REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, diecinueve (19) de diciembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO: NP11-R-2016-000146

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 28 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del estado Monagas, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por la abogada Claudia Bavera García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.258, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ALBAISA, C.A., contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2016, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Monagas, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2016, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2016, la cual niega ordenar el trámite del recurso de nulidad interpuesto por la hoy recurrente contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

En fecha 30 de noviembre de 2016, esta Alzada fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que la recurrente consignara copia certificada de las actuaciones pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 08 de diciembre de 2016, la abogada Claudia Bavera García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES ALBAISA, C.A., consignó los recaudos señalados en el anterior auto.

Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Alzada pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO

En fecha 22 de noviembre de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Monagas, negó oír la apelación interpuesta por la parte recurrida, declarándola extemporánea por tardía sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“(…) Visto la anterior diligencia presentada por la abogada CLAUDIA BAVERA GARCÍA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 129.258, en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES ALBAISA, C.A, parte recurrente en la presente causa, mediante la cual APELA del Auto dictado por este Juzgado en fecha (14) de Noviembre de 2016; en consecuencia, este Juzgado NIEGA oír el Recurso de Apelación incoado, por cuanto el mismo fue ejercido en forma extemporánea por tardía. Asimismo, se le informa a la diligenciante que se debe apelar dentro de los tres (Sic) hábiles siguientes a la emisión del auto y no al quinto día como se hizo.”

II
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 28 de noviembre de 2016, la abogada Claudia Bavera García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ALBAISA, C.A., interpuso recurso de hecho, sobre la base de los siguientes argumentos:

“Estando dentro de la oportunidad legal para Anuncia (Sic) como en efecto anuncio formalmente y de conformidad con lo pautado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil norma esta aplicable por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Recurso de Hecho contra el auto dictado en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2016, en el Expediente signado con la nomenclatura interna NP11-R-2016-000137, donde se nos NEGÓ el recurso de apelación ejercido por ser extemporáneo contra la sentencia interlocutoria dictada y publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Monagas, en fecha catorce (14) de noviembre de 2016, en el procedimiento signado (omisis)… en la cual se declaró la negativa de seguir con el Procedimiento de la Acción de Nulidad del Acto Administrativo dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia

Pasa esta Alzada a pronunciarse, en primer término, en relación con la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Subrayado y cursivas de esta Alzada).

De la norma antes transcrita, se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto; por tanto, este Tribunal debe declarase competente para conocer del recurso de hecho aquí planteado. Así se establece.

De la tempestividad del recurso de hecho propuesto.

Debe esta Alzada igualmente referirse de forma preliminar a la resolución del caso, acerca de la tempestividad del presente recurso de hecho y en tal sentido observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (previamente reseñado), aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicho mecanismo judicial debe ser propuesto “dentro de los cinco días siguientes” a la negativa de la apelación formulada. Al respecto, por cuanto la negativa de oír el recurso de apelación ocurrió en fecha 22 de noviembre de 2016, y la interposición del recurso de hecho se verificó el 28 de noviembre del mismo año, es decir, dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa que dictó el Tribunal de la recurrida, debe entenderse entonces que el presente recurso ha sido interpuesto oportunamente. Así se declara.

Establecido lo anterior, tenemos que este Tribunal logró determinar que el supuesto procesal por el cual se recurre de hecho, es la negativa del Juzgado a quo, de fecha 22 de noviembre de 2016, en oír la apelación ejercida contra la decisión proferida en fecha 14 de noviembre de este mismo año. En tal sentido, esta Alzada, pasa a verificar si en efecto el recurso de apelación fue ejercido en forma extemporánea por tardía y a tal efecto considera:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa contempla:

Artículo 87. De las sentencias definitivas se podrá apelar en ambos efectos dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación.

Artículo 88. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que causen gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.

De las normas anteriormente transcritas se observa que el legislador expresamente estableció el lapso de cinco (5) días para ejercer el recurso de apelación de las sentencias definitivas, sin embargo, no así para las sentencias interlocutorias.

Así las cosas, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece:

Artículo 298. El término para interponer la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.

Ahora bien, en el caso bajo análisis la jueza a-quo niega la apelación formulada por la parte actora por extemporánea por tardía, informando además, que debió apelar dentro de los tres días hábiles siguientes a la emisión del auto y no al quinto día como se hizo.

Conforme a la anterior disposición, el lapso para interponer el recurso de apelación contra una sentencia bien sea definitiva o interlocutoria es de cinco (05) días y al no disponer la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa expresamente de otro lapso, a excepción de lo dispuesto en su artículo 36 referido a la apelación sobre la admisibilidad o no del recurso de nulidad, y siendo que en el presente caso, el auto recurrido que originó el presente recurso de hecho, constituye una sentencia interlocutoria, en atención al precitado artículo 298 eiusdem aplicado por analogía, el lapso de apelación del mismo corresponde a cinco (05) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En razón de lo anterior, y al observarse que en el mismo auto recurrido de fecha 22 de noviembre de 2016, se señala que el recurso apelación fue ejercido al quinto (5°) día hábil, no comparte quien decide el criterio del Tribunal a quo, que negó oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ALBAISA, C.A., por lo cual resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de hecho incoado por la abogada Claudia Bavera García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, y por tal motivo se REVOCA el auto de fecha 22 de noviembre de 2016, proferido por el prenombrado Juzgado, y en consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado a quo a los fines de que escuche y tramite la apelación interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES ALBAISA, C.A. SEGUNDO: Se REVOCA, el auto de fecha 22 de noviembre de 2016. TERCERO: Se Ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, oír y tramitar el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2016.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,

Abg. Fernando Acuña.


En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.


El Strio.