REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 08 de diciembre 2016
206° y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Petra Del Carmen Aguilera Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.639.495 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Marvin Betermi de Rodríguez, Héctor José Rodríguez Ugas e Indira Rodríguez de Andrades, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.071, 57.072 y 106.472 respectivamente, según consta de poder apud acta cursante al folio 28 de las actas que conforman el presente expediente.

PARTE DEMANDADA: Judith Josefina Aguilera, José Luía Aguilera, Eduardo José Aguilera, Carmen Cristina Aguilera e Inés María Aguilera y todo aquel que tenga interés directo en el presente juicio.

DEFENSORA JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: Acción Mero declarativa de Concubinato.

NARRATIVA

Se recibe por distribución la presente solicitud de acción mero declarativa de concubinato, en fecha 19 de febrero 2016, presentada por la ciudadana Petra Del Carmen Aguilera Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.639.495 admitiéndose la misma en fecha 24 de febrero 2016, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación por edicto de los ciudadanos Judith Josefina Quijano Aguilera, José Luía Aguilera, Eduardo José Aguilera, Carmen Cristina Aguilera e Inés María Aguilera y todo aquel que tenga interés directo en el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, darse por citados dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación y consignación que del edicto se haga y el mismo sea fijado a la puerta del tribunal, y vencido dicho término deberá dar contestación a la demanda

En su escrito de demanda el actor expone: “desde diciembre de 1970, inicie una relación concubinaria estable y de hecho, en forma ininterrumpida, pacífica y notoria con el ciudadano José Felipe Quijano, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-1.440.254…

En fecha 06 de abril 2016, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Maruan Pino, en su carácter de alguacil temporal del mismo y consigna edicto debidamente firmado por los ciudadanos Judith Josefina Aguilera, José Luís Aguilera, Eduardo José Aguilera, Carmen Cristina Aguilera e Inés María Aguilera, quienes encontrándose presentes en la sala de este Despacho en fecha 05-04-2016 se dieron por citados en el presente juicio.

En fecha 16 de junio 2016, la parte accionante presentó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas en fecha 13 de Julio de 2016, habiéndose dado cumplimiento a todas las etapas del proceso, vencido como se encuentra el lapso de evacuación en la presente causa, el Tribunal fijó el lapso para que las partes presentaran los informes y presentados éstos en fecha 25 de octubre del presente año con sus respectivos informes en fecha 08 de noviembre 2016, el Tribunal dice visto y se reserva el lapso legar para decidir.

MOTIVA

La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.

Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:

.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia

Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”

...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

...omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)” (Subrayado Nuestro)

De la interpretación de la Sala Constitucional, del concubinato se puede deducir: Primero: que el concubinato como el matrimonio nace y se prueba de manera distinta, la diferencia en su nacimiento como en el orden probática hace que no pueda compararse íntegramente al matrimonio; y en consecuencia, los efectos del matrimonio (personales y patrimoniales) no se producen totalmente en la unión fáctica. En tal caso la unión more uxorio o estable de hecho (concubinato) y cualquiera otra unión estable, no son necesariamente similares a matrimonio, es decir, ni iguales, ni equivalentes. Segundo: el matrimonio es una unión o vínculo de derecho. La unión de hecho es eso; de hecho. Tercero: La sala equipara el género “unión estable” al matrimonio, y así debe tener, al igual que el matrimonio, un régimen patrimonial (comunidad de gananciales por causa de equiparación).

Es así como la unión More Uxorio, debe ser declarada judicialmente; se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial, y que la ratifica el Juez, tomando en consideración lo que debe entenderse por vida en común; por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca.-

Para que el concubinato prospere debe tratarse de una unión estable; y para que sea estable es necesario que haya habido cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia o notoriedad, si que existan impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial; debe establecerse su inicio; y el tiempo de duración, es indispensable que uno de ellos no este casado; como al contrario del matrimonio que se perfecciona con el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio; no se tiene fecha cierta cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se le declare. Y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características.

Ahora bien, corresponde la valoración de las pruebas y en este sentido pasamos a hacerlo en la forma siguiente:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

PRIMERO: ratificó e hizo valer copia certificada de constancia de concubinato, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Distrito Bolívar del estado Monagas, Se trata de un documento público, otorgado en presencia de un funcionario con facultades para dar fe de que las personas que se identifican ante él, son las que efectivamente lo suscriben; y del cual se evidencia la voluntad de los ciudadanos José Felipe Montaño y Petra Del Carmen Aguilera Guzmán, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 1.440.254 y 2.639.495 respectivamente, de dejar constancia de la existencia de una relación estable de hecho entre ellos, así como su inicio; en consecuencia, por cuanto el mismo no fue impugnado se tiene como fidedigno y así se decide

SEGUNDO: ratificó e hizo valer las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano José Felipe Quijano Montaño. Se trata de copia certificadas de documentos públicos y de identificación personal, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones; por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, en consecuencia al no haber sido impugnados en juicio se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que a través de las mismas se demuestra, además de los datos de nacimiento de los presentados, el vínculo de filiación entre éstos y la ciudadana Petra Del Carmen Aguilera Guzmán y así se decide.

TERCERO: ratificó e hizo valer original de las constancias de inscripción que acompañó marcada “C” al escrito de demanda, mediante la cual se demuestra la responsabilidad paternal para con sus hijos Judith Josefina Aguilera y Eduardo José Aguilera, procreados durante la relación concubinaria. Es una prueba indirecta, porque la demostración de los hechos se produce mediante la inducción que se hace por razonamientos lógicos y críticos a partir de los hechos ciertos y demostrado en el proceso por los medios de prueba pertinentes y legales.

CUARTO: copia certificada del documento de propiedad del inmueble, ubicado en la calle El Tigre, del Barrio La Sabana, Distrito Bolívar, estado Monagas; adquirido por el ciudadano José Felipe Quijano Montaño, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Monagas, en fecha 19 de febrero de 1982, bajo el Nº 16, tomo 1, protocolo 1, primer trimestre del año 1982 cuyo domicilio coincide con el señalado por la accionante; en consecuencia al no haber sido impugnado en juicio se tiene como fidedigno conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

QUINTO: copia certificada de acta de defunción Nº 146, del ciudadano José Felipe Quijano Montaño, emanada del Registro Civil Caripito, municipio Bolívar estado Monagas. Se trata de una documental pública expedida por órgano competente, en consecuencia de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este quien aquí decide le da pleno valor, siendo que con la misma se demuestra el fallecimiento del ciudadano José Felipe Quijano Montaño en la fecha, lugar y modo allí señalados y así se decide

SEXTO: factura en original Nº 002423, emitida por la Funeraria La Piedad, documental privada, emanada de un tercero y no ratificada en juicio; en consecuencia no se le otorga valor probatorio y así se decide

SEPTIMA: Testimoniales de los ciudadanos Andrea Justina Guerra Torres, Jorge Luís Oliveros, Jesús Enrique Farías Cabello, Anaís Coromoto Lachea de Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.691.655, 5.545.697, 12.429.717 y 12.429.645 respectivamente. Este Juzgador las valora de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil y les concede valor probatorio a sus dichos, por cuanto las deposiciones fueron contestes y coherentes a las preguntas formuladas, encontrando quien aquí dicta sentencia que ciertamente entre el ciudadano José Felipe Quijano Montaño y la ciudadana Petra Del Carmen Aguilera Guzmán existió una relación concubinaria desde diciembre de 1970 hasta 01 de noviembre 2015 y así lo decide este Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, solicitada por la ciudadana Petra Del Carmen Aguilera Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.639.495; En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que la referida ciudadana mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano José Felipe Quijano Montaño, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.440.254, desde el año 1970 hasta la fecha del fallecimiento del mismo el 01 de noviembre 2015.

Por la naturaleza misma del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, 08 de diciembre 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo 2:30 p. m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 15.835
Abg. GP/Tatiana C.