REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
205° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA


Asunto: NP-11-R-2016-000131.


Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano ÁNGEL LUIS CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.906.121, quien fuere asistido por el ciudadano Eduardo Marcano González, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245.091.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): Entidad de trabajo GRUPO DE EMPRESAS GUEVARA GEGCA, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de de febrero de 2003, la cual quedó anotado bajo el Nº 45, tomo A-1, siendo su última modificación la asentada por ante el mismo registro mercantil, en fecha 23 de mayo de 2013, bajo el Nº 45 Tomo 8-A RM2DOETG., entidad de trabajo ésta que estuviere asistida judicialmente por la ciudadana Milangela Hernández Gago, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.816.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva

En fecha 03 de noviembre de 2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, providenció el presente asunto homologando el acuerdo alcanzado por las partes, con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano Ángel Luís Carmona contra la entidad de trabajo Grupo de Empresas Guevara Gegca, C.A., siendo el acuerdo suscrito por un monto de Cuatrocientos Setenta y Un Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 471.678,61).
En fecha 11 de noviembre de 2016, la parte demandante ciudadano Ángel Luís Carmona, asistido judicialmente por la Abg. Ivanova Meneses, acude ante esta sede judicial consignando diligencia apelando de la transaccional celebrada en fecha 03 de noviembre del mismo año, así como del auto que la homologa.
En fecha 14 de noviembre de 2016, el Juzgado Sétimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede en oír en ambos efectos la apelación ejercida y remite el expediente a los Juzgados Superiores del trabajo.
Posteriormente el 16 de noviembre del año 2016, se recibió el presente expediente y por auto de fecha 23 de igual mes y año se fijó la audiencia oral y pública a celebrarse el día martes Seis (06) de diciembre de 2016, a las Once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad ésta en que fue diferido el dispositivo del fallo el cual tuvo lugar el día viernes Dieciséis (16) de diciembre de 2016, a las Once y Cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), declarándose en dicho acto sin lugar el recurso de apelación, confirmándose la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Alegatos de la parte demandante recurrente.

Procedió en argüir la parte recurrente ciudadano Ángel Luís Carmona por intermedio de su abogada asistente, la ciudadana Ivanova Meneses, en que apelan de la transacción homologada, permitiéndose ante esta Alzada esbozar igualmente extractos de la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1.995 de fecha 14 de diciembre del año 2014, la cual refiere en su decir, cuales son los requisitos válidos para la celebración de una transacción de carácter laboral.
Que el ciudadano Ángel Luís Carmona, ingresó a prestar servicios para la empresa Grupo de Empresas Guevara Gegca, C.A., el cuatro (04) de julio de 2012, como ayudante de soldador e inmediatamente sufre un accidente de trabajo, es decir, le ocurre un accidente en el ejercicio habitual de sus labores de trabajo.
Que luego de sufrir el accidente de trabajo, el ciudadano Ángel Luís Carmona, es abandonado por la empresa accionada y posteriormente a ello al transcurrir un tiempo, aparece éste introduciendo una demanda el 28 de octubre del año 2006.
Que el ciudadano Ángel Luís Carmona, fue contratado por la empresa a los efectos de tratar su caso; más sin embargo, añade, -el recurrente- que el tratamiento consistió en la redacción de una demanda, la cual considera se trata de una confesión que libera de toda responsabilidad a la empresa accionada del accidente de trabajo ocurrido.
Advierte, que la empresa aparece, para este caso, a partir del día 04 de julio de 2012, con lo cual –indica- cronológicamente, que en fecha 28 de octubre de 2016, se introduce la demanda; el primero (1°) de noviembre del mismo año, se admite la demanda y dos (02) días después se realiza una transacción que violenta todos los parámetros de lo que debe ser una transacción. En -sus dichos-, la recurrente advierte en cuanto a la transacción, que, primero, no se realizó una exposición detallada, descriptiva e indicativa de cuales eran los conceptos que se estaban cancelando; segundo, fue homologada el mismo día en que se realizó la transacción, y tercero, en la demanda aparece el ciudadano Ángel Luís Carmona, asistido por el abogado Eduardo Marcano González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245.091, el cual en fecha 29 de noviembre de 2016, aparece en el libro de causa, revisando los expedientes donde casualmente es apoderada judicial la persona que asistió a la empresa en la transacción.
Por otra parte expresa igualmente la abogada asistente de la parte recurrente, que no le sorprendería que se declarase sin lugar la presente apelación, ya que procesalmente no corresponde la misma; sin embargo advierte que es el primer recurso ordinario del que pudo atenerse, para así hacer llegar ante esta Alzada, tal situación que por sí trasciende lo legal, lo procesal y más allá de ello trasciende lo ético y lo moral.
Procedió igualmente en solicitar que se declare con lugar la presente apelación y se reponga la causa al estado procesal del celebrarse la audiencia preliminar.
Alegaciones de la parte demandada.

Señaló el abogado asistente de la entidad de trabajo demandada, que se advierte una situación de alerta por casos pasados, y al respecto, -indica- que ya la representante del trabajador, ésta, dice que procesalmente no es el recurso que debía utilizar y por lo tanto debe declararse sin lugar la apelación cuando confiesa que no era el argumento jurídico para hacerlo.
Indicó igualmente que no es apoderado de la empresa, y no puede disponerse de una argumentación en la cual se indique que el trabajador desconocía lo que firmara, ya que los jueces mismos de sustanciación tratan con los trabajadores y le explican la situación, es decir, los pro, los contra y el derecho.
Por último solicitó se declare sin lugar la presente apelación y en consecuencia se homologue la transacción y se le otorgue carácter de cosa juzgada.

Para decidir pasa el Tribunal a considerar lo siguiente:

Conforme a la apelación efectuada, y lo expresado por la representación de la parte demandante recurrente, manifestó su inconformidad con la homologación de la transacción de fecha 03 de noviembre de 2016, toda vez que, considera que la misma no cumplió con los requisitos establecidos por las sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo expresado por la representación judicial de la demandada, transcrito supra, es tomado por esta Sentenciadora de Alzada de manera referencial, como forma de orientar a quien aquí decide, toda vez que, de autos se desprende, que no es parte apelante en el presente asunto.

En virtud de lo anterior, procede esta Sentenciadora a la revisión de las actas procesales, en procura de garantizar la justicia, y de ese modo crear convicción sobre el presente asunto.

Al respecto, pudo evidenciar esta Alzada que el auto apelado de fecha 03 de noviembre de 2016, y que homologa el acuerdo de las partes, es en virtud de la mediación positiva realizada y por la Jueza de instancia, a través de los medios de autocomposición procesal, y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 133. En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Si esta mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada.

Ahora bien, en la Exposición de Motivos de la mencionada ley, se expresa que la audiencia preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo. Y en ese mismo sentido, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal, ha expresado que la audiencia preliminar es un acto procesal cuyo fin, entre otros, es lograr la terminación del proceso a través de un medio de autocomposición procesal y por tanto este acto ha sido concebido como la piedra angular del proceso laboral.

La mediación es un procedimiento confidencial ya que la confidencialidad se usa para fomentar la franqueza y la apertura en el procedimiento, garantizando a las partes que las declaraciones, propuestas u ofertas de solución no tendrán ninguna consecuencia más allá del acto mismo de la intervención conciliadora. Las partes pueden recurrir a la mediación en cualquier etapa de una controversia; la misma es definitiva, pues, pone fin al conflicto, es flexible no requiere de precedentes legales, es equitativa, ya que se adapta a las necesidades de las partes y busca satisfacer sus intereses.

Consecuentemente con ello tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo asume la mediación como un proceso que tiene por finalidad la solución de conflictos individuales y colectivos en materia del trabajo, mediante la aplicación de principios fundamentales como el de la oralidad que envuelve la inmediación, la concentración y la publicidad, en un marco flexible, voluntario, proclive a encontrar colectivamente la solución del problema y que las partes queden verdaderamente satisfechas; vale decir, proporciona un método para que las personas en conflicto ejerzan su propia voluntad y los convierte en participantes activos en la toma de la más acertada y adecuada decisión en cuanto a sus disputas.

Así tenemos que la función del mediador, y en este proceso, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, consiste en ayudar a que las partes involucradas lleguen a tomar una decisión propia sobre la solución de la controversia y que ese acuerdo sea aceptado voluntariamente por ellas; toda vez que, la mediación y la conciliación son actos producto de una voluntad libre, pacifica, consciente y espontánea, expresada por las partes, por cuanto dichos acuerdos de existir, tienden a garantizar una armoniosa resolución de los asuntos en pugna a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre los actores que lo integran, en los cuales no debe existir constreñimiento alguno. Así se establece.

En el presente caso, esta Juzgadora no advierte incapacidad alguna de las partes para llegar al acuerdo, estando cada una de ellas asistidas de abogado, inclusive estando presente el propio ex trabajador, o que el recurrente haya probado que ocurrió un vicio en su consentimiento para realizar el acuerdo derivado de la inmediación de la Jueza que presidió la audiencia, lo que hace inferir a esta Alzada que al momento de celebrar el acuerdo ambas partes actuaban de buena fe, sin ningún tipo de constreñimiento, intimidación, error o dolo, que hiciera nula la transacción, razón por la cual se declara Sin Lugar el presente Recurso de apelación y en consecuencia se confirma la decisión apelada. Y así se declara.
DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada recurrente. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida que publicare el Juzgado Sétimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano Ángel Luís Carmona, contra de la entidad de trabajo Grupo de Empresas Guevara Gegca, C.A.. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, una vez que haya vencido el lapso legal para la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,

Abg. Fernando Acuña.

En esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.

ASUNTO: NP11-R-2016-000131.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2016-000905.