REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 13/12/2.016
206° y 157°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH TRINIDAD PONCE AGUILARTE, MIRIAM DEL VALLE PONCE AGUILARTE, ALEXANDER RAFAEL PONCE AGUILARTE, JOSE ELIAS PONCE AGUILARTE, ARMANDO ANTONIO PONCE AGUILARTE, JOHNNY RAMON PONCE AGUILARTE, LILIAM TRINIDAD PONCE CANELON, ELIAS EMILIO PONCE CANELON, YIRAAIME JOSEFINA PONCE CANELON y JOHAN MANUEL PONCE CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.624.672, 4889.287, 8.354.622, 9.280.878, 9.288.311, 9.284.849, 9.284.850, 10.302.914 y 12.792.923 respectivamente y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH TRINIDAD PONCE AGUILARTE y YENNYS PRECILLA REYES, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.074 y 39.757 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ELIAS JOSE PONCE FIGUERA, ELIANNA CAROLINA PONCE FIGUERA y ELIBETH PONCE FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.244.244, 16.517.450 y 17.244.423 respectivamente.

Sin apoderado judicial legalmente constituido

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

EXPEDIENTE: 15.264

II
NARRATIVA
Se inició el presente Juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH TRINIDAD PONCE AGUILARTE, con el carácter antes identificado, debidamente asistida por la Abogada YENNYS PRECILLA REYES, quien alegó en su escrito libelar, que en fecha 18/03/2.010 falleció en el Hospital Metropolitano de Maturín Estado Monagas, quien fuera su padre y el de sus representados, ciudadano ELIAS PONCE PAREJO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 572.238, según se evidencia de Acta de Defunción que acompañó marcada “B”; y que tal como consta en dicha acta, el referido ciudadano procreo trece hijos de nombres ELIZABETH TRINIDAD PONCE AGUILARTE, MIRIAM DEL VALLE PONCE AGUILARTE, ALEXANDER RAFAEL PONCE AGUILARTE, JOSE ELIAS PONCE AGUILARTE, ARMANDO ANTONIO PONCE AGUILARTE, JOHNNY RAMON PONCE AGUILARTE, LILIAM TRINIDAD PONCE CANELON, ELIAS EMILIO PONCE CANELON, YIRAAIME JOSEFINA PONCE CANELON, JOHAN MANUEL PONCE CANELON, ELIAS JOSE PONCE FIGUERA, ELIANNA CAROLINA PONCE FIGUERA y ELIBETH PONCE FIGUERA; y además adquirió los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por un a parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en el asentamiento campesino Sector Canaguaima, casa s/n de la ciudad de Caicara de Maturín Estado Monagas. 2) Un vehículo marca FORD, clase AUTOBUS, modelo B750, año 1.977, color AMARILLO ESCOLAR, serial de motor V-8, serial de carrocería AJB75T-23143, peso 4.050 Kgs, capacidad 54 PUESTOS. 3) Un vehículo marca CHEVROLET, modelo CBGP042, color AMARILLO, tipo BUS, año 1.981, serial de motor 8 cilindros, serial de carrocería 1GBKP1A9BV135818, capacidad 45 PUESTOS, uso CARGA, placas 00989, puestos 45. 4) Un vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, año 2.003, color BLANCO, serial de carrocería 8ZCEC14TX3V314296, serial de motor X3V314296, placas 911-KAJ, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP, uso CARGA. 5) Un vehículo marca FORD, modelo B600, año 1.977, color AMARILLO y NEGRO, serial de carrocería AJB60T36382F547, serial de motor 8 CILINDROS, placas 645-XGF, clase AUTOBUS, tipo AUTOBUS, uso CARGA 645-XGF. Siendo el caso que la declaración sucesoral presentada en fecha 29/09/2.011, signada con el N° 11-221, establece como deben distribuirse las respectivas cuotas hereditarias entre los coherederos, sin embrago los ciudadanos ELIAS JOSE PONCE FIGUERA, ELIANNA CAROLINA PONCE FIGUERA y ELIBETH PONCE FIGUERA, quienes tienen la posesión de los vehículos identificados, se han negado a realizar la partición amigable de los bienes, alegando que no hay nada que partir, usufructuando los mismos, negándole a ella y a sus poderdantes, a distribuir los dividendos que dichos bienes han generado. Por tales razones acudió ante esta autoridad, en su propio nombre y en representación de sus hermanos, a demandar a los mencionados ciudadanos ELIAS JOSE PONCE FIGUERA, ELIANNA CAROLINA PONCE FIGUERA y ELIBETH PONCE FIGUERA, para que convengan o a ello sean obligados por el Tribunal, a realizar la partición de la herencia dejada por el de cujus ELIAS PONCE PAREJO; fundamentando su petición en lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, y señalando como valor total de los bienes a repartir la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.750.000,oo). Por último solicitó se decretaran medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y de secuestro.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 29/04/2.014, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de procedimiento Civil, se acordó el emplazamiento de los demandados así como el de cualquier interesado a través de edicto.
Consta a los folios 4 y 5 del cuaderno de medidas, auto mediante el cual el Tribunal decreta las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 03/10/2.014, comparece el Alguacil del Tribunal y deja constancia de la imposibilidad de ubicar a los demandados en la dirección suministrada por la actora.
Consideradas agotadas tanto la citación personal como por carteles, previa solicitud de parte, se acordó la designación de Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada DAYRENE DEL VALLE FARIA REQUE, quien una vez notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 11/05/2.015, el Tribunal emite fallo ordenando la reposición de la causa al estado de ordenarse nuevamente la publicación del edicto, en virtud de que la misma no fue realizada conforme a lo establecido en el artículo 231 de la ley adjetiva, librándose nuevo edicto para ello.
Por diligencia de fecha 05/10/2.015, compareció la abogada YENNYS PRECILLA REYES y consignó ejemplares de los diarios “El Periódico” y “la Prensa de Monagas”, contentivos de las publicaciones del edicto, los cuales fueron agregados a los autos.
Realizadas las publicaciones del edicto y nuevamente con vista a la solicitud de la parte actora, se designó defensor judicial a los herederos conocidos y todo aquel que tuviera interés directo y manifiesto en el juicio, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, el cual una vez notificado aceptó el cargo y juro cumplirlo fielmente.
En fecha 11/03/2.016, compareció el Defensor Judicial y presentó escrito de contestación en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda, y manifestó la imposibilidad de comunicarse con los demandados, consignando además ejemplar del diario “La Verdad de Monagas” contentivo de Notificación dirigida a los demandados.
Encontrándose dentro de la oportunidad procesal respectiva ambas partes presentaron escritos de pruebas, y solo los accionantes consignaron informes.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.

III
MOTIVA
Versa la presente causa sobre la partición de la herencia que pretenden los ciudadanos ELIZABETH TRINIDAD PONCE AGUILARTE, MIRIAM DEL VALLE PONCE AGUILARTE, ALEXANDER RAFAEL PONCE AGUILARTE, JOSE ELIAS PONCE AGUILARTE, ARMANDO ANTONIO PONCE AGUILARTE, JOHNNY RAMON PONCE AGUILARTE, LILIAM TRINIDAD PONCE CANELON, ELIAS EMILIO PONCE CANELON, YIRAAIME JOSEFINA PONCE CANELON y JOHAN MANUEL PONCE CANELON, hijos del de Cujus ELIAS PONCE PAREJO, contra sus hermanos ELIAS JOSE PONCE FIGUERA, ELIANNA CAROLINA PONCE FIGUERA y ELIBETH PONCE FIGUERA, en razón de lo cual promovieron las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES
- Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano ELIAS PONCE PAREJO, asentada bajo el N° 377, Tomo 1, de los Libros llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Con la cual se evidencia el fallecimiento del referido ciudadano en fecha 18/03/2.010, quien tenía su domicilio en la calle principal N° 21 de Viento Fresco, Municipio Cedeño del Estado Monagas. Razón por la cual se libró el edicto respectivo a cualquier persona que pudiera tener interés, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y cumplir con la obligación de mantener a las partes en los derechos comunes a ellos, facultad conferida al Juez por el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra carta magna.

- Copia Certificada de Documento de Adjudicación, autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera de Caracas en fecha 03/05/1.996, bajo el N° 31, Tomo 51; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cedeño del Estado Monagas, Caicara de Maturín, en fecha 22/04/1.998, bajo el N° 11, protocolo Primero, Tomo II, segundo Trimestre del año 1.998.
Del cual se desprende la adjudicación que a titulo definitivo oneroso hiciera el Instituto Agrario Nacional al ciudadano ELIAS PONCE PAREJO, de un Lote de Terreno del Asentamiento Campesino Canaguaima Sector Canaguaima, con una extensión de 18,5527 M2, ubicado en Jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Monagas, con los siguientes linderos, NORTE: Río Guarapiche. SUR: Río Guarapiche. ESTE: Río Guarapiche. Y OESTE: Vía de penetración.

- Copia Certificada de Titulo Supletorio, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07/07/2.006, y protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, Caicara de Maturín, en fecha 07/11/2.006, bajo el N° 73, Tomo I adc., protocolo Primero, cuarto Trimestre del año 2.006.
Referido dicho documento, a la construcción de unas bienhechurías por parte del ciudadano ELIAS PONCE PAREJO, con dinero de su propio peculio, en el terreno identificado en el documento anterior.

- Copia Certificada de Documento de compra-venta de vehículo, autenticado por ante el Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20/05/1.991, bajo el N° 197, folios vto 15 al 17 de los libros de autenticaciones.
De dicho documento se desprende la compra que hiciera el ciudadano ELIAS PONCE PAREJO de un vehículo identificado con las siguientes características: marca FORD, clase AUTOBUS, modelo B750, año 1.977, color AMARILLO ESCOLAR, serial motor V8, serial carrocería AJB75T-23143, peso 450 KGS, capacidad 54 PUESTOS.

- Copia Certificada de Documento de compra-venta de vehículo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 08/04/2.003, bajo el N° 09, Tomo I, Protocolo Tercero, segundo Trimestre del año 2.003.
De dicho documento se desprende la compra que hiciera el ciudadano ELIAS PONCE PAREJO de un vehículo identificado con las siguientes características: marca CHEVROLET, modelo CBGP042, color AMARILLO, tipo BUS, año 1.981, serial motor 8 CILINDROS, serial carrocería 1GBKP1A9BV135818, Puestos 45.

- Copia Certificada de Documento de compra-venta de vehículo, protocolizado por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 04/01/2.009, bajo el N° 37, Tomo 09.
De dicho documento se desprende la compra que hiciera el ciudadano ELIAS PONCE PAREJO de un vehículo identificado con las siguientes características: marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, año 2.003, color BLANCO, serial de carrocería 8ZCEC14TX3V314296, serial de motor X3V314296, placas 91L-KAJ, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP, uso CARGA.

- Copia Certificada de Partición amigable de los Bienes de la Comunidad Conyugal que existió entre los ciudadanos ELIAS PONCE PAREJO y NELLYS JOPSEFINA CANELON DE PONCE, la cual fue autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 14/08/1.998 bajo el N° 56, Tomo 55.
De dicha documental se evidencia la voluntad de los ciudadanos ELIAS PONCE PAREJO y NELLYS JOPSEFINA CANELON DE PONCE, de liquidar la comunidad de bienes existente entre ellos, adjudicándose de manera voluntaria los bienes que la conformaban, los cuales fueron expresamente detallados.
Cada uno de los documentos señalados anteriormente fueron presentados en copia certificada, y al no haber sido impugnados por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, se tienen como fidedignos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

- Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones expedido por el Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria en fecha 18/11/2.011.
Se trata de un documento público administrativo, contentivo de la Declaración Tributaria de los Bienes que conforman la masa Hereditaria del Causante ELIAS PONCE PAREJO. Dicho documento por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto debe considerarse cierto ya que no fue impugnado por la parte contraria. Y así se decide.

TESTIMONIAL
Promovió el testimonio de los ciudadanos SURBEY DEL CARMEN MALAVE RAMON, MERBRIS MERCEDES SANTOYA VILLARROEL, GREGORIS MANUEL PARRA GUZMAN, FRANCISCO JAVIER DIAZ GARCIA y RAPHAEL TIRADO CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.712.637, 16.484.089, 22.708.869, 20.645.715, 14.510.636 respectivamente y de este domicilio; de los cuales comparecieron a rendir su declaración los ciudadanos SURBEY DEL CARMEN MALAVE RAMON, MERBRIS MERCEDES SANTOYA VILLARROEL y RAPHAEL TIRADO CASTELLANO, siendo contestes al manifestar haber conocido de vista, trato y comunicación, al ciudadano ELIAS PONCE PAREJO; conocer igualmente de vista trato y comunicación a los hermanos PONCE AGUILARTE, PONCE CANELON, a los ciudadanos ELIAS JOSE PONCE FIGUERA, ELIANNA CAROLINA PONCE FIGUERA y ELIBETH PONCE FIGUERA; así mismo manifestó constarle que una vez acaecida la muerte del ciudadano ELIAS PONCE PAREJO los hermanos PONCE FIGUERA se quedaron en posesión de los vehículos propiedad del difunto, y que se han negado a realizar la partición amigable de los bienes dejados por el mismo.
Por otro lado, el testigo FRANCISCO JAVIER DIAZ GARCIA, manifestó haber conocido de vista trato y comunicación al ciudadano ELIAS PONCE PAREJO, a los hermanos PONCE AGUILARTE y a los hermanos PONCE CANELON; en cuanto a los ciudadanos ELIAS JOSE PONCE FIGUERA, ELIANNA CAROLINA PONCE FIGUERA y ELIBETH PONCE FIGUERA manifestó conocerlos sólo de vista; dijo igualmente constarle que la ciudadana ELIBETH PONCE FIGUERA quedó en posesión de los vehículos propiedad del vehículo, pero sin embargo no le consta que los tres últimos se hayan negado a realizar la partición amistosa de los bienes.
Las declaraciones anteriores el Tribunal las valora y estima, pues no fueron tachados los testigos ni impugnados sus dichos por la contraparte, resultando contestes en su mayoría con las declaraciones de la parte demandante, en cuanto a quien posee actualmente los vehículos dejados por el de cujus, y la negativa de los co-herederos de realizar la partición de los bienes.
Por su parte el Defensor Judicial negó, rechazó y contradijo la demanda, promoviendo el mérito de los autos en cuanto favoreciera a sus representados.

Ahora bien, además de las consideraciones hechas anteriormente y teniendo en cuenta que son bienes hereditarios todos los que se hallen en el patrimonio del causante al momento de su fallecimiento, resulta necesario destacar lo dispuesto en la norma vigente respecto a este tipo de juicios.
Artículo 768 del Código Civil:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años…”

Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se preverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”


Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”

De tal manera observa quien decide que en la presente causa se verificaron los siguientes aspectos que son indispensables en toda partición de herencia, a saber:
1) El hecho cierto del fallecimiento de una persona, en el caso específico que nos ocupa, del ciudadano ELIAS PONCE PAREJO, lo cual quedó demostrado con la copia certificada del Acta de Defunción que cursa al folio (9) de la primera pieza del expediente, la cual fue valorada en toda su extensión.
2) La existencia de personas llamadas a heredar, en el orden señalado en el artículo 822 del Código Civil, quedando demostrado que al de Cujus le suceden los ciudadanos MIRIAM DEL VALLE PONCE AGUILARTE, ALEXANDER RAFAEL PONCE AGUILARTE, ELIZABETH TRINIDAD PONCE AGUILARTE, JOSE ELIAS PONCE AGUILARTE, ARMANDO ANTONIO PONCE AGUILARTE, JOHNNY RAMON PONCE AGUILARTE, LILIAM TRINIDAD PONCE CANELON, ELIAS EMILIO PONCE CANELON, YIRAAIME JOSEFINA PONCE CANELON, JOHAN MANUEL PONCE CANELON, ELIANNA CAROLINA PONCE FIGUERA, ELIAS JOSE PONCE FIGUERA y ELIBETH PONCE FIGUERA, lo cual quedó evidenciado en la declaración sucesoral expedida por el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante de los folios 43 al 50 de la primera pieza del presente expediente, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio.
3) Un acervo constituido por los bienes, cualesquiera sea su naturaleza, cuya propiedad detentaba el de Cujus, los cuales se hace necesario repartir entre las personas llamadas a heredar, y quedaron suficientemente identificados en el presente expediente.
En el caso de marras la parte demandante alegó que tienen derecho a percibir su cuota correspondiente por cada uno de los bienes detallados al inicio de esta decisión, dejados por el de Cujus para el momento de su fallecimiento, y siendo que las partes no pueden obligarse a permanecer en comunidad, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de partición de herencia del de Cujus ELIAS PONCE PAREJO, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH TRINIDAD PONCE AGUILARTE, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos, los ciudadanos MIRIAM DEL VALLE PONCE AGUILARTE, ALEXANDER RAFAEL PONCE AGUILARTE, JOSE ELIAS PONCE AGUILARTE, ARMANDO ANTONIO PONCE AGUILARTE, JOHNNY RAMON PONCE AGUILARTE, LILIAM TRINIDAD PONCE CANELON, ELIAS EMILIO PONCE CANELON, YIRAAIME JOSEFINA PONCE CANELON y JOHAN MANUEL PONCE CANELON, contra los ciudadanos ELIAS JOSE PONCE FIGUERA, ELIANNA CAROLINA PONCE FIGUERA y ELIBETH PONCE FIGUERA, sobre todos y cada uno de los bienes mencionados por la parte actora en su escrito libelar. SEGUNDO: Se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento de partidor, acto que tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente, contados a partir de que quede firme la presente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se deja a la consideración del partidor la solicitud de los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión, de conformidad con lo previsto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:10 pm. Conste

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

GP/mjm
Exp. 15.264