REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: NP11-L-2016-000927

Visto el escrito presentado por la abogada Maria Pino Paredes, en su carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo Servicios y Suministros Traila, C.A., donde solicita en tercería se practique notificación de la entidad de trabajo PETROINDEPENDENCIA, S.A. Una vez verificada la forma como se hizo el llamado del tercero considera esta juzgadora necesario realizar las consideraciones siguientes:

El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

Al respecto la sentencia Nº 955, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 26 de Mayo del Año 2005, y la cual hace referencia a la decisión dictada el 24 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se expone:
“…La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía , lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.”(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199. (Sic).
En el marco laboral, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recoge la figura de la tercería en los siguientes términos:
(...omissis...)
Ahora bien, en el caso de autos, esta Alzada observa que el llamado a tercero formulado por la demandada Dell’Acqua, C.A, se hizo en la oportunidad procesal que determina el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, conforme al criterio sostenido por esta Superioridad a fin de mantener a todas las partes interesadas en el proceso, permitiéndole a las mismas concurrir a la audiencia preliminar desde su inicio y de esta manera evitar la interposición de defensas, recursos y acciones estériles en plena audiencia preliminar.
(…omissis…)
En efecto, del estricto análisis del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la presente causa no es común al Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., toda vez que al tratarse de una reclamación laboral, está dentro del ámbito del trabajador decidir a quién le demanda la satisfacción de sus derechos laborales y escoger entre quien lo contrata directamente, quien se beneficia de la obra para la cual trabaja o a ambos en garantía de tales derechos, lo que implica que el trabajador escoge a su propio riesgo quien es el sujeto pasivo de su pretensión, pues solo será la parte demandada sobre la cual recae su eventual fallo. Así se determina. (…omissis…)

Así tenemos que, en relación del llamado a la causa del tercero la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en la cual estableció:
“De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.”

En vista de la sentencia parcialmente transcrita debe señalarse el contenido del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres (3) días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.” (Subrayado de este Tribunal)
Por otro lado debe señalarse el contenido del artículo 53 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se establece:
“Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.”
De los artículos anteriormente citados puede observarse ( tanto del artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante del llamado del tercero debe consignar prueba fehaciente donde se acredite interés directo, personal y legítimo del tercero llamado a la causa, siendo entonces obligatorio para que proceda el llamamiento de tercero a la causa la concurrencia de dos requisitos fundamentales como lo son: En Primer lugar, debe realizarse a través de una solicitud formal, bien el demandante o demandado; la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, llamó a la causa a PETROINDEPENDENCIA antes de las instalación de la audiencia preliminar, pero considera este Tribunal que dicha solicitud no cumple con los requisitos formales establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo del tercero llamado a la causa, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil; observándose que las documentales promovidas se trata de copia simple del contrato otorgado a su representada y copia del contrato de servicio, considerando esta juzgadora que la misma no es prueba suficiente para acreditar el hecho invocado como fundamento de la solicitud, en virtud de que los instrumentos acompañados en copia fotostática, no se deriva ningún instrumento probatorio que permita a este Tribunal, formar convicción en cuanto a la procedencia del llamado del tercero a la causa.

Por consiguiente, y como ya se estableció anteriormente que la parte demandada consigna con su escrito copia simple de un contrato de servicio siendo que la misma no es prueba suficiente para acreditar el hecho invocado como fundamento de la solicitud, aunado al hecho que se hace el llamamiento de tercero alegando una solidaridad legal entre la demandada y la empresa llamada en tercería, y consignó copia de Notificación de Otorgamiento de Adjudicación Procedimiento de Contratación N° D-130-16-0026 y copia del contrato Nº 4L-130-017-D-16-S-011 existente entre PETROINDEPENDENCIA y la empresa demandada SERVICIOS Y SUMINISTROS TRAILA, C.A., evidenciándose que la demandada en el presente asunto es contratista de la empresa llamada en tercería, por lo que se hace incuestionable la posibilidad que tenia el trabajador en principio de demandar a ambas empresas en virtud de la solidaridad legal que existe entre ambas empresas con respecto a las obligaciones para con el trabajador.

Ahora bien, con respecto a esa posibilidad que tienen los trabajadores de demandar la solidaridad de una empresa contratista, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 294 del 13 de noviembre de 2001, estableció:
“De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo. Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, pensar que en el caso in comento, la empresa codemandada, a saber, PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., conforme a los lineamientos del artículo delatado como infringido, no se encuentra obligada para con el trabajador demandante en cancelar los intereses reclamados, sería imponer limites a la referida solidaridad laboral, que el constituyente y el legislador no establecieron, y que por lo demás, desvirtuaría la naturaleza tuitiva con que se concibió dicha institución. Así se establece. Por lo que, con sujeción a los considerándoos anteriores, debe la Sala desestimar la presente denuncia, ya que el Juzgador de la Alzada no se encontraba obligado en aplicar el artículo 1.227 del Código Civil, norma esta que si bien establece limites a la solidaridad en el derecho común, no así en la especial de la legislación laboral”.

De todo lo anteriormente explanado y del análisis realizado, así como de las citas doctrinaria, considera esta sentenciadora que la solicitud planteada por el Apoderado de la parte demandada, no es procedente, en virtud que no verifica que la causa pendiente le sea común al tercero, o que la parte demandada pretenda un derecho de saneamiento o garantía; menos aún que la posible sentencia de fondo que pudiere recaer en el presente juicio pueda afectar al tercero.

Por todo lo antes expuesto, y dadas las facultades conferidas por la ley al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y al no verificarse el cumplimiento de éstos requisitos para acordar la notificación de la empresa llamada en tercería, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial debe declarar INADMISIBLE EL LLAMADO DEL TERCERO formulado por la abogada Maria Pino Paredes en su carácter de apoderada judicial de la empresa Servicios y Suministros Traila, C.A..

Asimismo, por cuanto la empresa demandada se encuentra debidamente notificada de la presente demanda la audiencia se celebrará en el lapso establecido.
La Jueza,

Abog° Nimia Acosta Islanda Secretario (a)
Abg°