REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, trece (13) de diciembre de dos Mil Dieciséis.
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: NP11-L-2015-000911.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO ESCALONA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-15.633.820, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE LUIS CASTILLO, JOSE RAMON CASTILLO Y CRUZ BOLIVAR abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.:, 211.492, 211.491 y 214.422 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA PRINCIPAL: LUIS ALBERTO ESCALONA GONZALEZ/BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Abril de 1999, anotado bajo el N° 22, Tomo 4-A, y sus modificaciones.
APODERADOS JUDICIALES: SANDRA DEL CARMEN MIRABAL LUNA, EDDER JESUS MIRABAL FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ, LUIS ARMANDO MATA MARQUEZ Y CESAR AUGUSTO SALAZAR CACHUTT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.:76.392,183.714,183.836, 87.814, y 149.769, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA SOLIDARIA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto de 2001, anotada bajo el N° 67, Tomo 575-A, Quinto.
APODERADOS JUDICIALES: MAIRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA, FERNANDO CHACÍN LUÍS ARMANDO MATA, EDDER JESUS MIRABAL OSORIO, NATHALY RODRÍGUEZ Y SANDRA MIRABAL abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 67.295, 78.783, 183.836,183.814, 76.642, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa en fecha dos (02) de Octubre de 2015, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por los abogados en ejercicio JOSE LUIS CASTILLO, JOSE CASTILLO Y CRUZ BOLIVAR MOTA, ya identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALBERTO ESCALONA GONZALEZ, ya identificado, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., y solidariamente a la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., antes identificadas. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio dieciocho (18) del presente expediente.

En el presente caso, alegan los apoderados judiciales de la demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
-Que en fecha mentidos (22) de Mayo de 2006, su representado el ciudadano LUIS ALBERTO ESCALONA GONZALEZ, fue contratado por la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., para prestar servicio como Mecánico Ayudante por tiempo indeterminado e ininterrumpido, encontrándose amparado por los beneficios y conceptos de la CONVENCION COLECTIVA DE LA INDUSTRIA PETROLERA 2013-2015.Continua señalando que hasta el día cuatro (04) de Febrero de 2014, por otra parte la entidad de trabajo hoy demandada notificó a su representada su decisión de prescindir de sus servicios sin presentarle justificativo alguno ni mucho menos evidencia de haber interpuesto el respectivo procedimiento administrativo que los autorizara para ello, por lo que fue injustificadamente despedida en dicha fecha, habiendo prestado servicios para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., por un periodo de siete (07) años, ocho (08) meses y trece (13) días, siendo cancelados en ese entonces sus prestaciones y otros conceptos , destacando que la representación patronal no incluyó dentro de los referidos cálculos y conceptos cancelados, el pago del retroactivo salarial (nominal) previsto en la cláusula 36 de la novísima C.C.P., calculados desde el día primero (01) de Octubre de 2013 hasta el cuatro (04) de Febrero de 2014, situación que de ser aplicada generaría un impacto en la base salarial a utilizar para el calculo de todos y cada uno de los beneficios y conceptos laborales cancelados y que le correspondían, llámese diferencia en la antigüedad legal, contractual y adicional, preaviso, vacaciones, vacaciones fraccionadas 2014, ayuda vacacional, ayuda vacacional fraccionada 2014, utilidades 2014, indemnización por utilidades impactando las antigüedades y el bono vacacional, bono de reintegro de vacaciones estipulado en la cláusula 24 CCP literal “B”, retroactivo salarial generado del 21/10/2013 hasta 04/02/2014, y por último la cancelación de TEA de cinco (05) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días.
Aduce que la representación de la entidad de trabajo alegó que la causa que motivó la culminación de la relación laboral sostenida, era la correspondiente a la culminación de contrato de trabajo, mas sin embargo, el presunto contrato no fue suscrito por la trabajadora en ningún momento, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), la relación laboral que existió entre su representada y la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., era de carácter y a tiempo indeterminado.

En lo que respecta al salario devengado la parte demandante señaló que al momento de culminar la relación laboral (04/02/2014) devengaba un salario básico de Bs. 119,23, más sin embargo, deberá adicionársele la compensación de antigüedad conforme a lo previsto en la cláusula 36 de la Convención colectiva petrolera, deberá adicionársele la compensación de antigüedad por tiempo de servicio correspondiente al rango de 04 a 07 años m por un monto de Bs. 5,00 diario, todo ello de conformidad con la cláusula 04 del 4 C.C.P, sumatoria que arroja un salario básico diario de Bs. 194,23. En razón de estos hechos demanda una diferencia de prestaciones sociales, conforme a las estipulaciones previstas en la vigente convención colectiva de la industria petrolera 2013-2015, en la cláusula 36, y sus respectivas incidencias todo de conformidad con los artículos 2,16,18,19,51,52,81,92,131, y 146 de L.O.T.T.T., clausula 24,25,36, de C.C..P y los Artículos 49, 89, 92,93 y 84 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se le adeudan diferentes conceptos tales como:

Preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 104 L.OT., le adeudan la cantidad de Bs. 28.204,80. Antigüedad Legal: De conformidad con la cláusula 35, literal B, de la Convención Colectiva de la industria petrolera, le adeudan la cantidad de Bs. 138.067,72. Antigüedad Contractual: De conformidad con la cláusula 35, literal D, de la Convención Colectiva de la industria petrolera, le adeudan la cantidad de Bs. 69.033,36. Antigüedad Adicional: De conformidad con la cláusula 35, literal C, de la Convención Colectiva de la industria petrolera, le adeudan la cantidad de Bs. 31.244,40. Indemnización por Utilidades 2014, impactando sobre las antigüedades (Art. 146 L.O.T.T.T.): Le adeudan la cantidad de Bs. 4.587,10. Indemnización Ajuste de Bono Vacacional: Bs.14.716, 80. Por Vacaciones Fraccionadas 2014: De conformidad con la cláusula 24 de C.C.P.: le adeuda la cantidad de Bs. 5.165,99. Diferencia de Ayuda Vacacional Fraccionada 2014: De conformidad con la cláusula 24, de la Convención Colectiva de la industria petrolera, le adeudan la cantidad de Bs. 2.934,02. Vacaciones Vencidas 2011/2012: Bs. 15.982,72. Ayuda Vacacional: de conformidad con la clausula 24 C. C .P: Bs. 12.042,26. Bono Reintegro de Vacaciones 2011/2012: Bs. 5.826,90. Retroactivo Nominal desde el 01/10/2013 Hasta 04/02/2014: Bs. 24.731,98. Tarjeta Electrónica Alimentación (TEA), correspondiente desde el 22/05/06 al 04/02/2014: Bs. 1.104.000,00. Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS VEINTIOCHOMIL SEISIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (1.328.648,30).

La demanda es recibida en fecha dos (02) de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha cinco (05) de Octubre de 2015, ordenándose la notificación de las entidades de trabajo demandadas, notificándose en fecha nueve (09) de Noviembre de 2015, (f. 23), y en fecha diez (10) de Noviembre de 2015, (f. 25), respectivamente, comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2015, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, siendo la última celebrada, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio Nathaly Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial de las entidades de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., consigna escritos de contestación de la demanda insertos a los folios 70 al 78 y 80 al 83, respectivamente, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego en fecha veinte (20) de abril de 2016, el expediente es recibido por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, y en fecha tres (03) de Mayo de 2016, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 94, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 13 de junio del año 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora, Abogados SUSANA PRONIO y JOSE LUIS CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.421 y 211.492, respectivamente, así como de la parte demandada abogado FERNANDO CHACIN, antes identificado. Una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se les concedió a los intervinientes un lapso prudencial de diez minutos a cada parte, para que realizaran sus alegatos y defensas; oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió establecer los puntos controvertidos en la presente causa y se dio inicio a la evacuación de las pruebas, comenzando con las pruebas testimoniales promovida por la parte demandante, la cual solicitó al Tribunal nueva oportunidad, en virtud que no se pudo comunicar por vía telefónica con los testigos promovidos. Luego el Tribunal acordó nueva oportunidad. En cuanto a las pruebas de inspecciones judiciales promovida por la parte demandada y practicada en la sede del IVSS y en la sede del SENIAT, se procedió con la lectura del acta levantada, inserta en los folios 98, 102 y 103, realizando las partes las observaciones pertinentes, con respecto a las prueba de Informe dirigido al IVSS según oficio Nº 197-2016 de 03/05/2016, la parte demandada desisto de la misma, en cuanto al oficio dirigido al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui según Nº 198-2016 de fecha 03/05/2016, mediante el cual no consta la consignación realizada por alguacilazgo. Este Tribunal ordenó instar a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (UCA), la consignación del exhorto realizado. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hizo necesario prolongar la presente audiencia.

En fecha 28 de noviembre del año 2016, oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de los apoderados judiciales de la parte actora, Abogados JOSE LUIS CASTILLO y JOSE RAMON CASTILLO ambos identificados, así como de la parte demandada Abogado FERNANDO CHACIN, igualmente identificado. Una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se hace el llamado a los testigos promovidos por la parte accionante, a quienes se le concedió nueva oportunidad para comparecer al acto de hoy, tal como se señala en el acta de audiencia de fecha 13/06/2016; seguidamente la parte promovente interviene, señalando que los testigos no acudieron al presente acto, solicitando a su vez otra oportunidad para su comparecencia, por lo que la Jueza visto que ya había concedido nueva oportunidad para su evacuación, aplica la consecuencia jurídica derivada de la inasistencia, declarando desierta dicha prueba. En cuanto a la Prueba de Informe al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la parte promovente desiste de la misma. En relación a la Prueba de Inspección Judicial al SENIAT promovida tanto por la parte demandada principal y demandada solidaria, la misma se realizó en fecha 07/06/2016 y visto que los particulares solicitados en ambos Escritos de Pruebas son del mismo tenor y siendo que dicha prueba se evacuó en la audiencia de fecha 13/06/2016 al momento de evacuar las pruebas promovidas por la demandada principal, se da por evacuada para la demandada solidaria en este acto. En cuanto a la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada solidaria y practicada en la sede de PDVSA, S.A., se procedió con la lectura del acta levantada, realizando sólo la parte promovente las observaciones a la misma. No habiendo más pruebas por evacuar las partes realizaron las concusiones finales del proceso. Acto seguido, el Tribunal se retira de la sala a los fines de valorar las pruebas aportadas y a su regreso señala que se hace necesario diferir el dictamen del Dispositivo del Fallo para el lunes 05 de diciembre de 2016, a las once y treinta minutos de la mañana (05/12/2016, 11:30 a.m.

El día lunes cinco (05) de diciembre de 2016, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de ambas partes, por intermedio de sus apoderados judiciales en juicio. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO ESCALONA GONZALEZ, contra las entidades de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado da contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que la demandada principal no reconoció la prestación del servicio de la accionante y la empresa Co-demandada negó la solidaridad alegada, es por lo cual quedando como controvertido los siguientes puntos: En primer lugar, determinar si la ciudadana LUIS ALBERTO ESCALONA, prestó o no servicios a favor de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., ello en virtud, de que la parte accionada principal señala que en ningún momento el referido ciudadano prestó servicios para su representada y en su parte final de la contestación de la demanda hace mención a una falta de cualidad e interés para actuar en la presente causa. En lo que respecta a la demandada solidaria CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., hace mención específicamente a la falta de solidaridad que tiene dicha empresa en relación a la parte demandada principal, aunado a lo antes expuesto alega la falta de cualidad. Considera necesario traer a colación quien a quí decide que a los fines de determinar los puntos controvertidos solo tomará en consideración los alegatos y defensas esgrimidos por las partes en su escrito libelar y el es escrito de contestación de la demanda, por cuanto en la audiencia de juicio el apoderado judicial trae a colación nuevos hechos que no fueron explanados en la demanda que da origen a la presente causa, aunado a ello, no existe reforma alguna de la misma, motivos por el cual este tribunal desechara dichos alegatos, de conformidad con el criterio reiterado por nuestra Sala de Casación Social en relación a dicho punto. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde a la parte actora demostrar que si existió tal relación laboral con la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., así mismo deberá probar la solidaridad existente entre de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. y dicha empresa.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
La parte accionante promueve las siguientes pruebas documentales:
• Promueve marcado con la letra “B”, constante de cuatro (04) folios útiles, documentales en original por el demandado, contentivo de recibos de pago de las semanas correspondientes del año 2013/2014. . (Folios 53 al 56).

• Promueve marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, Original de Planilla de Liquidación, cancelada por la hoy demandada a su representada. (Folio 57).

• Promueve marcado con la letra “D”, original y copia de constancias de trabajo, carta dirigida al trabajador para su despido y carta de cancelación del paro forzoso. (Folios 58 al 61).

Considera necesario señalar quien juzga que el apoderado judicial de las empresas accionadas procedió a desconocer las documentales, promovidas en original y a impugnar las que fueron consignadas en copias simples, los mismos en contenido y firma. Acto seguido la parte promovente ratifico las referidas pruebas. Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, observa quien juzga que la parte promovente sólo se limitó en ratificar las documentales, por lo que al ser desconocida e impugnadas la referidas pruebas, es por lo cual éste Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, visto que no existe otro medio probatorio que demuestre su veracidad. Así se Decide.

La parte accionante solicita las siguientes exhibiciones:
En lo que concierne a la exhibición de los recibos de pagos marcados con la letra “B”, una vez instado al apoderado judicial a exhibir los mismos, este señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil dispone que la exhibición de documento se realiza cundo no tienes el documento original sobre copias que reposen en el expediente o afirmaciones que realice sobre el contenido del documento, por lo que como puede solicitar la exhibición de un documento que fue promovido en original los cuales fueron desconocidos en su oportunidad legal lo cual hace imposible que los exhiba, por lo que solicita que no se le otorgue valor alguno. Visto lo expuesto por la representación judicial de la parte accionada aunado el hecho que los mismos son originales, es por lo cual este juzgado desecha la referida prueba por lo antes expuesto. Y así se resuelve.

En cuanto a la solicito en exhibición de la documental marcada con la letra “C”, relativa de la planilla de liquidación; una vez instada a la parte accionada principal a exhibir los mismos, el apoderado judicial de la misma expuso que no puede exhibir documento alguno por cuanto no emana de su representada, aunado a ello de la misma se evidencia que corresponde a una relación de trabajo distinta a la debatida en la presenta causa. De la revisión que hiciere este juzgado del referido documento se constata que el mismo corresponde a la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, motivos por el cual este tribunal no puede establecer consecuencia alguna por la no exhibición, por consiguiente se desecha la referida prueba. Así se dispone.

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos HERIBERTO RAMON GOMEZ IBARRA, YONNY RAFAEL ROJAS Y LUÍS DAVID HERNÁNDEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-8.603.070, V.-14.940.294 y V.-4.601.076, respectivamente. Al respecto debe señalar éste Juzgado que los referidos testigos al momento de tomársele el interrogatorio, se observó que los mismos no comparecieron al primer llamado efectuado por éste Tribunal, por lo que a solicitud de parte se le concedió una nueva oportunidad, en la cual no comparecieron los referidos testigos a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, motivo por el cual se declaró desierto su acto y respecto a ellos no hubo méritos que valorar. Así se dispone.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL.
En lo que concierne a la prueba de Inspecciones judiciales:
Solicita inspección judicial, a efectuarse en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicada en la avenida la paz (frente de Wendy´s), de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. La misma se materializó en fecha 06/06/2016 y, consta Acta inserta al folio (98) y sus anexos (F.99101), a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio en consecuencia se tiene como cierto que en el sistema TIUNA llevado por el IVSS, el ciudadano Luís Escalona fue inscrito por la entidad de trabajo CNPC SERVICE VENEZUELA LTD, S.A, en el periodo reclamado.. Así se decide.

Solicita inspección judicial, a efectuarse en la sede del SENIAT, ubicada en el centro comercial la Cascada, carretera vía al Sur, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. La misma se materializó en fecha 07/06/2016 y, consta Acta inserta a los folios (102 al 103), a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio, por consiguiente se tiene como cierto que las entidades de trabajo demandadas en la presente causa poseen Registros de Información Fiscal distintos, y en lo que concierne a la empresa BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, C.A. presento cambio de nombre siendo estos HUBAI PETROLEUM DOWNHOLE SERVICES, S.A., posteriormente HUABAI PETROLEUM SERVICES, S.A, siendo el mismo Rif. Utilizado en sus distintas denominaciones, por lo es evidente que las empresas demandadas son distintas de acuerdo al registro de información fiscal. Y así se resuelve.

En cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 197-2016, de fecha 03/05/2016, requiriendo información; consta consignación positiva al folio (97) del presente expediente, Asimismo, constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada al folio (108), a la cual éste Tribunal le otorga plano valor probatorio; en consecuencia, se tiene como cierto que el ciudadano LUIS ALBERTO ESCALONA GONZALEZ, portador de la cédula de identidad N° V.-15.633.820, fue inscrito en el sistema del instituto venezolano de los seguros sociales por parte la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., en fecha 28/12/2005 y cuya fecha de egreso fue el 31/01/2011, y no existen registros por la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. Así se declara.

En cuanto a la prueba de informe dirigida mediante exhorto dirigido al registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 199-2016, de fecha 03/05/2016, requiriendo información; consta consignación positiva al folio (117) del presente expediente, sin embargo no consta respuesta alguna de lo solicitado, por consiguiente no hay prueba que valorar. Y así se resuelve.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA SOLIDARIA.-
Invoca el Mérito Favorable de los Autos, Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

En lo que concierne a la prueba de Inspección judicial a efectuarse en la sede del SENIAT, ubicada en el centro comercial la Cascada, carretera vía al Sur, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, la misma fue tramitada conjuntamente con la promovida por la empresa BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, C.A. ello en virtud que los particulares solicitados en ambas son del mismo tenor, por consiguiente esta se materializó en fecha 07/06/2016 y, consta Acta inserta a los folios (102 al 103), este tribunal le otorga pleno valor probatorio, siguiendo el mismo criterio expuesto en dicha prueba . Y así se resuelve.
En lo que concierne a la prueba de Inspección judicial a efectuarse en la sede de la empresa PDVSA, en Maturín (ESEM), específicamente en la Dirección de Recursos Humanos la misma se llevo a cavo el día 29 de junio de 2016 (folio 110), fecha en la cual se dejo constancia de los particulares primero y segundo, y en lo que concierne a resto de los particulares por cuanto el sistema SAP se encontraba en reacondicionamiento fue por lo cual este juzgado acordó nuevo traslado para el día 25 de julio de 2016, fecha en la cual se dejo constancia en el acta levantada (folio 113 y 114) que el notificado informo que no puede suministrar la información requerida en dichos particulares por cuanto todo lo relacionado con los trabajadores de las empresas contratistas son llevado por el CAIC, por lo que la parte promovente solicito el traslado a dicho departamento lo cual fue acordado por el tribunal, materializándose la inspección judicial en fecha 27 septiembre de 2016 (folio 122 y 123); por lo que este juzgado le da pleno valor probatorio a las actas levantadas, por consiguiente se tien como cierto que el beneficio de alimentación TEA establecido en la convención colectiva Petrolera entro en vigencia a partir del 01 de enero de 2010, correspondiéndole a la empresa PDVSA, S.A. quien realiza el pago del referido beneficio a sus trabajadores a los trabajadores de las empresas contratistas y sub- contratistas, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el contrato antes mencionado. Así mismo, se tiene como cierto que el hoy demandante por ser trabajador de la empresa CNPC SERVICES Venezuela, LTD, S.A. recibió el beneficio de la TEA por parte de la empresa PDVSA, S.A. Así se decide.


DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de Constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, éste Juzgado debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno o más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad.

DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.-
Tomando en consideración que en la presente causa el principal punto controvertido radica específicamente en determinar si el ciudadano LUIS ESCALONA, prestó o no servicios a favor de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., ello en virtud, de que la parte accionada principal señaló que en ningún momento el referido ciudadano prestó servicios para su representada, aunado a ello la parte actora solicitó a la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., como solidariamente responsable, teniendo la carga de la prueba la parte demandante de demostrar lo expuesto en su escrito libelar, al respecto debe señalar quien juzga, que revisadas como han sido las actas procesales específicamente de las pruebas aportadas a los autos, pudo constatar ésta juzgadora que el hoy demandante no demostró con prueba alguna que la prestación de servicio del ciudadano LUIS ESCALONA, haya sido a favor de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.; debiendo hacer la salvedad que si bien es cierto fueron promovidas constancias de trabajo original y copia simple emitidas la primera de ella por la empresa demandada principal y la segunda por la entidad de trabajo co-demandada como solidaria, no es menos cierto que las mismas fueron desconocidas e impugnadas por el apoderado judicial de dichas empresas, sin que la parte promovente promoviera prueba de cotejo en lo que concierne a la que fue promovida en original, solo se limito en ratificar la misma, motivos por el cual a dichas documentales no le fue otorgado valor probatorio alguno, debiendo hacer la salvedad que el contenido de ambas en lo que concierne a la identificación del trabajado, el cargo y la fecha de ingreso son del mismo tenor, por lo que al no existir otro medio de prueba que demostrase la prestación del servicio es por lo cual debe forzosamente éste Tribunal declarar: SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano LUIS ESCALONA, contra las entidades de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., debiendo señalar que en lo que concierne a la empresa co-demanda, tampoco quedo demostró por medio de prueba alguna que opera la responsabilidad solidaria entre ambas empresas, por cuanto no se evidencia los requisitos establecidos en nuestra Ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.

DECISIÓN.
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadana LUIS ALBERTO ESCALONA GONZALEZ, contra las entidades de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.; ya antes identificados en autos.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.-

SECRETARIO (A),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 03::00 p..m. Conste.-


SECRETARIO (A),