REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecinueve (19) de Diciembre de 2.016.
206º y 157º



PARTE DEMANDANTE.-

DIANA MARINES RODRIGUEZ MAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.723.010.

APODERADOS JUDICIALES:

JOSE AMADEO SALAS JAIMES, CHIRISTIAN ALFONSINA SOTILLET MEZA y CARMEN MARIA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.579.959, 19.447.204 y 8.352.877, inscritos en los inpreabogado bajos los Nros. 193.862, 222.505 y 27.150 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA.-
JOSE FELIX CEDEÑO ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 8.929.441, domiciliado en Barrio la florecita, carrera 4, casa Nº 8, parroquia las Cocuizas Maturín Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES

MARY JOSEFINA CACERES YNFANTE y JHON ALEXANDER BRACAMONTE VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.128.938 y 11.517.952, Inscritos en los inpreabogado Nros. 88.521 y 147.371. LUZDARIS DEL CARMEN LARES MATA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.051

MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE: Nº 15.619

Breve descripción de los hechos y acuerdo transaccional.-

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado por distribución en fecha 17 de Junio de 2015, donde la ciudadana DIANA MARINES RODRIGUEZ MAZA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.723.010, asistida por el abogado CHIRISTIAN ALFONSINA SOTILLET MEZA, inpreabogado Nro.222.505, compareció y demandó al ciudadano, JOSE FELIX CEDEÑO ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 8.929.441, por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Posteriormente la demanda fue admitida por auto de fecha 25 de Junio de 2015, y en el transcurso del proceso, las partes celebraron Transacción acordando que el mismo fuera homologado una vez constara en autos la cancelación total del pago de la transacción, lo cual se hizo o dio cumplimiento mediante diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2016; y cuyo tenor es lo siguientes:
“…En horas de Despacho del día de hoy; 13 de Diciembre del año 2016, comparece por esta sala los ciudadanos JOSE FELIX CEDEÑO ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 8.929.441, debidamente asistido en este acto por la ciudadana LUZDARIS DEL CARMEN LARES MATA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91051, respectivamente en este domicilio, parte demandada en loa presente causa; y la ciudadana CARMEN MARIA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.150 en mi condición de apoderada judicial de la ciudadana RODRIGUEZ MAZA DIANA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.723.010, parte actora en la presente causa, y expone; la parte demandada identificada en autos conviene en todas sus partes lo alegado; por la parte actora en relación concubinaria intentada en los términos, tiempo lugar y condiciones, y a los fines de llegar a un convenimiento que de por terminado la presente causa; conviene también en hacer entrega las cantidades, de dinero que se encuentran depositados en la cuenta de ahorro. De la entidad bancaria Bicentenario; Nº 01750069440061992714 y cuyos montos reposan en autos de la manera siguiente: la cantidad de CUTRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.559.10) de fecha 17 de Septiembre del año 2015, QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON TREINTA Y OCHO CENTIMIOS (Bs. 15.650,38) de fecha 13 de octubre del año 2015, ambos cursantes al folio 32 del cuaderno de medidas; SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs, 74.298,65) de fecha 09 de noviembre del año 2015, cursante al folio 58, DIECIOCHO CIENTO VEINTIOCHO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 18.128,84) de fecha 04 de noviembre del año 2015, cursantes al folio 55, TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISIETE CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 32.127, 06) de fecha 08 de enero del año 2016, cursantes al folio 52, VEINTIUN MIL NOVENCIENTOS OCHENTA Y UNO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21.981,32) de fecha 05 de mayo del año 2016, cursantes al folio 85, CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 195.699,37) de fecha 22 de febrero del año 2016, cursantes al folio 74, VEINTIDOS MIL SETENCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 22.739,37) de fecha 07 de junio del año 2016; DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS CUARENTA Y DOS CON VEINTIOCHO CENTIMOS( Bs. 265.342,28) de fecha 18 de noviembre del año 2016; cursantes al folio 144, de los autos respectivamente y en plena y exclusiva propiedad; con lo cual se da por terminada la relaciòn concubinaria cuyo monto sumado alcanzo a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS VEINTISEIS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (650.526,37) mas la cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (249.473,63) para hacer un total de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000), que comprende el monto total de lo que ofrezco en este acto para dar por terminado la causa y extinguida la relaciòn concubinaria, la parte actora representada por la ciudadana CARMEN MARIA HERRERA, supra identificada ; acepta la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000), ofrecido por la parte demandada , considero con ello satisfecho su derecho con la expresa constancia que la cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (249.473,63) la parte demandada se obliga a transferirlo en un lapso de veinticuatro horas (24horas) a partir de la presente fecha a la cuenta titular de la apoderada judicial ciudadana CARMEN MARIA HERRERA, cedula de identidad nro. 8352877, signado con el N- 0171-0006-89-6000021642, de la entidad bancaria Banco Activo, a través de su cuenta de ahorro de Banco Banesco; Nº 01340820368202023132, y una vez constando en autos la efectividad de la transferencia y la entrega total del monto concedido solicito al Tribunal sea suspendida la medida de embargo preventiva que peso sobre los beneficios labores del demandado en la empresa donde actualmente labora; excluyendo de una vez a la parte actora RODRIGUEZ MAZA DIANA de los beneficios del seguro de la misma con la firma del presente convenimiento damos por terminada esta causa, y la relación concubinaria existente entre las partes no adeudan nada ni por este ni por ningún otro concepto; haciendo la salvedad a este Tribunal que en autos cursantes al folio 155, existe una copia de un cheque de fecha 16-09-2015 por el monto de SETENTA MIL CIENTO NOVENTA Y UNO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 70.191,85) de fecha 16 de septiembre de 2015, el cual en nombre de mi representado renuncio al cobro del mismo; y pido sea entregado a la parte demandada, pedimos que el presente convenimiento sea admitido, transmitido, sustanciado y homologado conforme a derecho… ”

Como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”

En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes comparecieron asistidos de abogados para efectuar en la transacción, de la siguiente manera: La parte demandada JOSE FELIX CEDEÑO ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 8.929.441, debidamente asistido en este acto por la ciudadana LUZDARIS DEL CARMEN LARES MATA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91051, la abogada CARMEN MARIA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.150, compareciò en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana DIANA MARINES RODRIGUEZ MAZA, suficientemente identificada. En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, también es cierto que para que esta actuación procesal adquiera validez formal como auto de composición procesal, se necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte Demandante, como la parte Demandada, antes identificadas, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

Relación Concubinaria
En cuanto a la relaciòn de concubinato, las partes en la celebración de la transacción reconocieron que existió la relaciòn concubinaria. En este sentido este Sentenciador revisadas las actas procesales, específicamente el escrito libelar, deja constancia que la demandante manifestò que existió la relaciòn concubinaria entre ella y JOSÈ FELIX CEDEÑO ZACARIAS, desde la primera quincena de Enero de 2008 hasta el 07 de Enero de 2015.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN celebrada entre la abogada la abogada CARMEN MARIA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.150, compareciò en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana DIANA MARINES RODRIGUEZ MAZA, y por el ciudadano JOSE FELIX CEDEÑO ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 8.929.441, debidamente asistido en este acto por la ciudadana LUZDARIS DEL CARMEN LARES MATA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91051; en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. Como consecuencia de esta decisión se acuerda:
a. Se ordena constancia que una vez que conste en autos que se haya hecho efectivo la transferencia acordada en la transacción, se procederà a dejar sin efecto las medidas decretadas.
b. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, En la fecha supra indicada. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg, Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictò y se publicò la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GPV/njc
Exp. Nº 15619