REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del estado Monagas

206º y 157º



N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2016-000246
PARTE ACTORA: LILIANA SORELIS MARTINEZ PACERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 20.917813.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Procurador de Trabajadores ERASMO HERNADEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 104.311.
PARTE DEMANDADA: SHANELL TECHNOLOGICAL.
AASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS BENITEZ inscrito en el Inpreabogado con el N°. 132.727.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Siendo el día de hoy jueves primero (1°) de diciembre de 2016, y por cuanto ambas partes solicitan a este Tribunal que habilite el tiempo necesario para que tenga lugar la PROLONGACIÓN de la audiencia preliminar, se deja constancia de la presencia de la parte actora, LILIANA SORELIS MARTINEZ PACERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 20.917813, acompañada por su apoderado judicial, Procurador de Trabajadores ERASMO HERNADEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 104.311; igualmente se deja constancia de la comparecencia de la entidad de trabajo demandada SHANELL TECHNOLOGICAL, por su apoderado judicial, abogado JUAN CARLOS TOVAR inscrito en el Inpreabogado con el N°. 175.554, según poder apud acta inserto al folio 21 del expediente, iniciándose así la audiencia.
Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se le paguen, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 120.471,22), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada con la representación indicada, estando de acuerdo con algunos de los conceptos demandados y en desacuerdo con otros, para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma UNICA de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 38.000,00), correspondiente a la Diferencia de Prestaciones Sociales producto de la relación laboral con el demandado y cuya reclamación se encuentra explanada en el escrito libelar y que se dan por reproducidos en la presente acta. En este acto la parte actora acepta la propuesta realizada; y en ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante, se realizará de la siguiente manera: Un único pago por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 38.000,00), que se efectúa en la presente fecha, mediante cheque N° 41000016, girado contra la cuenta bancaria N° 0174-0129-71-1294144298 del Banco Banplus a nombre de la trabajadora, el cual se entrega en este acto a la demandante.
La parte demandante manifiesta que con el presente acuerdo no tiene nada más que reclamar al demandado por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZA SUPLENTE,


Abg. PATRICIA AROSTEGUI OROZCO.

LAS PARTES COMPARECIENTES,



EL SECRETARIO (A),













PAO/pao.-