REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del estado Monagas

206° y 157°

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2016-000941
PARTE ACTORA: REINALDO JOSE CHIRINOS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.940.238.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado EMANUEL NARANJO, Inpreabogado N° 241.977.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y SUMINISTROS TRAILA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA PINO PAREDES inscrita en el Inpreabogado con el N° 41.067.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


Visto el anterior escrito presentado en la presente fecha, por la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo demandada SERVICIOS Y SUMINISTROS TRAILA, C.A, Abogada en ejercicio MARIA PINO PAREDES inscrita en el Inpreabogado con el N° 41.067, consignando a los efectos copia simple del documento poder, mediante el cual solicita el llamado como Tercero Interviniente de la entidad de trabajo PETROINDEPENDENCIA S.A, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPT); este Tribunal de Instancia, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

Efectivamente, establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Que el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…” (OMISIS).

De tal manera, resulta necesario para quien decide, en caso de haber acreditado la cualidad de representante judicial de la demandada, determinar la invocación oportuna del pedimento formulado, lo que a su juicio del examen y análisis de las actas procesales dicho pedimento se hizo en el tiempo procesal pertinente.

En el caso bajo estudio, hay que destacar que nuestro Derecho consagra efectivamente la intervención forzada de un tercero en garantía o por ser común a éste la causa pendiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos, alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente; asimismo, es necesaria la existencia de elementos fehacientes que permitan determinar el pleno convencimiento de la procedencia basada en dicha pretensión, para llamarlo a intervenir forzosamente; por lo que, se hace necesario, que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio y pueda quedar la causa resuelta en forma uniforme; es decir, resulta imprescindible, que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo.

Así las cosas, de actas se evidencia, se insiste, por parte de quien se acredita como apoderada judicial de la demandada, abogada en ejercicio MARIA PINO PAREDES, por haber presentado únicamente copia fotostática del poder al cual hace referencia, la consignación de otros documentos anexos, de igual manera en copias fotostáticas, para un total de un (01) folio útil y treinta y ocho (38) anexos al escrito de tercería en cuestión, como fundamento del respectivo llamamiento de tercero realizado, en virtud de considerar serle a al tercero llamado a la causa común. Al respecto, de los argumentos esgrimidos, considera esta Juzgadora con fundamento a lo establecido en el artículo 382 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), que:
… “la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental...”, que a juicio de quien decide, esa prueba debe insoslayablemente acreditar certeza y pleno convencimiento con respecto a los puntos controvertidos, conforme a los términos del artículo 69 de la LOPT, que establece: “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”, lo que se interpreta y así lo considera este Tribunal, que la prueba idónea y fundamental para el llamado de tercero interviniente a la causa, tiene que ser de tal convicción, capaz de llevar al conocimiento de la existencia de un determinado hecho, y considerando en el caso de autos, los documentos consignados en copias simples, no constituyen prueba idónea requerida para llevar al conocimiento a quien decide, sobre la existencia del hecho invocado, aunado a la copia simple del poder consignada, para acreditarse la cualidad de apoderado judicial de la demandada, que en dado caso, funjan como elementos fehacientes, y a su vez, permitan determinar el pleno convencimiento, de ser procedente la pretensión consecuente, respecto de los terceros, por consiguiente se considera, que no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a las normas antes comentadas, específicamente la contenida en el artículo 382 de la Norma Civil Adjetiva, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral.

Al respecto la sentencia N° 955, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2005, la cual hace referencia a la decisión dictada el 24 de agosto de 2004, por Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expuso:

“…toda vez que al tratarse de una reclamación laboral, está dentro del ámbito del trabajador decidir a quién le demanda la satisfacción de sus derechos laborales y escoger entre quien lo contrata directamente, quien se beneficia de la obra para la cual trabaja o a ambos en garantía de tales derechos, lo que implica que el trabajador escoge a su propio riesgo quien es el sujeto pasivo de su pretensión… ”

Y desde esa perspectiva, no se dan los presupuestos legales para considerar la procedencia del llamado a tercero realizado, lo que hace necesariamente, declarar que es IMPROCEDENTE, el llamado como tercero interviniente a la entidad de trabajo PETROINDEPENDENCIA S.A, y así se decide.

DISPOSITIVO

Conforme a las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, este Tribunal Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del estado Monagas, en ejercicio de sus facultades legales, declara: IMPROCEDENTE el llamado de la intervención de terceros formulado por la abogada en ejercicio que se acredita como representante judicial de la parte demandada, ratificandose que la audiencia preliminar se celebrara en la oportunidad legal correspondiente. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2016. 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente decisión.-
La Jueza Suplente,
Abg. Patricia Arostegui Orozco.
El Secretario (a),

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario (a),



PAO/pao.-