REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturìn, Trece (13) de Diciembre de 2016
206º y 157º

PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE:
GLADYS MARICELA SALAS URBAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 11.010.572.

APODERADA JUDICIAL
ROSIBEL BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 11.010.572, inpreabogado Nro. 58.658.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “TECNICA PETROLERA W.L.P., C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripciòn Judicial del Distrito Capital, en fecha siete de Julio de Dos Mil Diez (07-07-2010), anotada bajo el Nº 7, Tomo 150-A, siendo su ùltima modificación en fecha Veinticuatro de Agosto de Dos Mil Doce (24/08/2012), anotada bajo el Nº 34, Tomo 167-A. Registro de Informaciòn Fiscal RIF. J-304707118, representada por el ciudadano LUIGI GASPERIN, Director Técnico, de nacionalidad italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cèdula de identidad Nro. E-80.088.697.

NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO:

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

EXPEDIENTE: Nro. 15993


Mediante Acta de embargo de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2016, levantada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturìn, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, las partes estando en la Sede de la empresa demandada, ubicada en Avenida Alirio Ugarte Pelayo, sede en concreto sin aviso, frente a Fervenca, de esta ciudad de Maturìn del Estado Monagas, celebraron un convenimiento de los llamados auto composición procesal, en el presente juicio, en dicho convenimiento el ciudadano LUIGI GASPERIN, titular de la cèdula de identidad Nro. E-80.088.97, en su condición de Director Técnico de la empresa demandada Sociedad Mercantil “TECNICA PETROLERA W.L.P., C.A.” y convino lo siguiente:
“….en este acto cancelaré la totalidad de la cantidad adeudada comprendida de la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.320.439,92), que es el monto adeudado, màs las costas, en un Cheque girado a nombre del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trànsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, distinguido con el Nº 42000835, del Banco Occidental De Descuento, de la Cuenta Corriente Nº 0116-0510-99-0102682688, acto seguido interviene la apoderada de la parte actora y expone: con el pago efectuado manifiesto que la parte demandada no adeuda nada a mi representada, y asimismo, solicito la homologación del presente conveniente, es todo por ante el Tribunal comitente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman….”


Como quiera que el convenimiento contenido en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuaren el Convenimiento, de la siguiente manera: ciudadano LUIGI GASPERIN, titular de la cèdula de identidad Nro. E-80.088.697, compareciò en su condición de Director Técnico de la sociedad mercantil demandada “TECNICA PETROLERA W.L.P. C.A.” y la abogada ROSIBEL BARRIOS, inpreabogado Nro. 58.658, en representación de la parte demandada.

Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…. Puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. ”

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.

Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”

Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante compareció representada por su apoderado judicial antes identificado, como la parte demandada, con el caràcter mencionado, cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, y lleva a declarar la procedencia del derecho a convenir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho el CONVENIMIENTO celebrada entre las partes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
Se deja sin efecto la medida preventiva de embargo decretada en fecha 19 de Septiembre de 2016. Asimismo, se ordena oficiar al Banco Occidental de Descuento, a los fines de que la parte demandante haga efectivo el Cheque Nro. 42000835, del Banco Occidental De Descuento, de la Cuenta Corriente Nº 0116-0510-99-0102682688. Dicho Instrumento Cambiario debe ser endosado por el Juez y la Secretaria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, en la fecha supra indicada. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg, Gustavo Posada Villa

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictò y publicò la presente sentencia. Conste.

La Secretaria,
Abg. Milagro Palma

GPV/njc
Exp N° 15993