REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: NP11-R-2016-000106


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil CNPC SERVICE VENEZUELA LTD, S.A., constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de agosto de 2001, anotada bajo el Nro. 67, Tomo 575-A-Qto., debidamente representada por los Abogados YARISMA LOZADA, YACARY GUZMÁN LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ, MAYRA RODRIGUEZ TINEO, GRIDELAINE LIRA ZAMBRANO, ARNELASA THAYRIS RAVELO y KARELYS CHACÓN SALAVE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 29.610, 71.447, 86.704, 36.894, 120.556, 101.343 y 101.328, respectivamente, según Poder Autenticado consignado en Autos que riela de folio 17 al 18 de la primera pieza del expediente principal, contra decisiones emanadas del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fechas 3 y 6 de octubre de 2016, en el juicio interpuesto por el Ciudadano ENRY RAFAEL ZAMBRANO ALZOLAY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.953.950, el cual en el juicio principal fuera representado por el Abogado CARLOS J. URRIOLA V, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.268, al cual, conforme se verifica en las actas procesales (folio 392 segunda pieza del asunto principal), y quien fuera asistido en sus actuaciones procesales ante este Juzgado Superior por la Abogada MILENYS ASTUDILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.243.

ANTECEDENTES

En fecha 16 de noviembre de 2016, este Tribunal recibe nuevamente por distribución la presente causa, en la cual es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública mediante Auto, la cual tuvo lugar el día treinta (30) de noviembre de 2016 a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.), siendo que en dicha oportunidad, se procede a diferir el dispositivo del fallo para el día de despacho siguiente, el Primero (1) de diciembre de 2016, procediendo a tomar su decisión en forma oral y pasa a reproducir la misma dentro del lapso legal en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTES RECURRENTES.

La Abogada recurrente inicia su exposición alegando que fundamenta su apelación en varios puntos los cuales denuncia, señalando la actuación del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, como lesiva a sus intereses.

Para delatar las sentencias interlocutorias proferidas por la Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas la representación de la parte accionada recurrente, expone un breve resumen de los antecedentes de lo que se plantea.

Que en fecha ocho (8) de mayo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dicta sentencia en la cual declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, condenando a la empresa al pago de la cantidad de un poco más de Doscientos ochenta mil Bolívares. Esta sentencia del Juez de Juicio fue ratificada por el Juzgado Superior ante el recurso de apelación interpuesto, por lo cual, la empresa anunció Casación.

Que en el trayecto que la causa se traslada al Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador se comunica con ellos y en virtud de una situación que se le presentó a su esposa, un “ACV”, les solicita que la empresa le cancele el monto condenado en la sentencia, siendo esa solicitud en el mes de Agosto del 2015, y visto que los Tribunales se encontraban en receso judicial, acordaron cumplir y pagarle lo condenado, más un excedente de Ocho mil Bolívares (Bs.8.000,00), por cualquier excedente por efecto de la inflación hubiera ocurrido en esos tres meses.

Cuando el expediente regresa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ella como apoderada judicial de la empresa, alega que consignó en el expediente, el escrito con el pago liberatorio de la obligación condenada en la sentencia que fue en agosto del 2015, solicitando a el Tribunal homologara el mismo, lo cual la Jueza en muchos meses no se pronunció al respecto, a pesar de las diferentes oportunidades que – alega - diligenció para que se pronunciara. Sin embargo, entretanto, la Jueza designa y nombra experto, procede a su juramentación, y pronuncia en las distintas oportunidades en que dicho experto le solicitó prórrogas acordándoselas.

Que el tres (3) de octubre de 2016, la Jueza emite pronunciamiento sobre la homologación del pago realizado en mayo de 2015 y la niega, señalando que se transgredieron los derechos irrenunciables del trabajador, a pesar que su representada había cumplido con el monto condenado de algo mas de Doscientos ochenta y ocho mil Bolívares más el adicional que totalizó un poco más de doscientos ochenta y ocho mil Bolívares.

Que, no obstante niega la homologación, a la cual fue ejercido Recurso de Apelación, el día siguiente, el cuatro (4) de octubre de 2016, dicta un Auto de embargo ejecutivo, en el cual sí reconoce el pago que se le hizo al trabajador en el año 2015, pero lo toma como un abono, siendo que contra este Decreto de Embargo Ejecutivo, la Empresa que representa ejercieron otro Recurso de Apelación.

Continúa exponiendo que, en el Decreto de Ejecución, establece el embargo de Costas procesales del 30% del monto establecido en la experticia, más el costo de los honorarios de los expertos.

Al respecto manifiesta que, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que, para el Juez de Ejecución esta fuera de su alcance este tipo de ejecuciones sobre costas procesales y honorarios profesionales, porque para ellos, existen procedimiento de intimación y estimación de costas e igual el experto contable; por tanto, alega que la Jueza usurpó primero las funciones del abogado del trabajador y del experto para que cobren sus honorarios. Y siendo embargadas las cantidades sobre esos conceptos, señala que los cheques se encuentran retenidos en el Tribunal hasta la resolución de la apelación.

Expone que, los puntos expuestos son importantes en los vicios del Tribunal, ya que alega que no se transó con el trabajador, sino que la empresa cumplió con la sentencia condenatoria en su oportunidad, más un excedente.

Igualmente alega que, visto el pago de lo condenado, viola y no podía ordenar hacer la experticia tomando la corrección monetaria desde la publicación de la sentencia hasta la fecha de la misma en el año 2016, ya que el cumplimiento mismo de lo condenado, constaba en el expediente, incluso antes de la juramentación del experto, por lo que considera que existe vicio en la misma.

Delatadas las violaciones, solicita al Tribunal de Alzada deje sin efecto todas las actuaciones realizadas por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución desde que regresó el expediente del Tribunal Supremo de Justicia, y se levante el embargo ejecutivo en contra de su representada.


En su lugar, la Abogada que asiste al Trabajador accionante se le dio la oportunidad de hacer sus alegaciones ante el recurso de apelación planteado, manifestando que, el acuerdo suscrito entre el trabajador y la empresa no fue realizado ante un Funcionario de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, sino que fue un acuerdo entre ellos, lo que no garantiza los derechos del trabajador, valiéndose de la necesidad que tenía. Por tanto, solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación porque el trabajador no puede renunciar a sus derechos.

Posteriormente, el Trabajador solicitó la palabra, y visto que la Abogada que lo asiste es en su condición de Procuradora de Trabajadores, este Juzgador le permitió el derecho a expresarse, el cual en su exposición confirma que ciertamente en el mes de agosto de 2015 recibió el dinero señalado por la Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo, y que ciertamente los solicitó por la condición médica de su esposa al sufrir un “ACV”.

Manifestó que solicitó que se le pagara dicho monto porque el expediente iba para Caracas y tenía la incertidumbre de la posibilidad de no cobrar nada, y entonces por su estado de necesidad recibió el dinero y firmó el documento. Sostiene que en ese momento no estaba su Abogado, aunque al momento de hacer efectivo el cheque, de parte de ese dinero le pagó sus honorarios.

Posteriormente se enteró que el expediente regresó de Caracas cuando le dijeron que viniera al Tribunal a dejar constancia de haber recibido el dinero, y se encontró con el monto que determinó el experto.

En cuanto al pago de lo señalado en dicha experticia, manifestó que conversó con la Abogada de la empresa y ésta le indicó que le pagaría la diferencia de su propio peculio y le diera un lapso de tiempo, no obstante, no fue así, argumentando que tiene una condición médica de la cual no puede trabajar y no consigue trabajo, y que el dinero que recibió por 8 años de servicios en la empresa no fue suficiente.


MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

A los fines del ordenamiento, tramitación y resolución del presente recurso de apelación, es menester para este Juzgado hacer un examen detallado de las actuaciones procesales que se sucedieron por parte del Órgano Jurisdiccional de instancia, a saber:

En fecha 8 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dicta sentencia al fondo, la cual declara Parcialmente Con Lugar la demanda que por Enfermedad Ocupacional incoara el Ciudadano ENRY RAFAEL ZAMBRANO ARZOLAY contra la entidad de trabajo CNPC SERVICE VENEZUELA LTD, S.A., condenando a la misma al pago de la cantidad de Bs.280.997,18, por concepto de indemnización según lo dispone el artículo 119,19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT) por la cantidad de Bs.250.997,18; más la cantidad de Bs.30.000,00 por daño moral.

Contra dicha decisión, ambas partes ejercen recurso de apelación, el cual fue conocido por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual en fecha diecinueve (19) de junio de 2015, declara Sin Lugar ambos recursos, y Confirma la sentencia recurrida.

Ante esta decisión de Alzada, la parte accionada anuncia Casación, y en fecha tres (3) de julio de 2015, fue remitido el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, declara Perecido el recurso de casación por la falta de formalización del mismo a cargo de la recurrente.

En fecha nueve (9) de mayo de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas recibe el expediente proveniente de la Sala de Casación Social, y el diez (10) de mayo de este mismo año, remite el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien lo recibe en esa misma fecha.

De las Actas procesales consta Auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, mediante el cual, dicho Juzgado ordena realizar la experticia complementaria al fallo y acuerda la designación de Experto Contable, librando el Cartel de Notificación respectiva, (folios 295 y 296).

La actuación posterior, (folio 297), se aprecia diligencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, suscrita por la Abogada ARNELSA RAVELO en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada, consta en diez (10) folios la transacción y anexos consignados al efecto, en cuya última hoja, se encuentra firmada con firmas ilegibles, la que se presume la firma del trabajador con su número de Cédula de Identidad, y otra firma que no se indica el nombre de la persona, en la cual expone:

“(…) Vista la tardanza en la que se mantuvo la causa en regresar las partes en fecha 27-08-2015, tomamos la decisión de llegar a un arreglo transaccional, ya que el trabajador se encontro (sic) en aquella oportunidad en una situación económica de crisis, por lo que el día de hoy se consigno transacción y pago realizado al ciudadano Enry Zambrano en fecha 27-08-2015, por la cantidad de 288.997,18, monto este detallado en la transacción. Es por ello que solicito se homologue la misma y se cierre y archive el expediente. (…)” (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Consta ciertamente que dicha Apoderada Judicial señala que efectuaron un pago al trabajador por la cantidad señalada, agregaron las constancias del cheque, vauchers y recibos respectivos, indicando las razones por la que efectuaron dicho pago, señalando que fue por un acuerdo transaccional, y solicitando a la Jueza del Tribunal de Instancia procediera a homologar el mismo y cerrara el expediente.

Las actuaciones posteriores corresponden a la constancia de notificación del Experto contable, el cual fue notificado el treinta (30) de mayo de 2015 y la constancia del Secretario el treinta y uno (31) de ese mismo mes y año; la aceptación del Experto contable en fecha siete (7) de junio de 2016; prórroga de dos (2) días hábiles solicita por el experto en fecha quince (15) de junio de 2016, y acordada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante Auto el diecisiete (17) de junio de 2016; nueva prórroga de dos (2) días hábiles solicita por el experto en fecha veinte (20) de junio de 2016, y acordada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante Auto el veintiuno (21) de junio de 2016; nueva prórroga de un (1) días hábiles solicita por el experto en fecha veintisiete (27) de junio de 2016, y acordada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante Auto el veintiocho (28) de junio de 2016; nueva prórroga de dos (2) días hábiles solicita por el experto en fecha veintinueve (29) de junio de 2016, y acordada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante Auto el seis (6) de julio de 2016; siendo consignado el Informe del experto, en fecha ocho (8) de julio de 2016.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante un Auto, decreta la Ejecución de la Sentencia, otorgando un lapso de tres (3) días hábiles para el cumplimiento voluntario de la misma.

Consta del folio 339 al 358 de la segunda pieza, respuesta de la entidad financiera Banco BANESCO, a un oficio enviado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 19 de enero de 2015, lo cual evidentemente es una prueba de informes del proceso que llegó tardía a los autos.

Posteriormente, riela escrito presentado por la representación judicial de la empresa CNPC SERVICE VENEZUELA LTD, S.A. en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, en la cual exponen que visto la diligencia y consignación del escrito de transacción extrajudicial y recaudos en fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, en la cual se hace constar el pago recibido por el trabajador en fecha ocho (8) de mayo de 2015, por Bs.288.997,18, actuación voluntaria de las partes, en la cual se le señala a dicho Tribunal de Primera Instancia que omitió dicha actuación y hasta esa fecha no existía pronunciamiento alguno de lo solicitado, ocasionándole consecuencias pecuniarias de gran envergadura a la entidad de trabajo e incurriendo en vicio de inconstitucionalidad por el silencio, lo cual alegaba, le cercena el derecho a la defensa y debido proceso, y obligando dicha omisión grave al pago de una experticia complementaria al fallo por un periodo de un (1) año y tres (3) meses, cuando su representada cumplió con su obligación, solicitándole nuevamente se pronunciara al respecto.

Consta de las acta procesales, que en esa misma fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, se aboca al conocimiento de la causa una Jueza Suplente, la cual recibe el escrito presentado.

Riela diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, suscrita por el Ciudadano ENRY RAFAEL ZAMBRANO, sin estar asistido o representado por Abogado alguno, en la cual solicita la ejecución y pago forzoso.

Asimismo, en esa misma fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, la Apoderada Judicial de la empresa, en la cual ratifica el escrito presentado por esa representación en fecha veintisiete (27) de septiembre, solicitando de igualmente revocara y dejara sin efecto las actuaciones posteriores a la consignación de la transacción voluntaria de las partes, y al silencio y omisión por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2016, la Jueza Suplente de dicho Tribunal, dicta un Auto mediante el cual sólo acuerda las copias certificadas solicitadas por la Apoderada de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha tres (3) de octubre de 2016, diligencia nuevamente la Apoderada Judicial de la empresa CNPC SERVICE VENEZUELA LTD, S.A., en la cual persevera en señalar que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas incurre en incongruencia negativa al no pronunciarse sobre la consignación de la transacción presentada, lesionando el derecho a la defensa y el debido proceso, ratificando nuevamente el escrito y la diligencia del veintisiete (27) y veintiocho (28) de septiembre de 2016, e insiste en que deje sin efecto las actuaciones posteriores a la consignación vista las violaciones delatadas.

En este orden, en esa misma fecha tres (3) de octubre de 2016, la Jueza Titular de ese Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sin que constara Auto alguno de abocamiento, visto que la actuación precedente fue el de una Juez Suplente, emite una sentencia por la cual declara que NIEGA homologar la transacción consignada y NIEGA dejar sin efecto todas las actuaciones posteriores a la consignación realizada, y en la misma, se pronuncia sobre la diligencia que hiciera el Ciudadano ENRY RAFAEL ZAMBRANO sin asistencia de Abogado, y acuerda la ejecución forzosa para el seis (6) de octubre de 2016; es decir, apenas al TERCER (3er) DIA después de emitida dicha decisión, que hizo en los siguientes términos:

“Vista la diligencia de fecha 28 de septiembre de 2016, suscrita por la ciudadana Karelys Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.328, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual señala que visto el escrito presentado por su representación en fecha 27 de septiembre de 2016, lo ratifica en su contenido y firma, así como también solicita que se revoquen todas las actuaciones posteriores a la consignación de la transacción voluntaria de las partes. En el escrito de fecha 27 de septiembre de 2016, que riela en el folio 360, las ciudadanas Karelys Chacón y Arnelsa Ravelo, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 101.328 y 101.343 respectivamente aluden que consignaron transacción extrajudicial celebrada por el trabajador y su representada con el pago total de la sentencia publicada en fecha 08 de mayo de 2015 y que la misma riela en los folios 304 y 305.
De la revisión exhaustiva de las actas que componen la presente causa, esta Operadora de Justicia pudo observar, que en fecha 08 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó sentencia definitiva en la cual declaró Parcialmente con Lugar la demanda, condenó a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A, al pago de DOSCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIET BOLIVARES CON 18 CENTIMOS (Bs. 20.997,18),(sic) de la sentencia en referencia, ambas partes interpusieron Recurso de Apelación, el Juzgado Sentenciador Oyó el recurso y remitió las actas procesales en ambos efectos. Verificados los lapsos procesales el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Sentencia Definitiva declaró Sin lugar el Recurso de Apelación planteado tanto por el demandante como por el demandado y confirma la sentencia recurrida. De la Sentencia proferida del Juzgado de Alzada, la abogada ARNELSA RAVELO, en su carácter de apoderada judicial de la demandada anunció recurso de casación, el cual fue declarado PERECIDO (sinónimo de INACTIVIDAD PROCESAL) por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia.
Ahora bien, observa esta Operadora de Justicia que las actas procesales que componen el presente expediente, reingresó a este Juzgado en fecha 10 de mayo de 2016.
Que la decisión publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual quedó firme en todas y cada una de sus partes, es muestra de ley de carácter obligatoria y vinculante para las partes, en la sentencia en referencia, el Operador de Justicia señaló claramente en el folio 243 tercer párrafo, que la parte perdidosa debe pagar los intereses y de la indexación sobre las cantidades condenadas y por su puesto los honorarios generados por tal experticia complementaria del fallo, ello significa que las decisiones emanadas de los Tribunales de la República se va a tomar en su totalidad, y no en que favorezca a una de las partes.
En fecha 23 de mayo de 2016, la ciudadana ARNELSA RAVELO, ya identificada plenamente en auto, diligenció señalando que vista la tardanza en que se mantuvo la causa en regresar, tomaron la decisión de llegar a un acuerdo transaccional por cuanto el trabajador se encontraba en una situación económica de crisis. En cuanto a la transacción Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras esgrime lo siguiente:
(omissis)…
Cabe destacar, que la Transacción consignada por la apoderada judicial de la parte demandada no cumple con los requisitos para ser homologada, ello no fue firmada ante un funcionario publico que verificada cada una de sus partes, no posee una declaración bien circunstanciada de todos los hechos, otra ya existía una sentencia de un Tribunal el cual tiene carácter obligatorio y vinculante entre las partes.
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Niega homologar la transacción antes consignada. Niega dejar sin efectos todas las actuaciones posteriores a la consignación realizada en los folios 308 hasta la presente sentencia interlocutoria.
Vista que en fecha 28 de septiembre de 2016, el ciudadano Enry Rafael Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 8.953.950, en su carácter de accionante de la presente causa solicitó la ejecución forzosa de la presente causa, el Tribunal la acuerda por no ser contraria a derecho y la acuerda para el día Jueves 06 de octubre de 2016, a las 9:00 am.”

En fecha cuatro (4) de octubre de 2016, es decir, el día hábil de despacho siguiente a la decisión que negó homologar el acuerdo, sin que otorgara el lapso legal para que las partes pudieran ejercer el recurso que considere prudente, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución emite un Auto o Decreto de Ejecución Forzosa en los siguientes términos:

“Vista la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 03 de Octubre de 2016, en la cual acuerda decretar la ejecución forzosa de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio en fecha 08 de Mayo de 2015, y por cuanto se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2016, la parte demandada le cancelo al ciudadano ENRY RAFAEL ZAMBRANO ARZOLAY, la cantidad de Bs. 288.997,18, mediante cheque signado con el Nº S92 36047158, del banco de Venezuela, y visto que en fecha 08 de Julio de 2016, el experto contable Lic. RICARDO MENDOZA CHAURAN, designado en la presente causa, consignó la experticia complementaria del fallo, la cual arroja la suma total de Bs. 906.264,56, en consecuencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conforme a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PROCEDE A LA EJECUCIÓN FORZOSA. En consecuencia, decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el monto restante de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.234.534,76), que comprende el doble del monto restante de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS, (Bs.617.267,38); en lo referente a costas de ejecución este Juzgado se pronunciará al momento de efectuarse el acto. En caso de embargar cantidades líquidas de dinero el embargo será por el monto restante y las costas de ejecución y el monto de los honorarios profesionales del experto contable designado en la presente causa, ocasionados por la experticia complementaria realizada, por la cantidad de Bs.44.520,00. Asimismo se ratifica la fecha para el traslado y constitución del Tribunal para el día Jueves Seis (06) de Octubre de 2016, a las Nueve de la Mañana (09:00 A.M.), para que tenga lugar la práctica de la Medida Decretada tal y como lo ordena la Sentencia dictada en fecha 03 de Octubre de 2016. Cúmplase.-“

De lo anterior se observa que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, señalando la Sentencia dictada el día anterior, el tres (3) de octubre de 2016, en la cual señaló que acordó decretar la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha ocho (8) de mayo de 2015, e igualmente señala expresamente que “… se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2016, la parte demandada cancelo (sic) al ciudadano ENRY RAFAEL ZAMBRANO ARZOLAY, la cantidad de Bs.288.997,19, mediante cheque (… omissis…)..”; ciertamente, reconoció en esta acta que la empresa canceló al demandante la cantidad señalada, no obstante, toma el monto de la experticia ordenada, deduce dicha cantidad, y ordena el embargo sobre la cantidad resultante de Bs.617.267,38, o el doble en caso de embargo sobre bienes.

Asimismo, incluye dentro de este decreto de ejecución, la orden de embargar, en el caso de cantidades líquidas de dinero, “(…) el embargo será por el monto restante y las costas de ejecución y el monto de los honorarios profesionales del experto contable designado en la presente causa, ocasionados por la experticia complementaria realizada, por la cantidad de Bs.44.520,00. (…)”; e incluye el monto de honorarios de experto, sin seguir un procedimiento previo; y asimismo, fija la oportunidad para ejecutar dicho embargo, el día seis (6) de octubre de 2016, es decir, apenas al segundo día continuo siguiente a la emisión del mismo.

Es menester señalar, que la Apoderada Judicial de la empresa CNPC SERVICE VENEZUELA LTD, S.A., en fecha cinco (5) de octubre de 2016, procedió a interponer recurso de apelación contra la reciente decisión de fecha tres (3) de octubre que niega homologar la supuesta transacción o pago realizado al trabajador en el mes de mayo del 2015, siendo este interpuesto en tiempo hábil, y que es el que conoce, analiza y decide esta Alzada; asimismo, se desprende del iter procesal, que la empresa accionada, también ejerció recurso de apelación contra el Decreto de Ejecución forzosa, el cual fue negado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, e interpuso la recurrente, el respectivo Recurso de Hecho, el cual fuera conocido previamente por este Tribunal Superior, declarándolo Sin Lugar mediante sentencia de fecha veinte (20) de octubre de 2016.

Asimismo, consta la actuación siguiente, que la entidad de trabajo CNPC SERVICE VENEZUELA LTD, S.A. consigna un escrito en esa misma fecha cinco (5) de octubre de 2016, de ocho (8) folios, mediante el cual procede a OPONERSE A LA MEDIDA DE EMBARGO, decretada en la Sentencia de negativa de homologación y del Auto de Ejecución Forzosa.

Con respecto a esta Oposición, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al día siguiente de opuesta y antes de proceder a la ejecución forzosa prevista para las 9:00 a.m. en fecha seis (6) de octubre de 2016, procede a dictar una sentencia en la cual NIEGA LA OPOSICIÓN, en los siguientes términos:

“Visto el escrito de oposición de medida de embargo presentado por la abogada ARNELSA RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.343, en su carácter de apoderada judicial de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., basado en lo siguiente “…..En el transcurso de tiempo en el que estuvo el expediente en el máximo Tribunal, se dirigió a nuestras o nuestras oficinas, el ciudadano ENRY ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.953.950, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.492.958 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.268, solicitando el pago de la sentencia, requerimiento motivado a sus a sus familiares que debían ser atendidos con suma urgencia, por lo que se acordó no esperar lo correspondiente a la experticia complementaria del fallo para el calculo de la indexación generados por la condenatoria del daño moral y celebrar una transacción extrajudicial en fecha 27/08/2015m, en la cual se pactó pagar la cantidad de Bs. 288.997,18…….” (Negrillas y Cursiva de quien decide)
De la revisión minuciosa de las actas procesales que componen la presente causa, esta Operadora de Justicia Observa, que el pago de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 18 CENTIMOS (Bs. 288.997, 18) realizado al accionante mediante lo que la parte accionante alega señalar una transacción, ello corresponde a un adelanto de lo condenado por sentencia definitivamente firme. A los efectos el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras esgrime lo siguiente:
(omissis)…
Del artículo señalado, se puede observar claramente que el escrito presentado mediante diligencia en fecha 23 de mayo de 2016, aunado a ello no hubo impugnación de experticia complementaria del fallo, tampoco hubo manifestación alguna en contra del auto de ejecución voluntaria.
Es importante destacar que el escrito de oposición al embargo solicitado el día 05 de Octubre de 2016, se basó en la misma transacción referida en este pronunciamiento, a su efecto el numeral 2 del articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(omissis)…
Realmente este artículo señala, que sí el demandado considera que pagado totalmente la deuda, es decir en este caso debe presentar documento autentico donde se verifique el pago, que la transacción halla homologada ante las autoridades o funcionarios competentes. En el caso de marras la transacción presentada el 23 mayo de 2016, carece de auto de homologación, la misma no fue presentada ante el Tribunal de la causa u otro donde estuvieren los cursando los recursos, carece en los requisitos mínimos señalados por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores y trabajadoras por tal motivo y las consideraciones señaladas este Tribunal declara: niega la oposición continua el embargo ejecutivo contra la empresa demandada.”

Como puede observarse, sin aperturar la articulación probatoria respectiva que dispone el artículo 546 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza de Instancia procede a dictar una Resolución y negar previo a la ejecución, la oposición interpuesta mediante escrito.

Es menester señalar igualmente, que contra esta decisión también fue ejercido recurso de apelación, el cual igualmente conoce esta instancia Superior, y que por efecto de acumulación solicitada y acordada, se tramita en este mismo expediente.

Así tenemos que la representación judicial de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A., ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha tres (3) de octubre de 2016 que negó homologar el pago realizado al trabajador; ejerció recurso de apelación contra el Decreto de embargo ejecutivo de fecha cuatro (4) de octubre de 2016, el cual fue negada su admisión y recurrido de hecho; y ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha cinco (5) de octubre de 2016, que niega la oposición planteada; siendo la primera y tercera apelación, acordada su acumulación y tramitadas en el expediente sub examine.

Consta en Autos (folios 385 y 386), el Acta de traslado y Ejecución Forzosa materializado en fecha seis (6) de octubre de 2016, en cuyo contenido se observa que la Juzgadora de Ejecución se Trasladó y constituyó en la Sede de la Entidad Financiera BANCO DE VENEZUELA en esta misma Ciudad de Maturín, Estado Monagas, estando presentes por el Tribunal solo la Jueza y la Secretaria del mismo; el Demandante ENRY RAFAEL ZAMBRANO ALZOLAY, asistido por la PROCURADORA DE TRABAJADORES, Abogada MILAGROS NARVAEZ, sin presencia o requerimiento de fuerza pública, peritos, depositaria, ni otras personas, ya que como se verifica fue en la sede de una entidad bancaria y lo que embarga son cantidades líquidas de dinero de la cuenta de la empresa demandada; así como tampoco señala los gastos en que incurrió, visto que el traslado y constitución del Tribunal en la ejecución no causa tasas ni emolumentos de ninguna especie, lo cual fue indicado de la siguiente manera:

“En el día de hoy, jueves, seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar el Traslado y la Constitución del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cargo de la Jueza, Abg. MARILEUDIS GALLARDO, encontrándose en compañía de la Secretaria del Tribunal Abg. YSABEL BETHERMITH; a los fines de práctica de la Ejecución Forzosa, decretada en el auto de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en virtud del Juicio que por ACCIDENTE OCUPACIONAL, tienen incoado el ciudadano ENRY RAFAEL ZAMBRANO ALZOLAY, contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., según consta en el expediente signado con el Nº NP11-L-2014-000337. Se deja constancia que el Alguacil procedió a anunciar el acto al cual compareció el ciudadano Enry Rafael Zambrano Alzolay, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.953.950, asistido por la abogada, Procuradora de los Trabajadores Milagros Narvaez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.852. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado, se Trasladó y Constituyó en la sede de la del Banco de Venezuela, la cual se encuentra ubicada en el centro comencial Fundemos avenida principal de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, específicamente en la oficina de Gerencia de Servicio, siendo atendidos por la Ciudadana (o) Sharon N. Zerpa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.079.656, en su carácter de Gerente de Servicio, a quien se le notificó sobre de la misión firme del Tribunal. En este estado interviene la abogada que asiste a la parte demandante y suministra el Número de cuenta N° 01020613840000091909, de la empresa demandada, a los fines de proceder al Embargo Ejecutivo de cantidad liquida de dinero que tenga a su favor la demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., hasta cubrir el monto condenado, siendo la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS, (Bs.617.267,38); más la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.185.180,19), que corresponde a las costas de ejecución estimadas prudencialmente por el Tribunal, en este acto en un treinta por Ciento (30%), lo que suma un total a favor de la parte demandante de OCHOCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 802.447,57);. Es todo. En este estado y constatada la existencia de la siguiente cuenta: Cuenta Corriente Nº 01020613840000091909, cuyo titular es la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. la notificada de la mencionada entidad bancaria informa al Tribunal que en la cuenta antes descrita, se encuentra el monto disponible. Consecutivamente, el Tribunal en cumplimiento de la misión encomendada LO DECLARA EMBARGADO EJECUTIVAMENTE todos y cada uno de los créditos facturas y/o acreencias antes señalados por la parte actora que posee la Empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. y que se generaron con motivo del accidente de trabajo que sufrió laborando para dicha empresa, hasta cubrir las cantidades antes indicadas; se insta a la notificada en este Acto, a emitir a favor del ciudadano Enry Rafael Zambrano Alzolay, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.953.950, cheque de gerencia no endosable el cual. Igualmente el Tribunal declara embargada la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.44.520, 00), por concepto de Honorarios profesionales de experticia complementaria del fallo realizada por el Lcdo. Ricardo Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.614.323, y a nombre de quien debe emitirse un cheque no endosable. En este estado la ciudadana Gerente emite dos (02) cheques identificados con los números Nº 00006005 y Nº 00006006, girado contra la cuenta Nº 01020613840000091909, a favor del demandante ciudadano Enry Rafael Zambrano Alzolay, titular de la cédula de identidad N° V-8.953.950 y del experto contable ciudadano Lcdo. Ricardo Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.614.323. El Tribunal los recibe de manos de la notificada, a los fines de ser consignados por ante la oficina de Control de Consignaciones (OCC) de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, los cuales se mantendrán en custodia de la referida Oficina, hasta tanto sea resuelto el Recurso interpuesto por las apoderadas judiciales de la entidad de trabajo demandada. Es este estado el Tribunal en cumplimiento de la misión encomendada declara embargadas ejecutivamente las cantidades de dinero antes mencionadas. Seguidamente se deja constancia que el presente Traslado no generó tasa o emolumento alguno para éste Juzgado. Cumplida como ha sido firme la misión del Tribunal se da por concluido el acto y se ordena el regreso a su sede habitual, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20.p.m.), se emiten copias certificadas a petición de las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

Del Acta transcrita anteriormente se evidencia que fueron embargadas las cantidades de dinero de Bs.617.267,38, que corresponde a la diferencia del monto establecido en la experticia menos la cantidad pagada por la empresa según lo observado en el Decreto de ejecución forzosa; la cantidad de Bs.185.180,19, que corresponde a las costas de ejecución estimadas por el Tribunal, en ese acto en un treinta por Ciento (30%), sin especificar que actuaciones o gastos generaron esas costas; y por último procede a embargar la cantidad de Bs.44.520,00, por concepto de Honorarios profesionales de experticia complementaria del fallo realizada por el Lcdo. Ricardo Mendoza, ordenando que se emitiera un cheque no endosable a nombre del mismo.

Considera este Juzgador respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
(Omissis)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

A los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, debe limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, siendo que este Sentenciador debe analizar lo conducente a la delación planteada a los fines de no incurrir en la violación del principio de la reformatio in peius. Así se establece.

Analizado el iter procesal, y de cuales actuaciones jurídicas derivan los recursos de apelación planteados, en lo que respecta a la negativa de homologar el pago realizado el veintisiete (27) de agosto de 2015, la recurrente en la Audiencia de Alzada alega que dicho escrito y pago se circunscribe al cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, confirmada por este Juzgado Superior y que adquiere el carácter de definitivamente firme al declararse perecido el recurso de Casación interpuesto, más el monto adicional de Bs.8.000,00, por cualquiera diferencia o indexación generada del mes de Mayo de ese año 2015 que se publicó la decisión de Juicio hasta el mes de Agosto de ese mismo año 2015; no obstante, del escrutinio del escrito consignado en Autos, en el mismo expresamente se precisa que es un escrito de transacción, así como de la lectura de su contenido, efectivamente es un escrito de transacción que versa sobre las recíprocas concesiones que las partes se hacen sobre el monto condenado y lo que se acuerda en pago, de conformidad a la norma sustantiva laboral.

Por ello considera esta Alzada, el hecho que la recurrente en la audiencia oral y pública ante este Tribunal afirma que era el cumplimiento de lo condenado, lo cual materialmente no se discute, ya que el monto transado corresponde con el monto en el dispositivo del fallo de instancia, es necesario establecer que para ese momento específico, el expediente se encontraba en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del recurso de Casación anunciado por la accionada; en consecuencia, la decisión no estaba “definitivamente firme” ni habría adquirido el carácter de “cosa juzgada”. Por tanto, lo que había en ese momento era una expectativa de ambas partes sobre la decisión que podría tomar la Sala de Casación Social.

La representación judicial de la accionada alega en forma verbal que en el caso de autos no se está en presencia propiamente de una transacción laboral que hubiera sido suscrita por las partes, como medio alternativo de la resolución del conflicto, sino más bien de una constancia de pago que hizo la demandada y fue suscrita por el demandante, en presunto cumplimiento de una sentencia firme que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda laboral, de la cual solicitó al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la homologara para producir plenos efectos.

Como se indicara, en el último folio del escrito presentado, se estamparon dos firmas autógrafas, una de ellas se presume del trabajador, ya que en forma manuscrita se escribió el número de su Cédula de Identidad, y la otra firma se desconoce de quien es. Ahora bien, conforme las diligencias y escritos consignados solicitando a la Juzgadora se pronunciara sobre dicho pago, y los argumentos de la recurrente en audiencia, así como los del propio trabajador, se confirmó que efectivamente recibió esa cantidad de dinero, y que firmó un documento; sin embargo, debe asumir quien decide la veracidad del argumento del accionante de no estar representado o asistido en ese momento por Abogado alguno que le orientase o asesorara sobre el contenido y repercusiones del mismo. Así se establece.

El artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone:

Artículo 19.—Irrenunciabilidad de los derechos laborales. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.52 de fecha 14 de febrero de 2013, Expediente Nro. 12-0735, (caso: SMA INGENIEROS Y CONSULTORES C.A.), estableció sobre la transacción lo siguiente:

“Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas. (Subrayado propio).
(…)
(…)
Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada ‘irrenunciabilidad’), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.”

Se desprende que, para que exista una transacción es necesario que ambas partes hagan recíprocas concesiones de sus derechos; asimismo, se aprecia que la disposición del artículo 89,2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite la celebración de una transacción laboral después de terminada la relación de trabajo, empero, deben cumplirse los requisitos mínimos de la Ley Sustantiva Laboral vigente. Por ello, al existir esa incongruencia entre lo que se lee del escrito y de las diligencias y escritos presentados en el expediente con lo alegado en la audiencia de Alzada, existe una incongruencia y discrepancia, por lo que debe concluir quien decide que, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no incurre en violación al declarar que Niega la Homologación del referido escrito – supuestamente -suscrito en fecha veintisiete (27) de agosto de 2015, y agregado al expediente en fecha veintitrés (23) de mayo de 2016. Así se establece.

Si bien considera este Juzgador que la omisión de la Juzgadora de Instancia de emitir un pronunciamiento a pesar de las oportunidades que le fue solicitado por más de cuatro (4) meses, contados a partir del veintitrés (23) de mayo de 2016 hasta la fecha que decide el tres (3) de octubre de 2016, implica la violación al principio al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, la cual podría acarrear responsabilidades administrativas a dicha Jueza, no es menos cierto, que la decisión en sí, que niega homologar dicho escrito, por la forma en que fue suscrito y la carencia de representatividad para el trabajador, se ajusta a derecho. Así se establece.

En consecuencia, la delación contra la decisión que niega la homologación, no puede prosperar en derecho. Así se decide.


Establecido lo anterior, el otro aspecto que se delata, es la lesión patrimonial que la tardanza u omisión de dar un pronunciamiento oportuno dentro del lapso que dispone la Ley Adjetiva general, en el entendido que, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al constar el pago recibido por el trabajador del monto condenado más un excedente de Bs.8.000,00 debía revisar y establecer la validez o no del mismo. Sin embargo, notificó y juramentó en fecha posterior a la consignación del escrito de transacción y pago, al experto contable designado al efecto, sin cumplir con los presupuestos que disponen los artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil, así como el hecho que dicho experto no sólo no tomó en consideración el pago del monto condenado efectuado y que constaba en Autos, más el excedente; sino que asumió el periodo de indexación hasta la consignación de la experticia, hecho éste que ataca a través del presente recurso de apelación.

A los fines de resolver esta denuncia, ha de observarse que la experticia fue consignada en fecha ocho (8) de julio de 2016, y se decretó la ejecución voluntaria en fecha veinticinco (25) de julio de 2016, sin embargo, la Entidad de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A., en el lapso que dispone el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 249 eiusdem, aplicados analógicamente conforme lo dispuesto en los artículos 11 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ningún momento impugnó dicha experticia.

La norma procesal dispone que la parte interesada puede reclamar ante el Juez de Ejecución la experticia complementaria al fallo, sea en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) días siguientes, si considera que se han excedido los límites del fallo, o que la estimación que hace el experto resulta inaceptable por excesiva o por mínima; y hecho dicho reclamo o impugnación, el Tribunal debe seguir el procedimiento del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Como ya se ha dicho, la empresa accionada no procedió al reclamo o impugnación de la experticia, cuya decisión tiene su medio y procedimiento recursivo; por lo tanto, no le es permitido a este Sentenciador de Alzada emitir pronunciamiento alguno sobre la estimación de la experticia complementaria al fallo en esta oportunidad procesal, ya que no sólo incurriría en la violación del debido proceso al emitir pronunciamiento sobre una reclamación realizada manifiesta y ampliamente extemporánea por tardía e inducir a la violación del principio de la reformatio in peius. Por consiguiente, a criterio de este Sentenciador, al no haberse ejercido la impugnación oportuna de la experticia, ésta queda vigente y firme, en cuanto al monto establecido en la misma a favor del trabajador; no procediendo la delación planteada. Así se establece.


En lo que respecta a la denuncia que la Jueza usurpa funciones en el embargo y haya actuado fuera de su competencia, considera quien decide, que ello se refiere a la incompetencia sustancial y no al sentido procesal estricto –materia, valor o territorio- sino que comprende el abuso de poder o extralimitación de atribuciones al embargar cantidades de dinero por costas y honorarios profesionales de los expertos.

Primero debe señalar esta Alzada que, las costas procesales son los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, los cuales están a cargo de las partes. Son costas procesales todas las erogaciones relacionadas en forme directa y necesaria con la actividad procesal y que deben ser pagadas por las partes. Los gastos que tienen su causa en el proceso y deben ser cubiertos por quienes litigan, son de dos clases, a saber: a) los honorarios profesionales de los abogados, sean apoderados o asistentes de las partes, los cuales constituyen, normalmente, su mayor componente; y b) todas las demás erogaciones, las cuales están constituidas, principalmente, por los diversos tributos previstos en le Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal, y por otros gastos necesarios y directos que tienen su causa en el proceso, siendo estas costas procesales son procedentes en el supuesto que así lo haya establecido la sentencia definitivamente firme, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 59, 60, 61, 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, en el proceso que nos ocupa, la sentencia declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda, no condenando en costas.

Al referirnos a “costas de ejecución”, éstas las estima el Juez a su arbitrio, teniendo en cuenta ciertos aspectos tales como el monto de condena principal, gastos causados por la ejecución, honorarios de abogados, transporte, depositario, pagos a peritos, entre otros rubros de gastos que se puedan generar producto de una serie de actuaciones procesales en fase de ejecución; por ende, al momento de librarse el mandamiento de ejecución, no se puede saber si se incurrirá en tales gastos y actuaciones, siendo esencialmente a fines estimatorios su señalamiento y con un límite máximo de 30% del monto principal condenado a pagar. Cada una representa el resarcimiento de gastos por actividades totalmente diferentes, de allí que resulte posible que en un proceso no se causen costas de ejecución es a la que se refiere a lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 285. Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas.
Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquél en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal.

En el Acta levantada en el embargo, la Jueza declara embargada aparte de la cantidad por la diferencia de la experticia, “(…) la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 185.180,19), que corresponde a las costas de ejecución estimadas prudencialmente por el Tribunal, en este acto en un treinta por Ciento (30%), (…)”, y tienen un procedimiento especial para que sean determinadas y cobradas por la parte gananciosa, de tal manera, que la Jueza al establecer las costas que se originan por la ejecución, estas tienen fines garantes e implica que estas costas están sujetas al procedimiento judicial para su cobro, siendo el procedimiento judicial para el cobro de cada clase de gastos diferente; el procedimiento para las demás erogaciones forma parte de la llamada tasación de costas, regulada en los artículos 33 al 35 de la Ley de Arancel Judicial.

En materia de ejecución de sentencias, el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando la condena recae sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución, no estando líquida la deuda el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249 eiusdem, y una vez verificada la liquidación de la deuda, se procederá al embargo, para lo cual el mandamiento de ejecución ordenará, entre otras, que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución, de donde se desprende que es el Juez de la ejecución una vez liquidada la deuda, el que debe establecer el monto del embargo y las costas por las cuales se siga ejecución.

En el caso de Autos, se observa que no hubo perito, depositaria, vehículos, intervención de funcionarios tasadores, entre otros, por lo tanto, solo el posible traslado de la Jueza y de la Secretaria a la entidad Financiera, del cual nada se indica de la forma como se trasladó, por ello, que constituyen gastos propios de ejecución.

Acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro.3.216 de fecha 28 de octubre de 2005, (caso de Amparo: Municipio Iribarren del Estado Lara), que estableció que, en los casos en que se embargan ejecutivamente cantidades de dinero por el monto de la condena, más los intereses e indexación – como el caso que nos ocupa -, se debe hacer entrega a la parte gananciosa de todo lo que se refiera al capital, intereses e indexación, más no de las costas de ejecución o procesales si así hubiere sido condenado, porque están sujetas a intimación en lo que se refiere a los honorarios. Por consiguiente, visto que la Jueza de Primera Instancia actuando en fase de Ejecución procede a embargar una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del monto establecido, sin establecer las razones del mismo prudencialmente ni especificar que gastos se incurrieron y sin acatar procedimiento alguno, considera este Sentenciador que ocasionaron la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual observa procedente la delación planteada, y se debe ordenar levantar el embargo de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.185.180,19), que corresponde a las costas de ejecución. Así se establece.


En cuanto a la última denuncia, referida al embargo de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.44.520,00), correspondientes a los honorarios profesionales del experto contable, en reiteradas sentencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estos honorarios son “EMOLUMENTOS” preestablecidos por la Ley de Arancel Judicial para los auxiliares de justicia que complementan la acción jurisdiccional del Juez, y por ende del Estado, quienes no están asalariados por dicho Estado y deben ser resarcidos sus honorarios profesionales por quien resulte perdidoso total o parcialmente, no existiendo ninguna excepción en cuanto a persona o ente condenado, incluido – salvo las excepciones legalmente establecidas - el Estado y Entes centralizados o descentralizados, así como los Estados Federados y los Municipios y sus entes adscritos. Incluso en el caso del nombramiento de estos expertos igualmente lo ha expresado dicha Sala en sus sentencias, que es en última instancia el Estado el garante y final deudor de dichos emolumentos en el caso de no serles cancelados, por cuanto es él quien los nombra para cumplir una actividad complementaria que le corresponde, “la actividad Jurisdiccional” y que realiza a través de los jueces de la República.

Por tanto, los emolumentos del auxiliar de justicia que presentó el dictamen pericial o una experticia complementaria del fallo, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999.

En este sentido, el artículo 54 del mencionado Decreto establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo siguiente:

Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.

Del contenido de dicha disposición legal se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones, como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y, por la otra, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales; y en el artículo 66 eiusdem, se dispone que los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez. Sin embargo, de autos se evidencia que la Jueza del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que procede a establecer en el Decreto de Embargo ejecutivo el monto de honorarios del experto contable, procede a omitir el procedimiento para determinar los honorarios de expertos establecidos por el legislador, cuya ausencia absoluta del procedimiento legal establecido, constituye una violación directa del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2361, publicada en fecha 03 de octubre de 2002, que la Ley de Arancel Judicial establece la forma de calcularlos (artículos 54 y siguientes), no quedando su fijación al libre criterio del juez, pues éste debe no solamente oír la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.

También ha sido categórica la Sala al advertir que igualmente es incorrecto el proceder según el cual el experto fija sus honorarios en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia (cuando de lo que se trata es de determinar sumas de dinero), ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo

Con base en lo explicado, este Juzgador concluye que ha actuado contrariando el derecho el juez a quo, al embargar a la demandada la cantidad de Bs.44.520,00 para el pago de los honorarios que corresponden al experto contable, sin que se haya seguido el procedimiento legalmente establecido al efecto y atendiendo únicamente al arbitrio de la contable que los ha fijado. Así se decide.

En conclusión, de las actas del expediente y conforme a lo anteriormente motivado, es claro, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a pesar de actuar dentro del los límites de su competencia territorial y material, se excedió y extralimitó al ejecutar la sentencia dictada en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICE VENEZUELA LTD, S.A., cuando decretó y embargó las cantidades liquidas de dinero por conceptos que no se encuentran dentro de los limites de la sentencia dictada en el asunto principal, fueron los honorarios profesionales del perito, sin cumplir con el procedimiento para su determinación, y al establecer las costas de ejecución en el tope máximo del treinta por ciento (30%) del monto a ejecutar, sin especificar que gastos incurrió, a los fines de justificar que dicha cantidad fue estipulada “prudencialmente”..

Por las motivaciones anteriormente este Juzgado de Alzada debe declarar Parcialmente Con Lugar, el Recurso de Apelación de la entidad de trabajo CNPC SERVICE VENEZUELA LTD, S.A.; confirma la decisión que Niega Homologar el acuerdo transaccional de fecha veintisiete (27) de agosto de 2015, y agregado al expediente en fecha veintitrés (23) de mayo de 2016; confirma el monto establecido en la experticia complementaria al fallo a favor del Ciudadano ENRY RAFAEL ZAMBRANO ALZOLAY, por no haber sido impugnada en la oportunidad procesal que establece la Ley Adjetiva; Ordena levantar la Medida de Embargo Ejecutivo sobre la cantidad de Bs.44.250,00 correspondientes a honorarios profesionales del experto contable, así como la cantidad de Bs.185.180,19 en relación a costas de ejecución indicadas en el Acta de Embargo; y ordena al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas realice y siga el procedimiento legal para la determinación de los Honorarios Profesionales del perito y para las costas de ejecución. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada recurrente, CNPC SERVICE VENEZUELA LTD, S.A.; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión que Niega Homologar el acuerdo transaccional de fecha veintisiete (27) de agosto de 2015, y agregado al expediente en fecha veintitrés (23) de mayo de 2016; TERCERO; CONFIRMA el monto establecido en la experticia complementaria al fallo a favor del Ciudadano ENRY RAFAEL ZAMBRANO ALZOLAY, al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal que establece la Ley Adjetiva; CUARTO: Ordena levantar la Medida de Embargo Ejecutivo sobre la cantidad de Cuarenta y cuatro mil doscientos cincuenta Bolívares exactos (Bs.44.250,00) correspondientes a honorarios profesionales del experto contable RICARDO ANTONIO MENDOZA CHAURÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.614.323, Contador Público Colegiado número 13.980; QUINTO: Ordena levantar la Medida de Embargo Ejecutivo sobre la cantidad de Ciento ochenta y cinco mil ciento ochenta Bolívares con diecinueve céntimos (Bs.185.180,19) en relación a costas de ejecución indicadas en el Acta de Embargo; SEXTO: ordena al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas realice y siga el procedimiento legal para la determinación de los Honorarios Profesionales del experto contable RICARDO ANTONIO MENDOZA CHAURÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.614.323, Contador Público Colegiado número 13.980; y el procedimiento para establecer prudencialmente las costas de ejecución.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal A Quo sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.



En esta misma fecha, cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 9:37 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA B.