REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-002285
ASUNTO : NP01-S-2016-002285


Corresponde a este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano MARCOS ANTONIO SALCEDO RINALDI, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, Titular de la cedula de identidad N° V- 15.550.313, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 09-06-1981, estado civil Soltero, de profesión u oficio: T.S.U en electricidad, Hijo de Angelina Rinaldi de Salcedo (V) Y hijo de Jesús Salcedo (V) residenciado en: en San Félix Estado Bolívar, Urbanización Antonio José de Sucre, calle Juan de Urpin, manzana 12, casa N° 17 , TELÉFONO: (0416-5802163), Correo electrónico: “marcos.salcedorinaldi@gmail.com, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, y AMENAZA, previsto y sancionado en el Encabezamiento 41 encabezamiento y primer aparte, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte EL DEFENSOR PRIVADO ABG. EDUARDO RAFFO, expuso: “Esta defensa técnica una vez analizado el expediente observa que mi representado no presenta antecedentes penales asimismo se observa lo manifestado por mi defendido por su declaración la cual es el medio de defensa por excelencia que tiene el imputado en el cual manifestó que en ningún momento este empujo a la victima ni le causo ningún daño físico ni mecho menos heridas cortantes y tomando en cuenta lo manifestado por la victima en el que mi defendido la amenazo con un cuchillo esta defensa solicita se desestima la imputación de Amenaza ya que siendo la detención de mi defendido en flagrancia y siendo esta Audiencia de calificación de flagrancia solicita la desestimación del delito de dicha amenaza ya que el Órgano aprehensor no encanto el arma blanca con que presuntamente se realizo dicha amenaza ya que no consta en las actuaciones la experticia de dicha arma es por lo todo lo ante expuesto es que solicito la libertad inmediata de mi defendido o en su defecto si este Tribunal decide ponerle presentaciones periódicas que tome en cuenta que mi defendido se va a trasladar a la cuidada de puerto Ordaz donde reside sus familiares para evitar mas inconveniente por la victima es por lo que a la hora de que pondere la distancia en la cual se va encontrar mi defendido residenciado al momento de imponer la medida de presentación periódicas y por ultimo que se me expidan copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal. Es todo; observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 12//12/2016, según se evidencia del Acta de entrevista inserta al folio CINCO (05) de las actas procesales, donde se deja constancia de lo que a continuación se relata “Vengo a denunciar a mi pareja MARCOS ANTONIO SALCEDO RINALDI, quien el día de hoy a las tres y treinta horas de la tarde, nos encontrábamos en la residencia ubicada en la dirección arriba mencionada, me puse a revisar su teléfono y encontré faltan cuarenta minutos varios mensajes de texto, videos obscenos con otras mujeres, solo por preguntarle me comenzó a llamar loca, psicópata cuando el me dijo eso se me encimo a quitarme su teléfono pero se me callo al suelo, se partió la pantalla , yo tire su colonia al piso, se partió y el me lanzo donde estaban los vidrios, fue cuando me corte el brazo izquierdo, tenia vidrios enterrados en los pies, yo le dije que se calmara que yo iba a recoger mis cosas para irme donde mi abuela, el estaba muy violento fue a la cocina, agarro un cuchillo me amenazo que me fuera que yo estaba loca, que no supero las cosas que tengo que ir a un psiquiatra, fue cuando me asuste y llame a la policía…sic…. Es todo
Cursa acta de investigación penal inserta al folio uno (01) de las actas procesales, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el ciudadano MARCOS ANTONIO SALCEDO RINALDI.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante al folio 03, y su Vto., de fecha 13-12-2016, donde los funcionarios del Órgano de Investigación Actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos.
EXAMEN MEDICO FORENSE de fecha 13-12-2016, cursante al folio 08, practicado a la victima donde se dejan constancia las lesiones que presento la victima suscrita por el doctor ERNESTO GARDIE. Calificando las lesiones como leves
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, y AMENAZA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima SE OMITE SU IDENTIDAD , en el Sector el Mangozal de la puente, Transversal 3 N° 50 de esta ciudad Estado Monagas Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: EL IMPUTADO: MARCOS ANTONIO SALCEDO RINALDI, por la presunta comisión de los Delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los articulo 42, encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA, encabezamiento previsto y sancionado en el articulo 41, primer y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . Atribuible a la conducta asumida por el ciudadano: MARCOS ANTONIO SALCEDO RINALDI. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3, 5 y 6, del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3.- la salida inmediata del presunto agresor del inmueble independientemente de la titularidad del mismo 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en quedar atento a los llamados del Tribunal las veces que el Tribunal lo requiera y de conformidad con el articulo 97 numeral 7mo, se remite al imputado de autos al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados a los fines de ser insertado a (02) orientaciones de la NO VIOLENCIA , contra la Mujer; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano MARCOS ANTONIO SALCEDO RINALDI: de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, Titular de la cedula de identidad N° V- 15.550.313, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 09-06-1981, estado civil Soltero, de profesión u oficio: T.S.U en electricidad, Hijo de Angelina Rinaldi de Salcedo (V) Y hijo de Jesús Salcedo (V) residenciado en: en San Félix Estado Bolívar, Urbanización Antonio José de Sucre, calle Juan de Urpin, manzana 12, casa N° 17 , TELÉFONO: (0416-5802163), Correo electrónico: “marcos.salcedorinaldi@gmail.com, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, y AMENAZA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Primer Aparte del Artículo 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Agravante establecida en el Artículo 217 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 9ero del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIANTE EKL CUAL DEBE PERMANECER ATENTO A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.- la salida inmediata del presunto agresor del inmueble independientemente de la titularidad del mismo 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: EL IMPUTADO: MARCOS ANTONIO SALCEDO RINALDI, por la presunta comisión de los Delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los articulo 42, encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA, encabezamiento previsto y sancionado en el articulo 41, primer y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . Atribuible a la conducta asumida por el ciudadano: MARCOS ANTONIO SALCEDO RINALDI. SEXTO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3, 5 y 6, del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3.- la salida inmediata del presunto agresor del inmueble independientemente de la titularidad del mismo 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. OCTAVO: y de conformidad con el articulo 97 numeral 7mo, se remite al imputado de autos al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados a los fines de ser insertado a (02) orientaciones de la NO VIOLENCIA, contra la Mujer.: El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO




La Secretaria,

ABG. FATIMA RANGEL PALACIOS