto a dichas instrumentales este sentenciador no la estima por cuanto las mismas no aportan elemento de convicción alguno al punto controvertido. Y así se declara.-

 Promovió, ratificó e hizo valer documento original de Venta Con Préstamo Hipotecario, con nota de fecha recibida el 13 de Octubre de 2014 y se puede leer en cuya nota “no se puede vender la parcela de terreno”, documento denominado “N”, en el mismo se resalta de color amarillo donde se puede leer con claridad: una parcela de terreno Municipal, teniendo como objeto dicha prueba demostrar que la misma fue transcrita y visada por el departamento jurídico de PDVSA y se incurrió en error de trascripción dando venta el terreno municipal se encuentra enclavado el inmueble objeto de Opción A Venta, lo que originó retardo para la continuidad de los tramites requeridos para la respectiva Protocolización, cuya responsabilidad escapa de sus manos. VALORACION: En relación a dicho documento el mismo se tiene como fidedigno en cuanto a su contenido y firma por no haber sido tachado ni desvirtuado por la parte contraria, razón por la cual se le otorga valor de prueba. Y así se declara

 Promovió, ratificó e hizo valer Copia de Documento original de Venta del inmueble. VALORACION: En relación a dicho documento el mismo se tiene como fidedigno en cuanto a su contenido y firma por no haber sido impugnado ni desvirtuado por la parte contraria, razón por la cual se le otorga valor de prueba. Y así se declara

 Promovió, ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes las planillas bancarias (SAREN) que corresponden al pago de Aranceles por Venta Con Préstamo Hipotecario. Valoración: En lo concerniente a dicha prueba este Tribunal la estima dado el caso que la misma no fue objetada ni desvirtuada por la parte contra quien se opone. Y así se declara.-

 Promovió, ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes Copia Fotostática de documento original de Venta con Préstamo Hipotecario, cuyo documento original se encuentra en la Oficina de Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas para su respectiva protocolización. VALORACION: Dado el hecho de que el documento bajo análisis no fue desconocido ni impugnado de falso por la contraparte, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el mismo se tiene como fidedigno y así lo aprecia esta Superioridad. Y así se declara.-

 Promovió, ratificó e hizo valer Copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de demostrar que existe normas que regulan las ventas de inmuebles bajo concepto de planes de ayuda de adquisición de vivienda, cuyos contratos no se podrán rescindir de manera unilateral, según resolución Nº 11 de fecha 05 de Febrero de 2013. VALORACION: En tal sentido este Tribunal tiene a la gaceta bajo estudio como fidedigna en virtud de no haberse aportado prueba en contrario que la desvirtué, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

 INFORMES: Promovió de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes a los fines que la Gerencia de Recursos Humanos División Carabobo FPO “HUGO CHAVEZ FRIAS” PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), ubicada en Morichal, Municipio Maturín de estado Monagas, informase al
 Promovió la prueba de Exhibición para que ese Tribunal intime a la ciudadana MARIA FERNANDA GARCIA RAMOS, para que realice la exhibición o entrega del documento de compra-venta de un aire de ventana de 18 btu, Marca LG y una (01) Nevera Blanca, marca Mabe, realizada entre la parte demandada y su poderdante, tal cual como lo describe la mencionada ciudadana en la contestación de la demanda. VALORACION: En cuanto a la prueba en mención, esta se desestima dado el caso que esta no representa elemento de convicción alguno al punto controvertido, tomando en cuenta que no consta en auto que la misma haya sido debidamente evacuada, no constando así sus resultas. Y así se declara.-

 Promovió POSICIONES JURADAS. Valoración: Siendo que no se observa que las mismas hayan sido evacuadas, este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y así se decide.-

 PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: GREGORY NIXON HERNANDEZ MEDINA, MIGUEL ANGEL PINO y LUISA ROSIBEL VARELA, venezolanas, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 10.931.810, 8.934.154 y 15.030.686, respectivamente, domiciliados en Temblador estado Monagas. VALORACION: este Tribunal le otorga valor probatorio al contenido de las deposiciones rendidas por ambas testigos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual le permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica y le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de las testigos, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones y expresar su criterio respecto a ellas, y por cuanto los referidos ciudadanos fueron contestes, concordantes sin incurrir en contradicción en sus alegatos tal y como se evidencia de los folios 106 al 111 del presente expediente, las mismas le merecen fe a esta alzada. Y así se declara.-

En este sentido previa valoración de las pruebas, es de acotar, que el sistema dispositivo que rige por mandato del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, impone que el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios; sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también probarlos, para no correr el riesgo de no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus alegatos fácticos no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, el perjuicio de ser declarados perdedores. En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el articulo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho; la misma Sala de Casación Civil ha afirmado: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…en efecto quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”

Valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte accionante-reconvenida por cuanto la parte accionada-reconviniente no promovió prueba dentro del lapso legal establecido, así como del examen exhaustivo de las actas procesales estima este sentenciador, en cuanto a la procedencia de la reconvención propuesta destacar lo que a continuación se circunscribe:

DE LA RECONVENCION PROPUESTA:

En este estado, se precisa quien aquí se pronuncia contemplar lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil, señala:

“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.

La norma en comento contempla la conocida excepción de contrato no cumplido o también “non adimpletis contractus”. El fundamento de la acción depende del enfoque causalista o anticausalista; para aquéllos, la obligación de cada parte tiene su causa en el incumplimiento de la obligación recíproca, si está no ha sido cumplida, no es posible exigir el cumplimiento de la otra. Para los anticausalistas, la acción nace de un contrato bilateral por la reciprocidad inherente a las obligaciones de cada parte. La parte que tiene derecho a esta acción, puede pedir la resolución del contrato, pero puede conformarse con solicitar se le permita no cumplir con su obligación, que se le libre de la carga contractual, hasta tanto su co-contratante cumpla con su encargo. El efecto fundamental de la excepción es el suspender la fuerza obligatoria de las respectivas obligaciones.

El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de febrero de 2003, deja sentado:

La Excepción non adimpleti contractus, según el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando, es: “La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”...

Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.

Amen de lo antes expresado, es necesario destacar que cuando el deudor incumple la obligación a su cargo, no sólo priva al acreedor de la prestación, sino que simultáneamente le acarrea las pérdidas consiguientes al sacrificio de la ventaja que podría esperar de la obtención de la prestación.

En este orden de ideas, se constata claramente el incumplimiento por la parte demandada-reconviniente por cuanto se pudo constatar de los medios probatorios aportados por la parte accionante-reconvenida que el bien inmueble no pudo ser vendido por la condición de pertenecer a la Municipalidad, conforme se pudo constatar de la prueba de informe y siendo el caso que tal y como lo estipula el artículo 1.486 de nuestro Código Civil, el cual establece que las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”, debiendo este en consecuencia en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1.503 del Código en comento, el cual dispone que por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquel: 1° De la posesión pacífica de la cosa vendida. 2° De los vicios o defectos ocultos de la misma.”Así las cosas, conforme a los artículos precedentes, se verifica a claras luces que el promitente vendedor (demandado-reconviniente) no cumplió con el saneamiento de ley, cuestión ésta que imposibilitaba la materialización de venta, dando cabida a la excepción plasmada, cumplió con su obligación de sanear la cosa vendida. Y así se decide.-

En ese sentido la parte demandada-reconviniente, al no aportar al proceso ningún medio probatorio que demostrara lo alegado por ella a lo largo de la presente litis, tomando en cuenta que no promovió prueba alguna que lo favoreciera, no logró demostrar, el incumplimiento por parte de la demandante-reconvenida, por el contrario quedó demostrado que operó la excepción de contrato no cumplido, por lo que resulta evidente para este sentenciador que la presente reconvención no debe prosperar debiéndose declarar la misma sin lugar tal y como se hará de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

Resuelta como ha sido la reconvención propuesta, pasa de seguida este operador de justicia a emitir el debido pronunciamiento sobre la acción principal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, en los términos que se expresan a continuación:

DE LA ACCION PRINCIPAL:

Visto así el acervo probatorio, es de señalar que la parte demandante logró demostrar que existe una relación contractual, la cual se infiere del Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito entre ambas partes, quedando igualmente demostrado que la parte accionante cumplió cabalmente con sus obligaciones, es decir, con lo pactado en el contrato bajo estudio, así como quedo evidenciado el incumplimiento de la parte demandada al no querer finiquitar la venta, tomando en cuenta que la parte demandada-reconviniente, no consignó elemento probatorio alguno para demostrar sus argumentos ni mucho menos desvirtuar los hechos alegados por la parte accionante en su escrito libelar, no pudiendo así la parte accionada enervar las pretensiones de la parte accionante, considerando así este sentenciador que el Juez actuó ajustado a derecho en la decisión recurrida. Y Así se decide.-

Con base a tales razonamientos existiendo plena prueba de los hechos alegados en la demanda, resulta forzoso para este Juzgador concluir que la presente acción debe prosperar, debiéndose declarar la misma Con lugar de conformidad con lo dispuesto del Código de Procedimiento Civil el cual estipula que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (…)”. Y así se decide.-

Dado lo anterior, el presente recurso de apelación interpuesto se estima que no ha de prosperar, debiéndose declarar éste Sin Lugar, tal y como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, quedando en consecuencia Ratificada en todas sus partes la sentencia apelada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, SIN LUGAR la Reconvención propuesta e igualmente SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio ROSA IRASEMA BLANCO CALZADILLA, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, dirigida contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de Mayo de 2.016, emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA llevado por el ciudadano JESUS ANTONIO QUIJADA ZAMBRANO, en contra de la ciudadana MARIA FERNANDA GARCIA RAMOS. En los términos expresados se RATIFICA, en todas sus partes la sentencia apelada.

Como consecuencia del presente fallo, se condena en costa a la parte accionada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmado la sentencia apelada en todas sus partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín Diecinueve (19) de Diciembre de 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES


LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ


En esta misma fecha siendo las 2:20 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ




JTBM/nrr/”- - -“
Exp. N° 012428.-