REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2013-000743.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: SCHUWIT AMET CARREÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-13.920.939, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ROBINSON NARVAEZ RODRIGUUEZ abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº...59.874 respectivamente.
DEMANDADA PRINCIPAL: OFICINA TECNICA AGUASAY C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda
en fecha 24 de Noviembre de 1983, anotado bajo el N° 15, Tomo 150-A,
APODERADOS JUDICIALES: JOSE RICARDO COLINAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº...29.113

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa en fecha cinco (05) de Junio de 2013, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por la ciudadana SCHUWIT AMET CARREÑO GONZALEZ, asistida por el abogado en ejercicio ROBINSON NARVAEZ RODRIGUUEZ, ya identificados, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo OFICINA TECNICA AGUASAY C.A., antes identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio seis (06) del presente expediente.

En el presente caso, alega la parte demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que en virtud del contrato de trabajo, celebrado con duración predeterminada, indicada el 02 de marzo de 2012 y vencimiento el 31 de diciembre de 2012, prestó su servicio, personales y directos para la Sociedad Mercantil denominada OFICINA TECNICA AGUASAY , C.A, y los mismos consistía, bajo la dirección del ciudadano Pablo Ortiz, en distintas obras ejecutadas por la empleadora en territorio del Estado Monagas, específicamente en las zonas del Tejero, Punta de Mata y Santa Bárbara, con sujeción a un horario comprendido desde 7:00a.m hasta las 3:00 p.m., y como prestación se le pagaba un sueldo mensual de equivalente a bs. 2.340,00. igual a un salario diario de 78 bolívares. En fecha 19 de noviembre del año 2012 y de mutuo y acuerdo decidieron dar, y en efecto lo dieron, por terminado el contrato, por supuesto adelantadamente antes el 31 de diciembre de 2012, fecha esta espiración o vencimiento natural, habiendo laborado ininterrumpidamente durante 08 meses y mas 16 días, en esa misma fecha de la terminación de la relación contractual (19-112012), la empleadora lo liquidó y pagó dicho tiempo de trabajo, específicamente los conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, pago de quincena y cesta ticket. Liquidación que totalizó la suma de Bs. 9.823,25 y la misma fue calculada con aplicación de LA Ley Orgánica de los Trabajadores y de las Trabajadora, cuando debió ser con la aplicación de las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria der la Construcción Similares y Conexas de la República Bolivariana de Venezuela, vigente en el año 2.010; toda vez que la empleadora OFICINA TECNICA AGUASAY, C.A , ejecuta obra de construcción ,mientras su cargo y actividades eran Ayudante de topografía establecido en el tabulador de oficios y salarios de la convención Colectiva en cuestión, de allí que tiene derecho a los beneficios y ventajas establecida en la misma, por lo que se le adeudan diferentes conceptos tales como:

Diferencia de Salario: Bs. 6.969,20. Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 852,00. Bono de Asistencia: Bs. 5.365,20. Dotaciones: Bs. 1.200,00. Antigüedad: Bs. 4.451, 93. Utilidades Fraccionadas: Bs. 10.246,5. Total Conceptos Adeudados: Bs. 29.178,83

La demanda es recibida en fecha cinco (05) de junio de 2013, por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha dieciséis (07) de junio de 2013, ordenándose la notificación de las entidades de trabajo demandadas, notificándose en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2013, (f. 11), y en fecha diez (10) de Noviembre de 2015, (f. 25), respectivamente, comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, siendo la última celebrada, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado JOSE RICARDO COLINA, Inpreabogado Nº 29.113, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidades de trabajo OFICINA TECNICA AGUASAY C.A consigna escritos de contestación de la demanda insertos a los folios 93 al 96, respectivamente, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego en fecha nueve (09) de abril de 2014, el expediente es recibido por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, y en fecha catorce (14) de Abril de 2014, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 94, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 26 de mayo 2014 tuvo lugar la el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora el ciudadano, SCHUWIT AMET CARREÑO GONZALEZ representada en este acto por el Abogado, RAFAEL NARVAEZ TENIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.726, y por la parte demandada comparece su apoderado judicial el Abogado JOSE RICARDO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.113.una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se le otorgó a las partes el tiempo reglamentario para a los fines de que explanara sus alegatos y defensas, una vez realizado el mismo, la Jueza que preside este Juzgado procedió a señalar los puntos controvertidos y se dio inicio con la evacuación del cúmulo de pruebas aportadas. Se dio inicio con la prueba de testigos, dejándose constancia que sólo promueve testigos la parte demandada, quien una vez nombrados los mismos, la parte promovente indicó que estos no iban a ser presentados, por lo que se declararon desiertos. Seguidamente se continuó con la evacuación de las pruebas de la parte actora, tal y en su orden de promoción, respecto a las pruebas documentales promovidas ambas partes realizaron sus observaciones. En cuanto a la exhibición solicitada, la parte demandada indicó que dichas documentales se encontraba promovidas conjuntamente con sus pruebas, siendo constatado por el Tribunal las cuales están insertas a los folios 88 y 42 respectivamente. Respecto a la prueba de informe dirigida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la cual fue tramitada por medio de exhorto con el oficio N° 223-2014, y del cual no consta respuesta, fue ratificada y el Tribunal acordó lo solicitado. Luego fueron evacuadas las pruebas de la parte demandada, en lo atinente a las documentales se dejó constancia que las partes realizaron las observaciones pertinentes. Respecto a la prueba de informe dirigida a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., la cual fue tramitada con Oficio N° 225-2014, y del cual no consta en autos la tramitación de su envío, este Tribunal acordó instar al Departamento de Alguacilazgo a fin de notificarle la presenta situación y realice lo conducente. Seguidamente se le dio lectura a la respuesta proveniente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, realizando las partes sus observaciones. En tal sentido, visto que fueron evacuadas las pruebas quedando pendiente lo atinente a las pruebas de informe dirigidas al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., este Tribunal acodó prolongar la presente audiencia.

En fecha 13 de agosto de 2014, se difirió la audiencia pautada para la presente fecha, la cual y se fija para un lapso prudencial y la misma se efectuará el día 21 de octubre de 2014, en este sentido mediante auto expresa se deja constancia que se difiere la audiencia pautada para esta fecha y se reprograma para el día 28 de noviembre de 2014. Luego para esta fecha 28 de noviembre del presente año, Rafael Narváez y José Colinas apoderados judiciales en la presente causa solicitan de mutuo y común acuerdo se difiera la presente audiencia, en vista de que no habían llegados la resultas de las prueba de informe de PDVSA, el cual este Tribunal lo acuerda. Posteriormente en fecha 13 de enero de 2015 el Juez Temporal José Adrián Mata, se aboca al conocimiento de la presente causa, en este orden de ideas para la fecha 27 de enero de 2015, se suspende la presente audiencia pautada para la presente fecha y se reprograma para el día 19 de febrero de 2015, el mismo acto se difiere para el día 16 de marzo de 2015.

En fecha 16 de marzo de 2015 oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la audiencia del apoderado judicial de la parte actora Abogado, RAFAEL NARVAEZ TENIAS, ya identificado, y por la parte demandada comparece su apoderado judicial el Abogado LUÍS ALCALÁ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736. constituido el tribunal y reglamentada la audiencia la Jueza solicitó al Secretario el estado de la presente audiencia, señalando la prueba de informe promovida y ratificada por la parte demandante, donde se libró oficio N° 575-2014 a través de exhorto dirigido al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, y aun no consta respuesta alguna, el Tribunal le preguntó a la parte promovente si insistía en dicha prueba, donde el apoderado judicial ratificó la misma. En relación a la prueba de informe ratificada por la parte accionada y dirigido a PDVSA PETRÓLEOS, S.A., oficio N° 049-2015, consta la consignación del alguacil en el folio 212 y aun no hay respuesta alguna, donde el promovente insiste en dicha prueba, Igualmente solicitó al Tribunal que haya alguna sanción al respecto por el retardo de su respuesta. Asimismo y de mutuo acuerdo los apoderados judiciales de ambas parte solicitan la suspensión de la causa, el Tribunal y visto que en varias oportunidades los apoderados judiciales han solicitado la ratificación de los oficios promovidos y aun no consta respuesta alguna, y de no remitir la información correspondiente realizará los tramites correspondiente para dicha sanción, y en relación a la suspensión de la causa solicitada, fijará audiencia una vez conste resulta de los oficios.

En fecha 29 de septiembre de 2015, la Jueza Miladys Sifontes de Nessi se aboca al conocimiento de la presente causa y fija una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, la cual se fijó para el día 28 de octubre de 2015. Posteriormente la juez a cargo de este tribunal difiero el presente acto para el día 19 de noviembre de 2015, en esta misma fecha los apoderados judiciales en la presente causa solicitan de mutuo y común acuerdo se suspendas el acto y pautado, el cual es acordado por este tribunal.

Luego de varias suspensiones de la presente causa solicitadas por mutuo y común acuerdo de las partes, la última de ellas en fecha 25 de octubre de 2016, se precedió a dar continuidad de a la audiencia de juicio, para la fecha del día 29 de noviembre de 2016 a las 9:15 a.m.-

En fecha 29 de noviembre de 2016 oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa se dejó constancia de la comparecencia del demandante ciudadano SCHUWIT AMET CARREÑO GONZALEZ, ya identificado, y su Abogado: RAFAEL NARVAEZ TENIAS igualmente identificado; por la parte demandada comparece su apoderado judicial el Abogado JOSE COLINA, ya identificado. Constituido el tribunal u reglamentada la audiencia. Seguidamente en virtud de que la presente es una continuación de audiencia, el Secretario de Sala procedió informar a la Jueza y a las partes el estado de la presente causa, indicando que solo están pendientes por evacuar dos pruebas de informe, una dirigida a PDVSA, S.A, la cual fue ratificada en fecha Cuatro (04) de Abril del corriente año, mediante oficio Nº 152-2016, del cual consta consignación sin que consta dicha respuesta a los autos, la representación de la demandada promovente insistió en dicha prueba y solicitó su ratificación, la Jueza que preside la audiencia señalo, que dicha prueba ha sido ratificada en varias oportunidades sin que se haya obtenido respuesta, por lo que dado el tiempo transcurrido no acuerda lo solicitado. De inmediato se paso a la evacuación de la prueba de informe promovida por la parte actora y dirigida al Registro Mercantil Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, la misma fue ratificada mediante oficio Nº 154-2016, de fecha Cuatro (04) de Abril del 2016, del cual consta consignación al expediente, sin que hasta la presente fecha conste respuesta de la misma, ante esta circunstancia, la parte promovente desiste de dicha prueba; culminado el debate probatorio, la Jueza concede a las partes la oportunidad para que realicen sus conclusiones finales; finalizadas estas, se retira de la Sala y su retorno procede a diferir el Dispositivo del Fallo, el cual será dictado el día Martes Seis (06) de Diciembre del 2016, a las Once y Treinta de la mañana (11:30:am).

El día lunes 06 de diciembre de 2016, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de ambas partes, por intermedio de sus apoderados judiciales en juicio. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano SCHUWIT AMET CARREÑO GONZALEZ, contra la empresa OFICINA TENICA AGUASAY, C.A .señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado da contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación laboral queda como controvertido en la presente causa si al ciudadano SCHUWITAMET CARREÑO le es aplicable o no los beneficios contemplados en la convención colectiva de la Industria de la Construcción, y como consecuencia directa de ello, si procede o no los conceptos reclamados. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde a la parte actora demostrar la aplicación de la referida convención colectiva y a la parte accionada deberá desvirtuar su aplicación aunado a ello de verá probar haber cancelado los conceptos laborales generados por el actor en el tiempo de servicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
La parte accionante promueve las siguientes pruebas documentales:
• Promueve marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, original de instrumento otorgado el 19 de noviembre del año 2012, (Folios 34).
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, ello en virtud, que fue reconocida por las partes, en consecuencia, se tiene como cierto que en fecha 19 de noviembre de 2012, las partes suscribieron acta de terminación de contrato de trabajo, en la cual se efectúo el pago al trabajador de la liquidación de antigüedad generada y demás conceptos laborales por la cantidad de Bs. 8.832,75. Y así se decreta.

La parte accionante solicito la exhibición de los siguientes documentos:
• Solicitó se exhiba la exhibición del acta de terminación de contrato marcado A expedida por la empresa.
En este sentido, considera pertinente señalar quien aquí juzga que el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada señalo que dicho contrato se encuentra incorporado a las actas procesales (folio 88), aunado a ello, fue reconocido en su oportunidad legal por su representada, por consiguiente este juzgado tiene como cierto en contenido y firma la referida acta y por ende el pago efectuado. Y así se dispone.

• Solicitó se exhiba, original o copia del documento contentivo de las cláusulas del contrato del trabajo por tiempo determinado firmado por el trabajador SCHUWIT AMET CARREÑO GONZALEZ.
Una vez instado a la parte accionada a exhibir el referido contrato, el apoderado judicial de la parte accionada expuso que el mismo fue anexado al escrito de pruebas, en este sentido, el tribunal consta que al folio 42 y su vuelto riela inserto copia simple del contrato de trabajo, al cual al momento de realizar la observación de la presente prueba la parte promovente reconoció como cierto, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, y por consiguiente se tiene como cierto tanto en contenido como en firma. Y así se decide.

La parte accionante promueve las siguientes pruebas documentales:
• Promueve marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, recibo de pago quincenal por la Ley Orgánica del Trabajo, efectuado por la oficina Técnica Aguasay al trabajador SCHUWIT AMET CARREÑO GONZALEZ. (Folio 35).
• Promueve marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, instrumento contentivo de liquidación de prestaciones sociales. (Folio 36).

• Promueve marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, copia original de cheque N° 01050287091287150764. (Folio 35).
Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado tiene como ciertas tanto en contenido como en firmas las referidas documentales, en consecuencia, se constata los conceptos y montos cancelados correspondientes a los salarios quincenales devengados por el actor, así como también se tiene como cierto el pago concerniente a la liquidación de prestaciones sociales. Así se dispone.

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la oficina del registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito capital y Estado Miranda, la misma fue admitida y tramitada mediante exhorto, siendo ratificada en varias oportunidades, constatándose en las actas procesales la recepción por parte de dicho organismo de los oficios remitidos, sin embargo, no consta respuesta alguna de los solicitado, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

Invoca y hace valer, todo cuanto beneficien al demandante SCHUWIT AMET CARRÑO GONZALEZ., las disposiciones contenidas en la Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, similares y Conexas de la República Bolivariana de Venezuela, vigente 2010- 2.012. Al respecto debe señalar quien aquí juzga que tal alegación el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del derecho que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
La parte accionada promovió las siguientes documentales:
• Marcadas “A”, en un (01) folio útil en original del Contrato de Trabajo, celebrado entre la empresa y el ex trabajador. (Folio 42).
• Marcadas “B”, en doce (12) folios útiles de algunos de los recibos de pago firmados por el extrabajador. (Folio 43 al 54).
• Marcadas “C”, copias del expediente Administrativo, cursante ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas signado bajo el Nº 044-2012-01-00683, constante de 05 folios útiles. (Folio 55 al 59).
• Marcadas “D”, copias de partes de los instrumentos de licitación y contratación celebradas entre la empresa PDVSA PRTROLEOS S.A y la demandada, para la ejecución de servicios topográficos para la misión vivienda, constante de 26 folios útiles. (Folio 60 al 87).
Tomando en consideración que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado tiene como ciertas tanto en contenido como en firmas las referidas mismas, en consecuencia, se constata la existencia de un contrato de trabajo suscrito por las partes, los conceptos y montos cancelados correspondientes a los salarios quincenales devengados por el actor, así como también se tiene como cierto el el procedimiento administrativo incoado por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo, lo que dio como resultado que en fecha 02 de octubre de 2012 mediante el acta levantada por dicho organismo se dejara constancia de la reincorporación a su puesto de trabajo pago concerniente a la liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.

• Marcadas “E”, original de acta de terminación de contrato de trabajo al igual que de finiquito de de liquidación de prestaciones sociales. (Folio 88 al 90).
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, ello en virtud, que fue reconocida por las partes, en consecuencia, se tiene como cierto que en fecha 19 de noviembre de 2012, las partes suscribieron acta de terminación de contrato de trabajo, en la cual se efectúo el pago al trabajador de la liquidación de antigüedad generada y demás conceptos laborales por la cantidad de Bs. 8.832,75. Y así se decreta.

En cuanto a la prueba de informe dirigida a PDVSA Petróleos S.A, debe señalar este juzgado que la referida empresa libro dos comunicaciones la primera de ella cursante al folio 177, la cual dio origen que la parte promovente solicitara al tribunal la ratificación de dicha prueba por cuanto solo daba respuesta a un solo particular, lo cual fue acordado y tramitado en su oportunidad legal, corriendo inserta su resulta al folio 192. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las resultas consignadas, en consecuencia, se tiene como cierto que el ciudadano SCHUWIT AMET CARREÑO GONZALEZ, no aparece en el sistema de control de contratista con la Oficina Técnica Aguasay, C.A., en lo que respecta a la gerencia de Corporativa de Prevenciòn y Control de perdidas dicho ciudadano aparece registrado en las oficinas de carnetizaciòn, siendo activado en fecha 16/05/2012 y fecha de desactivación 31/05/2012, desempeñándose con el cargo de topógrafo en la localidad de Punta de Mata para la contratista Oficina Técnica Aguasay, C.A.Y asì se resuelve.

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, consta sus resultas al folio 112 y sus anexos corren insertas desde el folio 113 al 123, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que el hoy demandante en fecha 06 de agosto de 2012 consigna solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas, la cual fu admitida ordenándose su reenganche y la restitución de la situación laboral con el pago de los salarios caídos y demás beneficios, lo cual fue acatado por la accionada en fecha 02 de octubre de 2012 tal como se dejo constancia en el acta levantada en dicha fecha. Y así se dispone.

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos RUBEN ERNESTO ARANGUREN, ADRIANA KATHERINA CABRERA y JOSE ANGEL PALACIO, los cuales no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, motivos por el cual fueron declarados desiertos.


DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA NORMATIVA JURIDICA APLICAR.-
Señala el accionante en su escrito libelar que al momento de finalizar la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo Oficina Técnica Aguasay, C.A., esta efectuó lo cálculos de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, cuando debió haberlo realizados de conformidad con los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción toda vez que su patrono ejecutaba obras de construcción; y su cargo y actividades inherentes eran de ayudante de topografía establecido en el tabulador de la referida convención. Tales alegatos fueron rechazados y negados por la empresa accionada la cual expuso en su escrito de contestación de la demanda que el cargo desempeñado por el actor era el de auxiliar de topografía, que fue contratado para prestar sus servicios laborales dentro de la ejecución de una relación comercial (celebrada previa licitación respectiva) entre la hoy accionada y la empresa PDVSA Petróleo, S:A: denominado Servicios Topográficos para la Misión Vivienda, División Punta de Mata, paquete 1 y paquete 2, dentro del régimen laboral ordinario previsto en la LOTTT, motivos por el cual fue celebrado con el demandante contrato individual de trabajo por tiempo determinado para la realización de dichos servicios u obra determinada.

Partiendo lo antes expuesto considera quien aquí juzga traer a colación lo dispuesto en la convención colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción vigente para la fecha de la prestación del servicio la cual dispone:

CLAUSULA 1
DEFINICIONES:
A los fines de la más correcta y fácil lectura, interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva, los términos que se indican a continuación tendrán el siguiente significado:
(Omisis)…
D. EMPLEADOR(ES): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las cooperativas que ejecutan obras de Construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral Convocada por el Ministerio del Poder Popular para el trabajo y la seguridad social, mediante Resolución Nº 66-47, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº39282 de fecha de 9 de Octubre de 2009.
E. TRABAJADOR: Este término se refiere a los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñen algunos de los oficios contemplados en el tabulador de oficios y salarios que forma parte de la presente convención, así como todos aquellos trabajadores y trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 43 y 44, de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador. (Negrillas del Tribunal)

CLAUSULA 3
AMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCION COLECTIVA
La presente convención colectiva se aplica a todo empleador o Empleadora, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en Todo el Territorio Nacional.
Parágrafo único: Igualmente la presente Convención Colectiva de trabajo se aplica a los trabajadores de las Cooperativas que ejecutan obras de Construcción.

Las disposiciones antes trascrita estable las definiciones tanto de empleador como de trabajador así como el ámbito de aplicación de la referida convención del trabajo, en el primer de los casos nos encontramos que se entienden por empleador las personas naturales o jurídicas y las cooperativas que ejecuten obras de construcción y que se encuentren afiliadas a las cámaras, en el caso de marras no quedo demostrado por medio de prueba alguna que la hoy demandada se dedique a la ejecución de obras de construcción por el contrario quedo evidenciado que su actividad es la de realizar servicios de topografías actividad esta que no puede ser catalogada como construcción, y por ende se encuentra excluida de la aplicación de la referida convención colectiva. En cuanto a la definición de trabajador se refiere aquellos desempeñen algunos de los oficios contemplados en el tabulador de oficios, si bien es cierto, que el hoy accionante se desempeño como ayudante de topógrafo o auxiliar de topógrafo, impedientemente la definición o denominación que hayan estipulado las partes, cargo este (ayudante de topógrafo) que aparece en el tabulador, no es menos cierto que ambos requisitos deben ser concurrentes, es decir, que tanto el empleador como el trabajador, presente los requisitos y/o elementos expresamente establecidos para asì poder aplicar dicha convención colectiva, tal como lo dispone la clausula 3 cuando hace referencia al ámbito de aplicación. En consecuencia, visto que no se encuentran dados los elementos necesarios es por lo cual forzosamente debe concluirse que al hoy demandante no le eran aplicables los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, por el contrario el régimen jurídico aplicable era la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-
Reclama el hoy demandante los conceptos de Diferencia de Salario,. Bono Vacacional Fraccionado, Bono de Asistencia puntual y perfecta, Dotaciones, Antigüedad y Utilidades Fraccionadas, ello de conformidad con lo dispuesto en la convención colectiva de la industria de la Construcción, normativa esta que no le era aplicable al trabajador, motivos por el cual no se acuerda la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, debiendo hacer la salvedad este juzgado que al hoy demandado le fueron cancelados los conceptos laborales una vez culminada la relación de trabajo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadores, por lo que no existe diferencia alguna a favor del demandante. Y así se dispone.
DECISIÓN.
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SCHUWIT AMET CARREÑO GONZALEZ, contra la empresa OFICINA TENICA AGUASAY, C.A. ya antes identificados en autos.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) DÍAS hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.-

SECRETARIO (A),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 3:10 p.m. Conste.-


SECRETARIO (A),