REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal RIMERO de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 1 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-002175
ASUNTO : NP01-S-2016-002175

Corresponde a este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JOSE LUIS ACOSTA, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, , y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para su representado; observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 22//11/2016, donde son narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“Vengo a denunciar a mi pareja de nombre JOSE LUIS ACOSTA, quien el día de ayer lunes 22 de Noviembre de año en curso aproximadamente siendo las siete de la noche, encontrándome en mi casa en la dirección antes mencionada, el llego no me saludo como de costumbre, me empezó a preguntar porque me están llamando tanto por teléfono tus familiares , yo le dije que no sabia, el me dice que tu haces tanto metida en facebook, chateando tanto con mi compadre, yo le dije que si estaba chateando pero que no le puedo decir que es , el compadre te dijo que borraras los mensajes, porque no quería problemas, ….sic…, el me siguió con un tono irónico me siguió preguntando yo le dije averígualo tu mismo, le pedí permiso para salir de la habitación, el me agarro y me empujo, se me monto encima me agarro por el cuello, yo me defendí como pude, el me soltó yo me fui a mi cuarto, el me siguió para quitarme el teléfono, me lo quito me lo volvió a tirar a la cama, yo le quite el de el …sic…, Salí a la calle el no me quería dejar entrar, …(sic).., comenzamos a forcejear el me tiro al suelo me aporreo en la espalda, en el brazo izquierdo y decidí venir a formular la denuncia es todo (…). (Sic).
ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 05, y su vuelto, de fecha 22-11-2016, y cursante al folio 02 y su vto de fecha 22-11-2016, rendida por la ciudadana Victima SE OMITE SU IDENTIDAD y un testigo de los hechos, por ante Estación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maturín del estado Monagas, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó victima de los hechos denunciados.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante al folio 01 y su vuelto, de fecha 22-11-2016 y cursante al folio 03 de fecha 22-11-2016, donde los funcionarios del Órgano de Investigación actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos
INSPECCIÓN TECNICA S/N, cursante al folio 12, de fecha 22-11-2016, donde los funcionarios del Órgano de Investigación actuantes dejan constancia del sitio del suceso denominado como “CERRADO”. 4.-EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, cursante al folio 07, de fecha 22-11-2016, donde el Medico Forense Dr. ERNESTO GARDIE, deja constancia de las lesiones presentada por la presunta víctima donde las califico como lesiones “LEVE”.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , Sector La Llovizna calle 2 Manzana 8, Calle Casa numero 01 de esta ciudad Estado Monagas.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano JOSÉ LUÍS ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, pautado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda a favor de la Victima las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en los numerales 5- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia se impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. Se le decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 242 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSÉ LUÍS ACOSTA, consistente en presentación cada CUARENTA y CINCO (45) DÍAS, a partir del día lunes 28-11-2016 ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cuya libertad se hará efectiva, una vez que curse orden escrita, quedando remitido el mismo por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, a los fines de concertar cita para acudir a charlas de orientación, todo ello de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo acudir a constatar su cita, para lo cual se libraran los oficios correspondientes. Se acuerda expedir las copias solicitadas por ambas partes.. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE LUIS ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.718.055, Soltero, Perito Agropecuario, de 61 años, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de la ciudadana RAFAELA BERMUDEZ ( F) y del ciudadano CRISTOBAL LIRA (F), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar de la contenida en el Articulo 95 Ordinal 7mo de la Ley Especial consistente en remitir al presunto agresor a recibir las orientaciones y charlas en contra de la violencia contra la mujer por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito de Violencia de Genero Asimismo, Se le decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 242 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSÉ LUÍS ACOSTA, consistente en presentación cada CUARENTA y CINCO (45) DÍAS, a partir del día lunes 28-11-2016 ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, 5 y 6, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda la practica de una experticia bio-psico-social legal tanto para la victima como para el imputado de autos y un informe psiquiátrico. SEXTO: expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial DE Violencia de Genero del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO
El Secretario

ABG. KEVIN GUERRA AVILA.-