REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 15 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2016-000911
PARTE DEMANDANTE: RAMON ENRIQUE ARCILA FAJARDO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.225.046

PARTE DEMANDADA: PETERX SUDAMERICA SUC VENEZUELA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-


Vista la demanda que por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentado por el Abogado ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 104.311 asistiendo al ciudadano ARCILA FAJARDO RAMON ENRIQUE cédula de identidad Nº 8.225.046, en contra de la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUC VENEZUELA, C.A, el cual fue recibido por este Juzgado en fecha uno (01) de noviembre de 2016.-

El 02 de noviembre de 2016, mediante auto que cursa al folio (f. 07), se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo auto y se libraron los correspondientes Carteles de Notificación.
En fecha 14 de diciembre de 2016, comparece por ante el Tribunal el ciudadano RAMON ARCILA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.225.046 debidamente asistido por el abogado ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 104.311 quien presenta diligencia donde paso a responder el despacho saneador.

Es por ello, que este Juzgador revisada las actas procesales, observa que una vez notificada la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha dos de noviembre de 2016, se constata que la parte actora no procedió a la corrección del mismo que a tal fin se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, no cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Publíquese, regístrese y Déjese Copia.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Suplente

Abg. JUAN ANTONIO IDROGO SALAZAR.-



Secretario (a)
Abg.-