REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, catorce (14) de diciembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO: NP11-R-2016-000115

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadanos JOSÉ RAFAEL MARQUEZ CALZADILLA y ELEUTERIO PATETE ORTÍZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-9.920.791 y V-4.623.547, quienes constituyeron como apoderadas judiciales a las ciudadanas Ivanova Meneses Rojas y Sabrina Teresa Santillo, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.746 y 238.404, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): CONCRETERA MUSELLI, C.A., entidad de trabajo inscrita bajo el Nº 02, Tomo A-9, de fecha 18 de diciembre de 2000, cuya última modificación por medio de Acta de Asamblea Extraordinaria, se encuentra inserta bajo el Nº 3, Tomo 27-A RM MAT de fecha 25 de mayo de 2011, por ante la Oficina de Registro Mercantil del estado Monagas, quien constituyera como apoderados judiciales a los ciudadanos Rafael Julián Hernández Quijada, José Armando Sosa Ochoa, Reinaldo José Narváez Subero, Milangela María Millán Gómez, Emilia Carolina Salinas García y Jesús Alberto Ramón Portillo, todos abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.148, 48.464, 136.903, 54.077, 57.075 y 241.432, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia definitiva.

En fecha 13 de Octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró, parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoaren los ciudadanos José Rafael Márquez Calzadilla y Eleuterio Patete Ortiz, contra la entidad de trabajo Concretera Muselli, C.A., condenándola al pago de Bs. 61.708,92.
En fecha 02 de noviembre de 2016, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de los recursos de apelación propuestos tanto por la parte demandante como la parte demandada contra sentencia que publicare el antes mencionado juzgado.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2016, procede este Juzgado Primero Superior del Trabajo, en fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día jueves Veinticuatro (24) de noviembre de 2016, a las Once de la mañana (11:00 a.m.), siendo diferido el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el día jueves Primero (1°) de diciembre del mismo año, declarándose al efecto sin lugar los recursos propuestos por ambas partes, confirmándose la recurrida la cual fuere declara parcialmente con lugar.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante recurrente.

Procedió en indicar la representación judicial de la parte actora, que el fundamento de su apelación consiste enteramente en la integridad de la sentencia que parte de un supuesto de hecho totalmente falso.
Alega, que nos encontramos ante una demanda inicial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, la cual comprendía el diferencial por garantía de antigüedad, así como el de los días sábados y domingos.
De igual forma versaron sus argumentos en que la jornada de trabajo era de lunes a viernes con sábados y domingos como días de descanso convencional y contractual.
Que se demanda la inclusión de la incidencia del bono de asistencia y horas extras para que pueda éste impactar el salario normal de los días sábados y domingos, lo cual nunca se realizó durante la vigencia de la relación de trabajo.
Arguyó, así mismo, la recurrente, que, fue alegado un horario de trabajo de siete de la mañana a cinco de la tarde (07:00 a.m. a 05:00 p.m.), el cual fue negado por la empresa, quien no realizó observación alguna a dicho punto en su contestación de demanda; pero que más allá de ello, se tiene que la sentenciadora de juicio, advierte, que la parte demandada al contestar su demanda, ésta señaló, que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., sin que se observe aspecto alguno que haga referencia al particular, lo cual hace presumir la admisión del horario de trabajo por ella alegado.
Procedió en igual manera la representación judicial de la parte recurrente, en advertir que la parte patronal en la persona de su representante legal, afirmó en su declaración de parte, que los ciudadanos cumplían una jornada de trabajo en sus inicios, de siete de la mañana al medio día (07:00 a.m. al 12:00 M), y de una a cinco (01:00 p.m. a 05:00 p.m.), y posteriormente quedó el mismo comprendido de siete de la mañana a doce del medio día (07:00 a.m. a 12:00 m.), y de una a cuatro de la tarde (01:00 a 04:00 p.m.).
Que efectivamente se están demandando horas extras, pero, -advierte-, que la ciudadana jueza, al momento de desechar ese pedimento no realizó mención alguna a las horas extras laboradas en día viernes. Continúa, en sus argumentos, señalando que según la nueva convención colectiva a partir del día 05 de mayo de 2013, la jornada para el día viernes tenía que ser de siete a once de la mañana (07:00 a 11:00 a.m.), es decir, cuatro horas laborables; lo cual en su decir, nos encontramos con una jornada extraordinaria de trabajo para los días viernes de seis horas, en razón de los propios dichos de la parte patronal dado lo admitido anteriormente, y lo cual solicita sean condenadas.
De igual modo la recurrente de autos, refirió en cuanto a los intereses de las prestaciones, que en el cuerpo de la sentencia se realizare señalamiento alguno y que en su oportunidad se alegaron en el escrito libelar y en todo caso ante tales circunstancias ya anteriormente expresadas y tomarse como hecho cierto que la parte patronal al momento de liquidar las prestaciones sociales, partió ésta de una base de cálculo errada ya que no incluyó las alícuotas de horas extras y bono vacacional.
Por último solicitó conforme lo anteriormente expuesto que se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar la presente apelación.

Argumentos de la parte demandada recurrente.

Procedió en indicar la misma, en que se condenó cierta cantidad de días que se exceden de lo que debería ser las vacaciones colectivas; siendo que se demostró que la empresa demandada otorgaba vacaciones colectivas, -advirtiendo-, en todo caso que, desde el inicio de la relación de trabajo hubo un periodo que abarcó hasta el año 2012, 2013, donde no se reflejó en los recibos de pago la fecha de entrada y salida por dicho concepto.
Arguyó así mismo que para años posteriores puede evidenciarse en los recibos de pago por vacaciones, que se computaban más días de lo correspondiente por dicho concepto, en tanto que se trató de cubrir los días adeudaos a los trabajadores.

De la sentencia recurrida.

La recurrida en su parte pertinente expresa lo siguiente:

…(Omissis)…

“(…) En lo que respecta a la jornada efectivamente laborada por los accionantes en el transcurso de la relación laboral fue la expresamente señalada por la entidad de trabajo, siendo para el momento de la finalización de la relación laboral de lunes a viernes, 7:00 a.m., a 4:00 p.m., y que el horario de alimentación y descanso es de 12:00 m., a 1:00 p.m.; tal como fue expresamente señalado por los testigos promovidos por la parte accionada, así también como fue evidenciado mediante la inspección judicial promovida por la parte accionada y efectuada por este tribunal en la cual se constato (Sic) el horario de trabajo el cual fue verificado por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas (folios 156 al 158); al respecto es necesario señalar que si bien es cierto la convención colectiva de la industria de la construcción contempla en su cláusula 6 la jornada de trabajo diurna semanal, es de cuarenta (40) horas, distribuidas de lunes a jueves con una jornada completa de nueve (9) horas diarias y el viernes con una jornada de cuatro (4) horas, no es menos cierto que las partes pueden convenir en relación a la jornada, siempre y cuanto la misma no supere las 40 horas semanales y los dos días consecutivos de descanso; en el caso de marras se puede observar que aunque la jornada de trabajo es distinta a la contemplada en la convención la misma no es contraria a derecho por cuanto se contemplan las dos premisas antes expuestas. Aunado a lo antes expuesto de la declaración tanto de los testigos como de los accionantes y de la representante de (Sic) entidad de trabajo, reconocieron que cuando excepcionalmente los trabajadores laboraban horas extras, o en los días sábados o domingos, dichos conceptos le eran cancelados en su oportunidad, es decir, en el mes correspondiente en que estos fueron generados, motivos por el cual no se acuerda lo solicitado por la parte actora.Y así se decide.

DEL BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA.-
La parte accionante en su escrito libelar (folio 03) señala que los días de descanso legal y convencional, la entidad de trabajo demandada los pagaba a salario Básico, cuando según sus dichos lo procedente era pagarlo a razón de salario normal, es decir, adicionándole la correspondiente alícuota del bono de asistencia puntual y perfecta. Al respecto la parte accionada expuso tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la celebración de la audiencia de juicio que si bien es cierto el bono de asistencia puntual y perfecta tiene característica salarial, no es menos cierto que no debe haber incidencia sobre si mismo, de ninguno de los conceptos, además de ello, solo puede ser considerada su incidencia en conceptos mayores de un mes, dado que este se causa mensualmente, por consiguiente según sus dichos no incide sobre el salario semanal, pues no se sabe aun si endicho mes el trabajador se hará acreedor del bono antes señalado, sin embargo, el mismo forma parte para el salario base de cálculo para la participación de los beneficios o utilidades, así como la prestación social, los cuales se causan anual.

…(Omissis)…

“(…) En este mismo orden de ideas, es pertinente traer a colación que los hoy demandantes recibían su pago de forma semanal tal como se consta (Sic) de los recibos de pago promovidos por los accionantes y exhibidos por la accionada los cuales corren insertos al expediente. Tomando en consideración lo expuesto, tenemos que el bono de Asistencia puntual y perfecta solo incide en el cálculo del salario base para el pago de los conceptos de utilidades y de la prestación antigüedad, por consiguiente en los días sábados y domingo (días de descanso) no tiene incidencia alguna, visto que l (Sic) bono de asistencia puntual y perfecta es de ocurrencia eventual e incierta, y su pago es mensual, por lo que mal podría incluirse en el cálculo del salario normal semanal para un concepto (días de descanso) que se genera con anterioridad a la referida bonificación, la cual es posterior a esta, en consecuencia, no se acuerda lo solicitado, por cuanto dichos conceptos fueron pagados de forma legal en el transcurso del tiempo que duro (Sic) las relaciones de trabajo. Así se establece.

…(Omissis)…

“DE LAS VACACIONES NO DISFRUTADAS.-
La parte demandante en su escrito libelar exponen que no disfrutaron de manera efectiva los periodos vacacionales anuales, así como tampoco recibieron monto alguno por dicho concepto ni por el bono vacaciona (Sic) generados en el transcurso de la relación laboral que unió a los demandantes con la entidad de trabajo demandada, bono vacacionales. “

…(Omissis)…

“(…) Partiendo de lo antes expuesto se constata que en el transcurso de la relación laboral a los accionantes les fueron (Sic) cancelado el pago correspondiente a sus vacaciones vencidas, debiendo hacer la salvedad que tal como dispone la convención colectiva de la industria de la construcción el número de días cancelado incluye tanto los días de disfrute como los días de bono vacacional, por lo que se concluye que este último concepto le fue cancelado al demandante. En lo que concierne a los días de disfrute se consta que en cuanto al primero de los accionantes los últimos dos periodos cancelados expresamente se señala los días en los cuales fueron disfrutas las vacaciones, y en cuanto al segundo de los demandantes los últimos 3 periodos, sin embargo, aun cuando quedo evidenciado en la celebración de la audiencia de juicio que la entidad de trabajo demandada otorgaba vacaciones colectivas tal como expresamente lo reconocieron los accionantes y la representante de la demandada, no es menos cierto, que en el resto de los recibos de pago no se detallan el periodo de disfrute de dichas vacaciones, y aunado al hecho que tampoco fue promovió (Sic) otro medio de prueba (libro de vacaciones, control de asistencia, etc.) que demostrara los periodos en los cuales la empresa demandada efectivamente otorgaba vacaciones colectivas, es decir, cuanto días de disfrute tenían los trabajadores (cierre de las actividades y apertura de las mismas en el mes de diciembre y enero respectivamente), es por lo cual forzosamente este juzgado a cuerda la cancelación de los días por disfrute de vacaciones, días estos que serán cancelados tomando como base el último salario normal percibido por los demandantes.”

Para decir pasa este Tribunal a considerar lo siguiente:

En vista de que ambas partes fungen como apelantes se procederá a la resolución de los recursos iniciándose por la parte demandante recurrente.

Precisa la parte demandante recurrente, que el fundamento de su apelación se centra en la integridad misma de la sentencia, en el entendido de no corresponderse con lo demandado y aquello que se alegare en su libelo, pues, indica que su petición consiste en la inclusión de una incidencia por bono de asistencia puntual y perfecta y horas extraordinarias, para que así pudiera ésta impactarle el salario normal para los días sábados y domingos lo cual nunca se realizó. También indicó que fue alegado un horario de trabajo, de siete de la mañana a cinco de la tarde (07:00 a.m. a 05:00 p.m.), no existiendo señalamiento alguno por parte de la empresa a dicho punto, considerando que existe una presunción de admisión al respecto. Procedió igualmente en señalar que sin lugar a dudas se demanda el concepto de horas extraordinarias, pero que en todo caso, la sentenciadora de juicio no realizó alusión alguna en torno al particular al momento de desechar dicho pedimento; siendo que de acuerdo a la nueva convención colectiva del año 2013, se tiene un horario para el día viernes de siete a once de la mañana (07:00 a 11:00 a.m.), lo que comprende sólo cuatro horas laborables, arrojando una jornada de seis horas extras para los días viernes.
Ahora bien de lo previo enunciado tenemos que del recurrir de las actas procesales que conforman el presente expediente, se advierte que los actores ciudadanos Eleuterio Patete Ortiz y José Rafael Márquez, iniciaron la prestación de sus servicios para la entidad de trabajo Concretera Muselli, C.A., en fechas 02 de mayo y 22 de agosto del año 2005, respectivamente, a tiempo indeterminado de forma personal, subordinada, ininterrumpida y exclusiva en una jornada de trabajo ordinaria diurna de lunes a viernes de siete de la mañana a cinco de la tarde (07:00 a.m. a 05:00 p.m.), y ello bajo el concierto de las convenciones colectiva de la construcción que rigieron desde el año 2003 al 2015, por lo que trabajaron diez horas diarias continuas excediéndose en una hora extra, la jornada que legalmente se encuentra establecida, además de que no se le otorgare el tiempo de descanso y alimentación; mención ésta propia de su escrito libelar.
Así en cuanto a la norma que rigió y abarcó la relación de trabajo desde su inicio para los hoy recurrentes, entiéndase la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción año 2007-2009, ésta precisa pertinentemente lo siguiente:

“CLÁUSULA 5.-
Por acuerdo entre el Empleador y las organizaciones sindicales, se establece una jornada diaria de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44), para otorgar a los Trabajadores dos (2) días de descanso completo cada semana. Como también, podrá establecerse una jornada diurna que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales.”

Posteriormente con la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, se propendió a lo siguiente:

“CLÁUSULA 6.-
Por acuerdo entre los Patronos y Patronas de la Entidad de Trabajo y las organizaciones sindicales se establecen las siguientes jornadas:
a) Una Jornada Ordinaria Diurna de trabajo semanal, de cuarenta (40) horas, distribuidas de la siguiente manera: de lunes a jueves con una jornada completa de nueve (9) horas diarias y el viernes con una jornada de cuatro (4) horas.”

La recurrida, en cuanto al particular procedió en señalar que si bien es cierto existe una disposición legal que contempla más que un parámetro legal, para la ejecución de la jornada de trabajo, en cuanto a su duración ordinaria por día, ésta se encuentra ajustada a un límite en razón de su legal cumplimiento y esto embarga necesariamente el que deba cumplirse con el tiempo reglado; lo cual en criterio de ésta Alzada, tal premisa en si misma no es obstáculo para que las partes convengan en un horario de trabajo siempre y cuando no contraríen los extremos configurativos de la jornada legal de trabajo, como así bien lo señalare el A quo, en su sentencia, quién procedió en indicar lo siguiente:

…(Omissis)…

“…En lo que respecta a la jornada efectivamente laborada por los accionantes en el transcurso de la relación laboral fue la expresamente señalada por la entidad de trabajo, siendo para el momento de la finalización de la relación laboral de lunes a viernes, 7:00 a.m., a 4:00 p.m., y que el horario de alimentación y descanso es de 12:00 m., a 1:00 p.m.; tal como fue expresamente señalado por los testigos promovidos por la parte accionada, así también como fue evidenciado mediante la inspección judicial promovida por la parte accionada y efectuada por este tribunal en la cual se constato (Sic) el horario de trabajo el cual fue verificado por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas (folios 156 al 158); al respecto es necesario señalar que si bien es cierto la convención colectiva de la industria de la construcción contempla en su cláusula 6 la jornada de trabajo diurna semanal, es de cuarenta (40) horas, distribuidas de lunes a jueves con una jornada completa de nueve (9) horas diarias y el viernes con una jornada de cuatro (4) horas, no es menos cierto que las partes pueden convenir en relación a la jornada, siempre y cuanto la misma no supere las 40 horas semanales y los dos días consecutivos de descanso …”

De lo transcrito se advierte que la sentenciadora de juicio, tomó como fundamento de su decisión los elementos exegéticos contenidos en la norma supra señalada, en tanto que fueren estos validamente verificados por las pruebas cursantes en autos, como se constare de la revisión de horarios peticionada por la empresa accionada a la Inspectoría del Trabajo, folios 156 al 158 de la primera pieza; y notificaciones de horarios relacionadas a los folios 109 y 130 de igual compendio procesal, resultando así para ésta instancia judicial que lo planteado por la demandante en cuanto a este respecto no tiene justificación legal alguna y por tanto no debe prosperar en derecho. Así se establece.

En igual manera en lo concerniente al horario que dicen los reclamantes haber laborado; se demandan horas extraordinarias, siendo que la jornada para el día viernes debía ser de siete a once de la mañana (07:00a.m. a 11:00 a.m.), por lo cual y de acuerdo a los propios dichos de la parte patronal le corresponderían seis horas extras.

Conforme a lo anterior, la recurrida observó lo siguiente:

…(Omissis)…

“Aunado a lo antes expuesto de la declaración tanto de los testigos como de los accionantes y de la representante de (Sic) entidad de trabajo, reconocieron que cuando excepcionalmente los trabajadores laboraban horas extras, o en los días sábados o domingos, dichos conceptos le eran cancelados en su oportunidad, es decir, en el mes correspondiente en que estos fueron generados, motivos por el cual no se acuerda lo solicitado por la parte actora.Y así se decide.”


Al respecto observa este tribunal de Alzada, que la jornada de trabajo quedó delimitada al convenimiento de las partes, ello por cuanto de las pruebas documentales aportadas en autos, así como de las propias declaraciones de los accionantes, se tiene que los ciudadanos José Rafael Márquez Calzadilla y Eleuterio Patete Ortiz, aun cuando en sus dichos profirieron haber trabajado bajo un horario de siete de la mañana a cinco de la tarde (07:00 a.m. a 05:00 p.m.), no quedó, en todo caso, sino la demostración y constatación que la relación laboral que los unió a la entidad de trabajo Concretera Muselli, C.A., estuvo siempre regida con arreglo a la legislación vigente, (Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción), es decir, de lunes a viernes bajo un esquema horario de siete de la mañana a cuatro de la tarde, (07:00 a.m. a 04:00 p.m.) incluida la hora de comida, con dos días consecutivos de descanso, y por tal razón no hubo generación alguna de tiempo extraordinario que los actores señalan haber laborado en relación a ese punto en concreto; máxime cuando admiten en su declaración de parte, que el lapso de tiempo generado como extraordinario le fue cancelado por parte de la empresa al momento de gestarse, no advirtiendo en tal razón esta Alzada que efectivamente los actores hayan podido demostrar el tiempo extraordinario alegado, en consecuencia y visto los fundamentos expuestos por el A quo, el cual acoge esta sentenciadora y declara como en efecto lo hace que la presente delación no debe prosperar en derecho. Así se decide.
Fue igualmente motivo de su reclamación para la parte demandante, lo correspondiente a la alícuota del bono de asistencia puntual y perfecta, respecto de los días sábados y domingos.

Por su parte la recurrida estableció lo siguiente:

…(Omissis)…

“(…) Tomando en consideración lo expuesto, tenemos que el bono de Asistencia puntual y perfecta solo incide en el cálculo del salario base para el pago de los conceptos de utilidades y de la prestación antigüedad, por consiguiente en los días sábados y domingo (días de descanso) no tiene incidencia alguna, visto que l (Sic) bono de asistencia puntual y perfecta es de ocurrencia eventual e incierta, y su pago es mensual, por lo que mal podría incluirse en el cálculo del salario normal semanal para un concepto (días de descanso) que se genera con anterioridad a la referida bonificación, la cual es posterior a esta, en consecuencia, no se acuerda lo solicitado, por cuanto dichos conceptos fueron pagados de forma legal en el transcurso del tiempo que duro (Sic) las relaciones de trabajo. “

Al respecto debe apuntar esta Juzgadora, que si bien el salario comprende todas aquellas remuneraciones, provecho o ventajas cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, como así lo establece la norma sustantiva laboral; debe estimarse necesariamente que el pago efectivo por bonificación de asistencia puntual y perfecta aun cuando su repercusión incida positivamente sobre el salario como base de cálculo para el pago de los beneficios prestacionales, tal como así se dispone en la contratación colectiva de la construcción, éste no observa el carácter natural de regularidad y permanencia que deviene del concepto salarial, pues, no se causan ni se pagan en retribución de la jornada diaria de trabajo; sino que su causalidad resulta de una cualidad atribuida en la oportunidad en que el operario del trabajo se apersone a su puesto de trabajo, por tanto dicha circunstancia no comprende el principio de conmutabilidad retributivo del salario, es decir, no existe una compensación dineraria por la prestación del servicio y menos aun comprende la condición configurativa de regularidad y permanencia que distingue al salario normal; por lo cual este Tribunal se ajusta al criterio esbozado por la jueza de instancia y declara que el presente reclamo no debe prosperar en derecho. Y así se establece.

Por otra parte procedió la representación judicial de la parte demandada en recurrir de la sentencia, toda vez que se condenare a su mandante al pago de cierta cantidad de días los cuales comprenden un exceso conforme se le otorgaren a los trabajadores vacaciones colectivas, no obstante observó que para el periodo que comprendió el año 2012-2013, no se reflejó dicho beneficio en los recibos de pago.
En este sentido observa esta Juzgadora, que cursa al expediente cúmulo probatorio que refiere los recibos de pagos por concepto de vacaciones que fueren otorgadas a los ciudadanos José Rafael Márquez y Eleuterio Patete Ortiz, folios 91 al 108, para el primero, y folios 111 al 129, para el segundo. En cuanto a dichas documentales, se les otorgó pleno valor probatorio en razón de no ser impugnadas u objetadas en modo alguno por la parte demandante. Advierte también esta Juzgadora que tal como lo estableciera la sentenciadora de instancia, se tiene que ciertamente se constata el pago por dicho concepto para los hoy reclamantes. Así en lo que respecta al trabajador José Márquez, se observa que, tuvo a bien suscribir los recibos alusivos a sus vacaciones que van desde 2005-2006 al 2013-2014, advirtiéndose además de las documentales consignadas, que sólo para los últimos periodos se estableció el día de salida y reintegro que refieren el disfrute de las vacaciones. De igual modo se tiene que para el ciudadano Eleuterio Patete, se desprende que tuvo a bien suscribir sus recibos como cancelación de los periodos vacacionales que van desde 2005-2006 al 2014-2015, sin que para ello se evidenciare el disfrute de las misma a excepción de los tres últimos periodos, es decir, 2012, 2013 y 2014 (folios 92 al 95), razón por la cual considera quien aquí Juzga que lo vertido por el sentenciador de instancia, en cuanto que no quedare demostrado por parte de la demandada que efectivamente concedió el disfrute de las vacaciones a los hoy demandantes se encuentra totalmente ajustado a derecho, no teniendo los argumentos expuestos por la parte accionada fundamento legal alguno y por tal razón no pueden prosperar en derecho. Así se establece.

DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo recurrido. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada. No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes, que la oportunidad para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas a las partes, por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso legal establecido.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Líbrese las notificaciones correspondientes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,

Abg. Fernando Acuña.
En esta misma fecha, siendo las 1:30: p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. Fernando Acuña.