REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, diecinueve (19) de diciembre de dos Mil Dieciséis.
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2015-00041.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: ARNOLDO MORENO Y FREDDY MORENO, venezolano, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad Nros: V.-4.712.863 Y V.-4.715.564
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ANTONIO HURTADO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 132.337.
DEMANDADA PRINCIPAL: TALADRO HOLDING VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 25 de mayo de 2011, bajo el Nº 05 Tomo 37-A de fecha 25/05/2011.
APODERADOS JUDICIALES: AQUILES G. LOPEZ RAMIREZ Y AURA CARVAJAL PERDOMO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 16.688 y 42. 285
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia la presente causa en fecha 20 de enero de 2015, con la interposición de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, que intentaran los ciudadanos AQUILES G. LOPEZ RAMIREZ Y AURA CARVAJAL PERDOMO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 16.688 y 42. 285, asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO HURTADO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 132.337., en contra de la entidad de trabajo PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A.

Señala la parte accionante en su escrito libelar que los ciudadanos ANTONIO MORENO y FRDDY MORENO, comenzaron a prestar servicio el 01 de Septiembre del año 2008 para la Sociedad Mercantil PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A, domiciliada en la ciudad de Lechería, estado Anzoátegui, de la republica Bolivariana de Venezuela, desempeñando el cargo de VIGILANTE- A, específicamente en las instalaciones del equipo de perforación petrolera PTOLEO- 07M, propiedad de PETROLEO EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A, ubicado en el distrito Morichal áreas de ubicación de la planta SINOVENSA, del Estado Monagas, en la cual se ejecutaba el Proyecto de perforación de pozos, petroleros en la zona de PME-3, MACOLLA 17, devengando, según la Convención Colectiva Petrolera un salario Básico de 83,33, salario este que debió ser de Bs. 109,30, respectivamente , por cuanto la naturaleza de la labor u objeto al que se dedicaba la empresa deriva de la actividad petrolera y por ende debe imperar la aplicación de la Convención Colectiva petrolera, cumpliendo con una jornada de trabajo de por guardias, rotativas comprendidas en los horarios de 7:00a.m a 3.00 p.m, de 3.00 p.m a 11:00 p.m y 11:00p.m a 7:00 a.m., desde el inicio de la relación Laboral. Alegan que desde que comenzó la relación laboral con la mencionada entidad de Trabajo se mantuvo hasta el día 13 del mes de Mayo de 2014, fecha en la que fueron despedido sin motivos justificado, quedando sí establecido una duraron laboral de 05 años, 08 meses y 12 días.

Arguyen que el equipo de perforación es propiedad de la empresa PEROLEUM EXPLORATION INTERNACIONA, SA, en fecha 01 de Noviembre pasó a ser administrado por la empresa TALADRO HOLDING VANAZUELA, C.A, para la suscripción de un acuerdo transaccional entre esas dos empresas, la cual esta ultima asume el 100 % de las obligaciones que corresponden a la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONA, S.A , especialmente de la índole laboral, es decir la del personal que laboraba para ese momento. En ese mismo orden de ideas a legan que la empresa TALADRO HOLDING VENEZUELA,C.A, ya que al momento de realizarles los cálculos que les corresponden por concepto de prestaciones sociales lo hace en forma herrada. Por atraparte aseveran que la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S,A, ni la empresa TALARO HOLDIN VENEZUELA, C.A , le cancelaban lo correspondiente al beneficio de alimentación que señala la convención Colectiva petrolera.

Fundamentan el ejercicio de la presente acción laboral en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del trabajo, el Código Civil de Venezuela, Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Ley de la seguridad social, la jurisprudencia laboral y la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera, suscrita entre las organizaciones sindicales y la empresa Petrolera, (PDVSA). Por todo lo anteriormente señalado es por lo que acuden a demandar los montos los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

En cuanto al ciudadano: ARNOLDO MORENO
Antigüedad Legal: 180 días x Bs. 430, 38 = Bs. 77.468,40. Antigüedad Contractual Clausula 25c.c = 90 días x Bs. 430, 38 = Bs. 38.734,20. Antigüedad Adicional Cláusula 9 ccp = 90 días x Bs. 430, 38 = Bs. 38.734,20. Vacaciones Vencidas del 01-10-08 al 01-10-09Clausula 24ccp= 34 días x Bs. 289, 68 = Bs. 4.743,68. Vacaciones Vencidas del 01-10-09 al 01-10-10 Clausula 24ccp= 34 días x Bs. 289, 68 = Bs. 4.743,68. Vacaciones Vencidas del 01-10-10 al 01-10-11 Clausula 24ccp= 34 días x Bs. 289, 68 = Bs. 4.743,68. Vacaciones Vencidas del 01-10-10 al 01-10-12 Clausula 24ccp= 34 días x Bs. 289, 68 = Bs. 4.743,68. Vacaciones Vencidas del 01-10-12 al 01-10-13 Clausula 24ccp= 34 días x Bs. 289, 68 = Bs. 4.743,68. Vacaciones Fraccionadas del 01-10-13 al 01-10-14 Clausula 24ccp= 22,66 días x Bs. 289, 68 = Bs. 6.564,49. Bono Vacacional Vencido del 01-10-08 al 01-10-09 Clausula 24ccp= 62 días x 109,30= Bs.4.367,50. Bono Vacacional Vencido del 01-10-09 al 01-10-10 Clausula 24ccp= 62 días x 109,30= Bs.4.367, 50. Bono Vacacional Vencido del 01-10-10 al 01-10-11 Clausula 24ccp= 62 días x 109,30= Bs.4.367, 50-Bono Vacacional Vencido del 01-10-11 al 01-10-12 Clausula 24ccp= 62 días x 109,30= Bs.4.367, 50. Bono Vacacional Vencido del 01-10-12 al 01-10-13 Clausula 24ccp= 62 días x 109,30= Bs.4.367, 50. Bono Vacacional Fraccionado del 01-10-13 al 01-10-14 Clausula 24ccp= 62 días x 109,30= Bs.4.517, 73. Utilidades Fraccionadas del 01-10-08 al 01-10-09 = 120 días x 289,61= Bs.34.753, 20. Utilidades Vencidas del 01-10-09 al 01-10-10 = 120 días x 289,61= Bs.34.753, 20. Utilidades Vencidas del 01-10-10 al 01-10-11 = 120 días x 289,61= Bs.34.753, 20. Utilidades Vencidas del 01-10-11 al 01-10-12 = 120 días x 289,61= Bs.34.753, 20. Utilidades Vencidas del 01-10-12 al 01-10-13 = 120 días x 289,61= Bs.34.753, 20. Utilidades Vencidas del 01-10-13 al 01-10-14 = 80 días x 289,61= Bs.23.168, 80. Preaviso = 30 días x 289,61= Bs.8.688, 30. Total Prestaciones Sociales = Bs.417.198, 02. Adelanto de Prestaciones Sociales: Bs. 84.000,00. Total Diferencia de Prestaciones sociales: Bs. 333.198, 00. BENEFICIO DE ALIMENTACION Bs. 1700 Cláusula 18 C,C,P, desde el primero de octubre del 2010 : 12 meses x Bs. 1700,00 = Bs. 20.400,00. BENEFICIO DE ALIMENTACION Bs. 2.100 Cláusula 18 C,C,P, desde el primero de octubre del 2010 hasta el primero de abril de 2012 : 07 meses x Bs. 2.100,00 = Bs. 14.700,00. BENEFICIO DE ALIMENTACION Bs. 2.700 Cláusula 18 C,C,P, desde el primero de abril del 2012 hasta el primero de octubre de 2012 : 07 meses x Bs. 2.700,00 = Bs. 18.900,00. BENEFICIO DE ALIMENTACION Bs. 3.100 Cláusula 18 C,C,P, desde el primero de octubre del 2012 hasta el primero de abril de 2013 : 07 meses x Bs. 3.100,00 = Bs. 21.700,00. BENEFICIO DE ALIMENTACION Bs. 3.700 Cláusula 18 C,C,P, desde el primero de abril del 2013 hasta el primero de octubre de 2013 : 07 meses x Bs. 3.700,00 = Bs. 25.900,00. Total a cancelar Bono de alimentación y/o (TEA): Bs. 102.100,00

En cuanto al ciudadano: FREDDY MORENO
Antigüedad Legal: 180 días x Bs. 430, 38 = Bs. 77.468,40. Antigüedad Contractual Clausula 25c.c = 90 días x Bs. 430, 38 = Bs. 38.734,20. Antigüedad Adicional Cláusula 9 ccp = 90 días x Bs. 430, 38 = Bs. 38.734,20. Vacaciones Vencidas del 01-10-08 al 01-10-09Clausula 24ccp= 34 días x Bs. 289, 68 = Bs. 4.743,68. -Vacaciones Vencidas del 01-10-09 al 01-10-10 Clausula 24ccp= 34 días x Bs. 289, 68 = Bs. 4.743,68. Vacaciones Vencidas del 01-10-10 al 01-10-11 Clausula 24ccp= 34 días x Bs. 289, 68 = Bs. 4.743,68. Vacaciones Vencidas del 01-10-10 al 01-10-12 Clausula 24ccp= 34 días x Bs. 289, 68 = Bs. 4.743,68. Vacaciones Vencidas del 01-10-12 al 01-10-13 Clausula 24ccp= 34 días x Bs. 289, 68 = Bs. 4.743,68. Vacaciones Fraccionadas del 01-10-13 al 01-10-14 Clausula 24ccp= 22,66 días x Bs. 289, 68 = Bs. 6.564,49. Bono Vacacional Vencido del 01-10-08 al 01-10-09 Clausula 24ccp= 62 días x 109,30= Bs.4.367,50. Bono Vacacional Vencido del 01-10-09 al 01-10-10 Clausula 24ccp= 62 días x 109,30= Bs.4.367, 50. Bono Vacacional Vencido del 01-10-10 al 01-10-11 Clausula 24ccp= 62 días x 109,30= Bs.4.367, 50. Bono Vacacional Vencido del 01-10-11 al 01-10-12 Clausula 24ccp= 62 días x 109,30= Bs.4.367, 50. Bono Vacacional Vencido del 01-10-12 al 01-10-13 Clausula 24ccp= 62 días x 109,30= Bs.4.367, 50. Bono Vacacional Fraccionado del 01-10-13 al 01-10-14 Clausula 24ccp= 62 días x 109,30= Bs.4.517, 73. Utilidades Fraccionadas del 01-10-08 al 01-10-09 = 120 días x 289,61= Bs.34.753, 20. Utilidades Vencidas del 01-10-09 al 01-10-10 = 120 días x 289,61= Bs.34.753, 20. Utilidades Vencidas del 01-10-10 al 01-10-11 = 120 días x 289,61= Bs.34.753, 20. Utilidades Vencidas del 01-10-11 al 01-10-12 = 120 días x 289,61= Bs.34.753, 20. Utilidades Vencidas del 01-10-12 al 01-10-13 = 120 días x 289,61= Bs.34.753, 20. Utilidades Vencidas del 01-10-13 al 01-10-14 = 80 días x 289,61= Bs.23.168, 80. Preaviso = 30 días x 289,61= Bs.8.688, 30. Total Prestaciones Sociales = Bs.417.198, 02. Adelanto de Prestaciones Sociales: Bs. 84.000,00. Total Diferencia de Prestaciones sociales: Bs. 333.198, 00. BENEFICIO DE ALIMENTACION Bs. 1700 Cláusula 18 C,C,P, desde el primero de octubre del 2010 : 12 meses x Bs. 1700,00 = Bs. 20.400,0. BENEFICIO DE ALIMENTACION Bs. 2.100 Cláusula 18 C,C,P, desde el primero de octubre del 2010 hasta el primero de abril de 2012 : 07 meses x Bs. 2.100,00 = Bs. 14.700,00. BENEFICIO DE ALIMENTACION Bs. 2.700 Cláusula 18 C,C,P, desde el primero de abril del 2012 hasta el primero de octubre de 2012 : 07 meses x Bs. 2.700,00 = Bs. 18.900,00. BENEFICIO DE ALIMENTACION Bs. 3.100 Cláusula 18 C,C,P, desde el primero de octubre del 2012 hasta el primero de abril de 2013 : 07 meses x Bs. 3.100,00 = Bs. 21.700,00. BENEFICIO DE ALIMENTACION Bs. 3.700 Cláusula 18 C,C,P, desde el primero de abril del 2013 hasta el primero de octubre de 2013 : 07 meses x Bs. 3.700,00 = Bs. 25.900,00. Total a cancelar Bono de alimentación y/o (TEA): Bs. 102.100,00

La demanda es recibida en fecha veintiuno (21) de enero de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; siendo admitida la demanda en fecha veintitrés (23) de enero de 2015, ordenándose la notificación de las entidades de trabajo demandadas, comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha dos (02) de febrero de 2016, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas.

Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintinueve (29) de Junio de 2015, siendo la última celebrada, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio AURA CARVAJAL PERDOMO, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo TALADRO HOLDING VENEZUELA, C.A, Consigna escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios 363 al 371, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego en fecha nueve (09) de junio de 2015, el expediente es recibido por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, y en fecha catorce (14) de Junio de 2015, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 138, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 13 de agosto de 2015 tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora Abogado RAFAEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.337, y por la parte demandada comparece su apoderado judicial el Abogado AQUILES LÓPEZ RAMÍREZ, antes identificado. Una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia otorgándole a las partes el lapso de tiempo necesario a las partes para que ejercieran sus alegatos y defensas, culminada la intervención de los abogados apoderados, la Jueza que preside este Juzgado procedió a señalar los puntos controvertidos de la presente causa. En tal sentido la se procedió a prolongar la presente audiencia.

En fecha 17 de septiembre del año 2015, la Jueza Miladys Sifontes se aboca al conocimiento de la presente causa, procediendo en de esta manera a fijar la continuación de la audiencia de juicio para el día miércoles catorce (14) de octubre de 2015, a las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.)., Luego en fecha 14 de octubre de 2015 los abogados en ejercicio AQUILES LÓPEZ RAMÍREZ y RAFAEL ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 16.688 y 132.337, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las partes intervinientes en la presente causa; solicitan de mutuo y común acuerdo la suspensión de la causa por un lapso de 20 días hábiles, siendo acordada por este Tribunal.

En fecha 08 de diciembre de 2015, los apoderados judiciales de la presente causa solicitan sean ratificadas las pruebas de informes, la cual es acordada por este tribunal, en este sentido se difiere la audiencia pautada para esa fecha y se reprograma para el día martes veintiséis (26) de Enero de 2016 a las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.). Por otra parte en fecha 11 de febrero de 2016 se reprograma este acto para el día lunes 07 de marzo de 2016, haciendo la salvedad que nuevamente los apoderados judiciales solicitan la suspensión en la presente causa, luego vencido dicho lapso se fija la continuación de la audiencia para el día jueves treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.).

En 31 de marzo de 2016 oportunidad fijada para dar continuidad de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora Abogado RAFAEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.337, y por la parte demandada comparece su apoderado judicial el Abogado AQUILES LÓPEZ RAMÍREZ, antes identificados. Una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se dio inicio a la etapa de evacuación de las pruebas promovidas por las partes, iniciando con los testigos, se dejó constancia que ambas partes promueven testigos, en lo que respecta a los promovidos por la parte actora, señaló su apoderado judicial que no se encuentran presentes, por lo que se declaran desiertos. Los testigos de la parte demandada, indicó el apoderado judicial que no se encuentran presentes y solicitó una nueva oportunidad, este Tribunal acordó una única oportunidad. En tal sentido se procedió a evacuar las pruebas de la parte actora en su orden de promoción, respecto a las documentales marcadas A y B, la parte demandada impugnó las relativas a los recibos de pagos de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, los tres primeros trimestres ya que los trabajadores no prestaron servicio para los años anteriores señalados, la parte actora insiste en su valor. Respecto a la prueba de exhibición promovida se deja constancia que la parte demandada exhibe los siguientes documentos, los relativos al actor ARNOLDO JOSÉ MORENO: 1) Legajo constante de 36 folios, recibos de pagos años 2012, donde se observa pago de utilidades, recibos de pagos de nómina, semanas laboradas y sus respectivos bauchers de depósito; 2) Legajo de 19 folios, recibos de pago de cesta ticket año completo 2013 y meses de mayo a noviembre año 2012; 3) Legajo en 23 folios, recibos de utilidades año 2013, vacaciones, 2012, 2013, 2010, 2011, 2012, recibos de nómina año 2013 con sus respectivos bauchers de depósito; 4) Legajo de 10 folios útiles, recibos de pago de nómina año 2014; 5) Legajo de 05 folios recibos de pago de cesta ticket año 2014, 6) En 02 folios útiles recibos de pago de prestaciones sociales y su respectivo bauchers. En cuanto a las documentales exhibidas relativas al actor FREDDY JOSÉ MORENO: 1) Legajo de 10 folios, recibos de utilidades año 2011, semana de trabajo año 2011, con sus respectivos bauchers de depósito, 2) Legajo de 36 folios, recibos de utilidades año 2012, recibos de pago de nómina año 2012, con sus respectivos bauchers de depósito, 3) Legajo de 26 folios, recibo de pago de utilidades año 2013, pago de vacaciones años 2011, 2012, 2010, recibos de pago de nómina años 2012-2013 con sus respectivos bauchers de depósito, 4) Legajo de soporte de recibos de 10 folios, relativos a pago de nómina año 2014, 5) Legajo de 19 folios, resumen de pago de cesta ticket año 2013, meses año 2012, 6) En 02 folios, detalle de pago de prestaciones sociales y relación de intereses de prestaciones sociales. En lo atinente a la Prueba de Informe dirigida al Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en virtud que aun no consta su respuesta, la parte actora insiste en sus resultas y ratifica dicha prueba, el Tribunal acuerda dicha ratificación. Con respecto a la Prueba de Informe dirigida a la Oficina de Registro Nacional de Contratista, de la cual aun no consta su respuesta, la parte actora desiste de dicha prueba por no considerarla necesaria. En este estado la jueza prolongó la presente audiencia.

En fecha 07 de julio de 2016 se dio continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora Abogado RAFAEL ROJAS, y por la parte demandada comparece su apoderado judicial el Abogado AQUILES LÓPEZ RAMÍREZ, antes identificado. Seguidamente se da continuación a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, iniciando con el llamado de los testigos promovidos por la parte demandada a los cuales se les había concedido nueva oportunidad compareciendo solo la ciudadana Magdiela Rojas, Cédula de Identidad Nº 9.864.428, quien respondió a todas las preguntas, repreguntas realizadas por las partes y la Jueza, declaró desiertos el resto de los testigos. Posteriormente se informo lo relativo a la Prueba de Informe dirigida al Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, se libró oficio de ratificación y aun no consta su respuesta, la parte promovente desiste de dicha prueba por no considerarla necesaria. Siguiendo con la evacuación de las pruebas de la parte demandada en el orden que fueron promovidas hasta el Capitulo Séptimo marcado G, haciendo las partes las observaciones que consideraron pertinentes. En tal sentido la Jueza que preside este Tribuna consideró necesario prolongar la presente audiencia.

Posteriormente el día 23 de septiembre de 2016, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Juicio, en la cual comparecieron las partes, en la cual se evacuaron las pruebas documentales de la parte demandada, marcada con la letra H, I, J, K, procediendo la parte actora realizar la observación que considera pertinente, en cuanto a la parte accionante ratifica el contenido de las pruebas. Con respecto a la prueba de informe promovida por la parte demandada dirigido al banco Bicentenario, se libro oficio N° 336-2015, el cual consta respuesta en el folio 692-700, se dio lectura de la resulta recibida, a la cual las partes realizaron las observaciones que consideraron pertinentes. En relación a la prueba de informe dirigido al Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, se libro oficio N° 150-2016 de fecha 01/04/2016, a través del Exhorto N° 151-2016 al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual consta consignación realizada por el Alguacil, inserto en folio 704 y no consta respuesta, a la cual la parte promovente no realizo señalamiento alguno. En este estado, la Jueza a cargo señala que hace necesario prolongar la presente audiencia, la cual consideró necesario fijar la Declaración de Parte, de acuerdo al Art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 28 de octubre de 2016, oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora, Abg. RAFAEL ROJAS, por la demandada comparece la Ciudadana MAGDIELA ROJAS, C.I. N° 9.864.428, con el carácter de Gerente de RRHH de la misma, junto a sus apoderados judiciales, Abg. AQUILES LOPEZ y AURA CARVAJAL, ambos identificados. Constituido el Tribunal y reglamentada la presente audiencia, se continuo con la aclaración de Parte, la Jueza pregunta a la representación de los demandantes el motivo de la incomparecencia de los demandantes, el apoderado explicó los motivos y solicitó una nueva oportunidad para la evacuación de esta prueba; oída la solicitud, la Jueza manifiesta que debido a la importancia que tiene la evacuación de la misma en el presente proceso, otorgó otra oportunidad. En este sentido se prolongó la presente audiencia.

En fecha 25 de Noviembre de 2016, se dio continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de los actores, ciudadanos ARNOLDO MORENO y FREDDY MORENO, y de su apoderado Judicial el Abogado RAFAEL ROJAS, mientras que por la demandada comparecen sus apoderados judiciales el Abogado AQUILES LOPEZ y la abogada AURA CARVAJAL, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.688 y 42.285 respectivamente, y la Ciudadana MAGDIELA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 9.864.428, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la entidad de trabajo demandada. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia. En este sentido se inició a la declaración de parte, por lo que la Jueza que preside el acto procedió a interrogar primeramente al ciudadano Arnaldo Moreno y acto seguido fue interrogado el ciudadano Freddy Moreno, ambos actores respondieron las interrogantes formuladas; posteriormente fue llamada a rendir declaración la ciudadana Magdiela Rojas, quien una vez prestado el juramento de ley , concluida la evacuación del interrogatorio de parte, se le otorgó la oportunidad a los apoderados judiciales para que formularan las observaciones pertinentes a dicha prueba, al término de las mismas; se le concedió nuevamente la palabra a cada uno de los abogados a los fines de que realizaran las conclusiones finales del caso, evacuadas como han sido todas las pruebas en el presente juicio, la Jueza se retira de la Sala a los fines de la deliberación del caso para emitir su veredicto, a su retorno, en virtud de la complejidad del caso, considero necesario diferir el dispositivo del fallo, el cual se pronunciara el día Viernes Dos (02) de Diciembre del corriente año, a las Once y Treinta de la mañana (11:30:a. m).

En fecha 02 de diciembre de 2016, oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de las partes en el presente Juicio. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedió la Jueza a exponer las consideraciones del caso y una vez proferidos los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión pasó a declarar; Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos ARNOLDO MORENO y FREDDY MORENO contra la entidad de trabajo TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, S.A., plenamente identificados.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación laboral queda como controvertido: 1.- Si existió o no sustitución de patrono en la presente causa, y por consiguiente si la empresa TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, S.A, asumió o no el 100% de la obligaciones contraídas con la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, por cuanto el actor en su escrito libelar sobre lo relativo a la celebración un acuerdo transaccional, hecho este que fue negado y rechazado por la parte accionada. 2.- El tiempo efectivo de servicio, por cuanto la parte accionada señaló que los demandantes ingresaron a prestar servicios para su representada a partir de junio de 2011, ya que la referida entidad de trabajo fue creada el 25 de mayo de 2011. 3.- Si le fueron cancelado a los accionantes los conceptos reclamados, por cuanto la parte accionada también señaló que les fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos derivados por la relación laboral comprendida en el período del año 2011 a junio de 2014, periodo en el cual los demandantes prestaron el servicio a la demandada. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde a la parte accionante demostrar la sustitución de patrono alegada y por ende el tiempo de servicio efectivamente laborado. En cuanto a la empresa demandada esta deberá probar la cancelación de los conceptos reclamados por los accionantes.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.-
A Favor del ciudadano ARNOLDO MORENO:
Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
• Promovió marcada con la letra “A”, en 153 folios útiles, recibo de pago de los periodos laborados en los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013,2014, (Folios 34 al 188), haciendo la salvedad el tribunal que no fueron consignados los recibos correspondientes al año 2008.
En cuanto a los referidos recibos el apoderado judicial de la parte accionada procedió a impugnar y desconocer los recibos correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, y los meses de enero a mayo del año 2011, por cuanto los mismos no fueron emitidos por su representada, por cuanto dichos recibos corresponde a la relación laboral que unió al trabajador con la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A.; por lo que solo reconoce los recibos otorgados a los trabajadores en el tiempo efectivo laborado para su representada Taladro Holdings Venezuela, S.A., que van del mes de junio de 2011 hasta el año 2014. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a solo a las documentales expresamente reconocidas por la parte accionada, por cuanto el resto de los recibos, fueron impugnados y desconocidos en su oportunidad legal. Y así se declara.

La parte accionante solicito la exhibición del Recibo de Pagos de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, y 2014. Una vez instado al apoderado judicial de la empresa accionada a exhibir los mismos este expuso que solo exhibe los reconocidos y admitidos en el punto anterior, por cuanto su representada fue constituida en fecha 25 de mayo de 2011, por lo que mal podría haber mantenido relación laboral alguna con el trabajador el cual en dicho periodo laboro con la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A. a tal efecto procedió a exhibir los siguientes recibos: 1) Legajo constante de 36 folios, recibos de pagos años 2012, donde se observa pago de utilidades, recibos de pagos de nómina, semanas laboradas y sus respectivos bauchers de depósito; 2) Legajo de 19 folios, recibos de pago de cesta ticket año completo 2013 y meses de mayo a noviembre año 2012; 3) Legajo en 23 folios, recibos de utilidades año 2013, vacaciones, 2012, 2013, 2010, 2011, 2012, recibos de nómina año 2013 con sus respectivos bauchers de depósito; 4) Legajo de 10 folios útiles, recibos de pago de nómina año 2014; 5) Legajo de 05 folios recibos de pago de cesta ticket año 2014, 6) En 02 folios útiles recibos de pago de prestaciones sociales y su respectivo bauchers. La parte promovente de la prueba de exhibición procedió a impugnar las documentales exhibidas por la parte accionada en lo que concierne a recibos de pago de utilidades, cesta ticket y vacaciones por cuanto los mismos no fueron solicitados para su exhibición. Aunado a ello, solicita sean aplicadas las consecuencias jurídicas por la no exhibición de los recibos de pago de los periodos comprendidos en los años 2008 al 2011, por cuanto si bien cierto la accionada fue constituida en el año 2011 no es menos cierto que tuvo lugar una sustitución de patrono.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto es por lo cual este tribunal revisado como ha sido las documentales promovidas y las observaciones realizadas por las partes es por lo cual este tribunal a los fines de su pronunciamiento solo tomara en consideración los recibos de pagos de salarios solicitados en exhibición, más no ha si el resto de las documentales traídas en exhibición por la demandada. En este sentido este tribunal tiene como cierto los recibos de pagos exhibidos así como los que fueron promovidos por la parte actora solo en lo que respecta a los periodos del mes de junio del año 2011 hasta el año 2014, por cuanto el resto de las documentales fueron impugnadas en su oportunidad legal por la parte accionada. Y así se resuelve.

A favor del ciudadano FREDDY MORENO:
Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
• Promovió marcada con la letra “B”, en 153 folios útiles, recibo de pago de los periodos laborados en los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013,2014 (Folios 192 al 361), haciendo la salvedad el tribunal que no fueron consignados los recibos correspondientes al año 2008.
El apoderado judicial de la parte accionada procedió a impugnar y desconocer los recibos correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, y los meses de enero a mayo del año 2011, por cuanto los mismos no fueron emitidos por su representada, por cuanto dichos recibos corresponde a la relación laboral que unió al trabajador con la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A.; por lo que solo reconoce los recibos otorgados a los trabajadores en el tiempo efectivo laborado para su representada Taladro Holdings Venezuela, S.A., que van del mes de junio de 2011 hasta el año 2014. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a solo a las documentales expresamente reconocidas por la parte accionada, por cuanto el resto de los recibos, fueron impugnados y desconocidos en su oportunidad legal. Y así se declara.

La parte accionante solicito la exhibición del Recibo de Pagos de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, y 2014. Una vez instado al apoderado judicial de la empresa accionada a exhibir los mismos este expuso que solo exhibe los reconocidos y admitidos en el punto anterior, por cuanto su representada fue constituida en fecha 25 de mayo de 2011, por lo que mal podría haber mantenido relación laboral alguna con el trabajador el cual en dicho periodo laboro con la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A. a tal efecto procedió a exhibir los siguientes recibos: 1) Legajo de 10 folios, recibos de utilidades año 2011, semana de trabajo año 2011, con sus respectivos bauchers de depósito, 2) Legajo de 36 folios, recibos de utilidades año 2012, recibos de pago de nómina año 2012, con sus respectivos bauchers de depósito, 3) Legajo de 26 folios, recibo de pago de utilidades año 2013, pago de vacaciones años 2011, 2012, 2010, recibos de pago de nómina años 2012-2013 con sus respectivos bauchers de depósito, 4) Legajo de soporte de recibos de 10 folios, relativos a pago de nómina año 2014, 5) Legajo de 19 folios, resumen de pago de cesta ticket año 2013, meses año 2012, 6) En 02 folios, detalle de pago de prestaciones sociales y relación de intereses de prestaciones sociales. La parte promovente de la prueba de exhibición procedió a impugnar las documentales exhibidas por la parte accionada en lo que concierne a recibos de pago de utilidades, cesta ticket y vacaciones por cuanto los mismos no fueron solicitados para su exhibición. Aunado a ello, solicita sean aplicadas las consecuencias jurídicas por la no exhibición de los recibos de pago de los periodos comprendidos en los años 2008 al 2011, por cuanto si bien cierto la accionada fue constituida en el año 2011 no es menos cierto que tuvo lugar una sustitución de patrono.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto es por lo cual este tribunal revisado como ha sido las documentales promovidas y las observaciones realizadas por las partes es por lo cual este tribunal a los fines de su pronunciamiento solo tomara en consideración los recibos de pagos de salarios solicitados en exhibición, más no ha si el resto de las documentales traídas en exhibición por la demandada. En este sentido este tribunal tiene como cierto los recibos de pagos exhibidos así como los que fueron promovidos por la parte actora solo en lo que respecta a los periodos del mes de junio del año 2011 hasta el año 2014, por cuanto el resto de las documentales fueron impugnadas en su oportunidad legal por la parte accionada. Y así se resuelve.

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos ROBERTO BOLIVAR y DANIEL RAVENGA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. 10.83.113 y 19.447.951 respectivamente, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos, por lo que no hay prueba que valorar.

La parte accionante promueve las siguientes pruebas de informe:
En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, la misma fue admitida y tramitada mediante exhorto, siendo ratificado el mismo en su oportunidad legal, sin embargo no consta respuesta alguna de lo solicitado, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

Promueve prueba de informe dirigida a la Oficina del Registro nacional de contratista Ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, edificio PDVSA petróleos, consta sus resultas al folio 426, en la cual señala que dicha empresa no es el ente administrador o custodio del Registro Nacional de Contratista, por lo que la información solicitadas debe ser dirigido a dicho organismo. Vista la respuesta suministrada la cual no aporta nada al proceso es por lo cual este tribunal desecha la misma. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.-
Promueve las siguientes pruebas documentales a favor de ARNOLDO MORENO:
• Marcada “B” Original de planilla de liquidación de fecha 02 de junio de 2014.
• Marcado “C” Copia fotostática suscrita en original con huella dactilar de recibido de cheque N° 20163264 por la cantidad de Bs. 114.792,74.
• Marcado “D” Original de Acta Convenio Mutuo de Terminación de servicios.
• Marcado “E” Original de recibo de nómina correspondiente al mes de mayo de 2014.
• Marcado “F” Original de recibo de Adelanto del mes de mayo de 2014.
Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal es por lo cual este juzgado le da pleno valor probatorio a las mismas, motivos por el cual se tienen como ciertas en contenido y firmas, por lo que se constata los pagos realizados al accionante por parte de la empresa accionada. Y así se dispone.

• Marcado “G” Copia del recibo de pago de utilidades ENERO-OCTUBRE 2013,
realizado mediante transferencia electrónica.
Este tribunal debe señalar que dicha documental fue impugnada por la parte accionante en su oportunidad legal por haber sido consignada en copia simple, aunada de ser una impresión emanada por la accionada. Al respecto debe señalar quien juzga que si bien es cierto, fue consignada en los términos explanado por el accionante, no es menos cierto, que la parte accionada promovió prueba de informe mediante el cual quedo evidenciado los pagos señalados en la referida documental, los cuales fueron depositados en la cuanta perteneciente al actor, motivos por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Promueve las siguientes pruebas documentales a favor de ARNOLDO MORENO:
• Marcada “H” Original de planilla de liquidación de fecha 02 de junio de 2014.
• Marcado “I” Original de Acta Convenio Mutuo de Terminación de servicios.
• Marcado “J” Original de recibo de nómina correspondiente al mes de mayo de 2014.
Tomando en consideración que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tienen como ciertas. Así se decreta.

• Marcado “K” Copia del recibo de pago de utilidades ENERO-OCTUBRE 2013, realizado mediante transferencia electrónica.(impugnan)
Este tribunal debe señalar que dicha documental fue impugnada por la parte accionante en su oportunidad legal por haber sido consignada en copia simple, aunada de ser una impresión emanada por la accionada. Al respecto debe señalar quien juzga que si bien es cierto, fue consignada en los términos explanado por el accionante, no es menos cierto, que la parte accionada promovió prueba de informe mediante el cual quedo evidenciado los pagos señalados en la referida documental, los cuales fueron depositados en la cuanta perteneciente al actor, motivos por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

Promueve prueba de informe dirigida al Banco Bicentenario, la cual fue admitida y tramitada mediante oficio dirigido a la Superintendencia Bancaria (SUDEBAN), siendo ratificada por la parte promovente, constando su respuesta al folio 692 y sus anexos del folio 693 al 700, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, con dicha prueba la parte accionada pudo demostrar haber cancelado a los accionantes el pago de las utilidades correspondientes al año 2013, y de las vacaciones vencidas. Y así se decide.

Fueron promovidas las siguientes testimoniales:
En cuanto a la testigo MADIELA ROJAS, si bien es cierto que dicha testigo compareció a rendir su declaración, y a su vez fue contesto tanto las preguntas efectuadas por parte de la accionada y accionante, no es menos cierto, que dicha ciudadana fue la persona que asumió por parte de la entidad de trabajo demandada la declaración de parte, por lo que es evidente el interés en las resultas de la presente causa, por lo que debe ser considerada como un representante patronal, motivos por el cual este tribunal no le otorga valor probatorio alguno a la declaración rendida. Y así se resuelve.

En lo que concierne a los testigos ELENIA TOVO y MANUEL BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulas de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.400.763 y V-19.638.365, debe señalar este juzgado que al inicio de la audiencia de juicio no comparecieron a rendir sus declaraciones, motivos por el cual la parte promovente solicito se le otorgara nueva oportunidad, lo cual visto que no era contrario a derecho el tribunal acordó, sin embargo, a la continuación de la audiencia de juicio tampoco hicieron acto de presencia, por consiguiente fueron declarados desiertos en consecuencia, no hay prueba que valorar.

DE LA DECLARACION DE PARTES.-
En lo que respecta a la declamación del ciudadano ARNOLDO MORENO parte accionante en la presente causa señaló que comenzó a prestar servicios para la empresa TALDRO HOLDINGS VENEZUELA .S.A., en el año 2008, alude que la empresa se denominó PEXIN-07 y el cual se vino a percatar pasado dos años, ocupando el cargo vigilante en toda la relación laboral, la forma de pago era quincenal, siendo su último salario mil deciento y tanto. Los representantes de la empresa PEXIN-07, eran los mismo representantes de la empresa TALDRO HOLDINGS VENEZUELA .S.A, aduce que nunca le fue notificado que iba prestar beneficios para esta entidad de trabajo, no disfrutó en el lapso que duró la relación de trabajo de vacaciones ni se las pagaron, solamente le pagaron un bono para seguir trabajando. Desempeñaba su jornada de trabajo de manera nocturna de 7:00 de la noche a 7:00 de la mañana, 7x7, el sitio donde desempeñaba la labor de vigilancia era la veinte en el arrea de morichal. En el lapso que mantuvo la relación laboral le cancelaron una vez las utilidades en marzo no siendo lo normal siendo Bs. 4000 y las otras de 17,000 y 18.000, también siendo de manera tardía, una vez siendo cancela da el 24 de diciembre y 31 de diciembre, el beneficio de alimentación durante la relación de trabajo que fue 05 años y medios le cancelaron nada mas cinco meses. Durante el lapso de la relación de trabajo la empresa le suministraba las tres comidas también la sobre cena para un total de cuatro comidas durante los sietes días que laboraba y posteriormente a ello le hicieron el pago a través de un cheque de la quincena. En el lapso que duró la relación de trabajo efectuó un reclamo de manera verbal en relación a la cancelación al disfrute de las vacaciones y no le hicieron caso alguno, asimismo en señaló que no estaba seguro si le eran cancelado el bono nocturno. Una vez terminada la prestación de servicio le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de 128.000. 00, no solicitando en dicha relación laboral adelanto de prestaciones sociales. Por otra parte señaló que el año 2010-2011 se percató de acuerdo a los recibos de pago el cambio de de denominación de la empresa, no realizando ningún tipio o aclaratoria o reclamo al patrono ya que por ser vigilante tuvo algún temor a que fuera despedido de su cargo.

En lo que respecta a la declamación del ciudadano FREDDY MORENO accionante en la presente causa señaló que comenzó a prestar servicios para la empresa TALADRO HOLDINGS VENEZUELA .S.A. en el año 2008, alude que la empresa se denomino PEXIN-07 y se vino a percatar pasado dos años, cuando se dio cuenta del cambio de de denominación de la empresa, no realizó ningún tipio o aclaratoria o reclamo al patrono, ya que señaló que siempre fueron los mismos dueños de la empresa. Ocupó el cargo de vigilante en toda la relación laboral, en el área de la ruta 20 Morichal, con una jornada de trabajo que sufrió primero cambios, semanal y después los pusieron a pernotar, es decir 7x7, por guardias, en cuadrillas; entraban en la mañana de 7:00 a 3:00, de 3:00 a 11:00; cuando cambió la guardia de 07 x 07 consistía en siete día de descanso y siete días laborable, cuando era los siete días de trabajo permanente, la jornada de trabajo era nocturna siete de la noche a siete de la mañana, el resto de los días lo tomaba libre. No disfrutó en el lapso que duró la relación de trabajo de vacaciones ni se las pagaron, solamente le pagaron un bono para seguir trabajando y no reclamó tal pago sobre sus vacaciones. En el lapso que mantuvo la relación laboral le cancelaron una sola vez las utilidades en un mes marzo Bs. 4000 y las otras en un mes de diciembre, sin tener una fecha fija. Durante la relación de trabajo le cancelaron el beneficio de alimentación, otorgándole cinco cesta ticket, ya para el año 2014 depositado a su cuenta. Durante el lapso de la relación de trabajo la empresa le suministraba las tres comidas también la sobre cena, para un total de cuatro comidas durante los sietes días que laboraba. Añade que fue despedido aunque el taladro continuó, le hicieron un despido por tres antigüedades y solamente le cancelaron una sola. Una vez terminada la prestación de servicio le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de 120.000. 00, no solicitó en dicha relación laboral adelanto de prestaciones sociales, señala que no recibió otros beneficios por la prestación de su servicio solamente su pago.

Declaración de parte de la empresa demandada:
En lo que respecta a la declaración de parte d la ciudadana Magdiela Rojas , parte accionada en la presente causa, quien dijo ser Gerente de Recursos Humanos y laborales. Señaló que los ciudadanos Arnoldo Moreno y Freddy Moreno comenzaron a prestar servicios en junio del año 2011 para la empresa TALADRO HOLDINGS VENEZUELA .S. A, alega que esta empresa es distinta a PRTROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, son empresas con estatutos distintos, sin haber obtenidos modificaciones en cuanto el nombre. Indicó que la empresa TALADRO HOLDINGS VENEZUELA .S.A y la empresa la empresa PEXIN, labora en el mismo sitios pero en diferentes macollas en pozos diferentes de perforación. Asegura que su persona laboró para la empresa PEXIN, y que cuando culminó sus labores de explotación en la macolla lo participó a SINOVENSA, que venia otra empresa a ocupar su función, el cual les otorgó anticipo de prestaciones sociales a sus trabajadores, asevera que estuvo al tanto que todos los trabajadores recibieron tal anticipo, Arnoldo Moreno y Freddy Moreno, el cual se le otorgó un retroactivo en marzo de ese año. Una vez que ingresó TALADRO HOLDINGS VENEZUELA .S.A, les notificó mediante comunicación a los trabajadores que trabajaban en la referida macolla que dicha empresa iba a ser su nuevo patrono y se le hizo un nuevo contrato de trabajo. La normativa jurídica mediante el cual le eran cancela da los beneficios laborales, tales como beneficios de cesta ticket y las partes de indemnizaciones se los daban por contratación. Asegura así mismo que en el tiempo que duró la relación de trabajo disfruto de los beneficios de vacaciones y se les canceló, en cuanto las utilidades les eran canceladas al 33% de su acumulativo y les era pagado el mes de noviembre el acumulado de enero a noviembre y en febrero de noviembre a diciembre del mismo año. Señala que los motivos por los cuales terminó la prestación de servicio de los ciudadanos Arnoldo Moreno y Freddy Moreno, fue mediante acuerdo ya que tenían más de 06 u 08 meses cumpliendo horario en sus casas porque la actividad del TALADRO HOLDINGS VENEZUELA .S.A estaba suspendida. En eso 06 mese los ciudadanos percibían salario mas no prestaban el servicio. El beneficio de alimentación que prestaba a los trabajadores, ellos recibían la comida cuando prestaban el servicio porque había servicio de comedor y también se le cancelaba el dinero mediante transferencia a sus cuentas. En cuanto al pago de vacaciones y los demás beneficios, la empresa TALADRO HOLDINGS VENEZUELA .S.A. realizó un corte completo del tiempo que laboró para la empresa PEXIN y si teñían la vacaciones vencidas también se le canceló. Al irse la empresa PEXIN no le quedó debiendo nada a ningún trabajador. El cargo que ocupaba era de supervisor de laboral de campo. Algunos de los trabajadores de la empresa PEXIN quedaron laborando para la empresa TALADRO HOLDINGS VENEZUELA .S .A, el cual se realizó una selección por dos tipos de nóminas, que consta del personal de nomina diaria que lo envía PDVSA y el personal mensual que es el personal supervisor, de los cual los mencionados ciudadanos trabajadores pertenecen a las nomina mensual 7 x 7, Una vez terminada la prestación de servicio les fueron canceladas las prestaciones sociales a los ciudadanos Arnoldo Moreno y Freddy Moreno.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA SUSTITUCIÓN DE PATRONO.-
Alegan los accionantes en su escrito laboral haber iniciado la prestación del servicio con la entidad de trabajo PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A., aunado a ello, exponen que el equipo de perforación petrolera es propiedad de la referida empresa, sin embargo, en fecha 01 de noviembre paso a ser administrado por la empresa TALADRO HOLDING VENEZUELA, C.A., previa suscripción de un acuerdo transaccional entre ambas empresas en la cual esta última asume el 100% de las obligaciones que corresponden a la primera de las mencionadas, especialmente la de índole laboral. Al respecto la entidad de trabajo demandada tanto en su escrito de pruebas como en su escrito de contestación de la demanda expuso que su constitución fue realizada por ante la oficina de registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui en fecha 25 de mayo de 2011, bajo el N° 5, Tomo 37-A RM3ROBAR, y que el equipo de perforación identificado como TH-269, con el cual realiza sus actividades de perforación de pozos de hidrocarburos, no es propiedad de la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A., ni de la hoy demandada, sobre dicho equipo existe un contrato de arrendamiento financiero o Leasing en idioma ingles celebrado entre su propietario sociedad comercial “SAVILE OPPORTUNITY FUND LP, constituida de conformidad con las leyes del estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica y TALADRO HOLDING VENEZUELA, C.A. Partiendo de lo antes expuesto la carga probatoria corresponde a la parte actora demostrar la sustitución de patrono alegada, por lo considera quien aquí juzga traer a colación lo expuesto por la Ley Orgánica del Trabajo vigente parta la fecha en la cual señalan los actores tuvo lugar la misma:

De la Sustitución del Patrono
Artículo 88.
Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.
Artículo 89.
Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.
Artículo 90.
La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
Artículo 91.
La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.
Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.
Artículo 92.
En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo. (Negrillas del Tribunal)

Las disposiciones antes trascritas establecen cuales son los requisitos que deben dar para estar en presencia de una sustitución de patrono, así como también sus efectos tanto para los trabajadores como para las personas jurídicas que intervienen en la misma, en el caso de marras la parte actora no pudo demostrar mediante ningún medio probatorio la suscripción de un acuerdo transaccional entre ambas empresas en la cual la hoy demandada haya asumido el 100% de las obligaciones laborales del presunto patrono sustituido, así como tampoco quedo evidenciado la trasmisión de la propiedad, la titularidad o la explotación que venía realizando la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A., si bien es cierto, se pudo constatar a través de la declaración de parte que los accionantes y otros trabajadores que habían prestado servicios a la referida empresa, continuaron prestando el servicio para la demandada, no quedo demostrado que hayan sido todos los trabajadores pertenecientes a la tantas veces mencionada entidad de trabajo, ni que la empresa TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, S.A., haya continuado el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, por todos estos motivos, forzosamente concluye quien aquí juzga que en la presente causa no opero la sustitución de patrono alegada por los accionantes, en consecuencia, la relación laboral entre los actores y la accionada se circunscribe al lapso expresamente señalado en el escrito de contestado de la empresa demandada. Y así se dispone.

DE LA RELACIÓN LABORAL Y DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.-
Visto que este tribunal concluyo que en el caso de marras no opero sustitución de patrono alguna, es por lo cual se tiene como cierto que los hoy demandantes ingresaron a prestar servicios para la empresa TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, S.A., en fecha 01 de junio de 2011 hasta el 04 de junio de 2014, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de 3 años y 3 días, desempeñándose como vigilantes.

En lo que respecta a los conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Bono Vacacional Vencido Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas, la parte accionada pudo demostrar el pago de los referidos conceptos, los cuales fueron calculados tomando en consideración el tiempo efectivo de trabajo, por lo que este tribunal no acuerda lo solicitado. Y así se declara.

En cuanto al reclamo concerniente al beneficio de alimentación considera necesario quien aquí juzga señalar que la parte accionada no promovió prueba alguna que demostrara el pago correspondiente a dicho beneficio, debiendo hacer la salvedad, que si bien es cierto la parte demandada trajo a las actas procesales los recibos de pago de dicho concepto al momento de que se instara a la exhibición de los recibos de pagos promovidos por la parte actora, no es menos ciertos, que dichas documentales pueden ser tomadas en consideración por cuanto coincide este tribunal con lo expresado por el apoderado judicial de la parte actora la oportunidad legal de realizar la observación a la prueba de exhibición cuando señalo que dichas documentales no fueron solicitas para la exhibición, por lo que la oportunidad procesal para ser traídas a las actas procesales precluyó, siendo esta al momento del inicio de la audiencia preliminar, motivos por el cual este juzgado, acuerda la procedencia en derecho del referido concepto, el cual será calculado en el lapso en que duro la prestación del servicio de los demandantes con la hoy demandada, el cual fue expresamente señalado por este juzgado. Y así se resuelve.

A continuación pasa este tribunal a realizar los cálculos correspondientes:

A favor del ciudadano ARNOLDO MORENO:
BENEFICIO DE ALIMENTACION:
01/06/2011 al 31/03/2012: 10 meses x 2.100= Bs.21.000
01/04/2012 al 30/09/2012: 6 meses x Bs. Bs. 2.700,00 =16.200
01/10/2012 al 31/03/2013: 06 meses x Bs. 3.100,00 = 18.600
01/04/2013 al 30/09/2013: 06 meses x Bs. 3.700,00 = Bs.22.00
Total: Bs. 78.000

A favor del ciudadano FREDDY MORENO:
BENEFICIO DE ALIMENTACION:
01/06/2011 al 31/03/2012: 10 meses x 2.100= Bs.21.000
01/04/2012 al 30/09/2012: 6 meses x Bs. Bs. 2.700,00 =16.200
01/10/2012 al 31/03/2013: 06 meses x Bs. 3.100,00 = 18.600
01/04/2013 al 30/09/2013: 06 meses x Bs. 3.700,00 = Bs.22.00
Total: Bs. 78.000

TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 156.000).
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ARNOLDO MORENO y FREDDY MORENO contra la entidad de trabajo TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, S.A., plenamente identificados; antes identificados, en consecuencia, se condena a la entidad de trabajo a cancelar la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 156.000), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.-
SECRETARIO (A),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 03:30 p.m. Conste.-


SECRETARIO (A),