REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 23 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-002263
ASUNTO : NP01-S-2016-002263

Corresponde a este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano LUIS HUMBERTO POLANCO BRACAMONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.091.771, soltero, de profesión u oficio: Obrero, de 31 años, nacido el 13/11/1985, natural de Caracas, hijo de la ciudadana FULGENCIA BRACAMONTE (V) y del padre LUÍS POLANCO, (F) residenciado en: BOQUERON DEL ZORRO, CALLE 01, CASA SIN NÚMERO, A 100 METROS DE LA BODEGA LA “Y”, Maturín Estado Monagas Teléfono: 0412-1120040 (PROPIO), como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento y primer aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para su representado; observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 11//12/2016, según se evidencia del Acta de entrevista inserta al folio CUATRO (04) de las actas procesales, donde se deja constancia de lo que a continuación se relata
“Yo me encontraba en una fiesta en la casa de mis suegros en la toscana, cuando nos vamos para la casa el venia manejando como loco, entonces cuando llegamos a la casa el quería ir a comer perros caliente, entonces yo le dije que fuera el que yo me quedaba en la casa, yo agarre la llave de la casa y me encerré porque el me decía que iba a golpear, el comenzó a golpear la puerta y después brinco por el techo rompió la ventana y la cocina y después rompió la puerta de la cocina y por allí entro, después que entro a la casa me arrastro por el suelo por los cabellos y me golpeo por la cabeza, y me pedía las llaves de la casa y yo se las di y aproveche que el estaba abriendo el portón y Salí para la casa de una vecina y fue quien me acompaño para acá a poner la denuncia. Es todo
Cursa acta de investigación penal inserta al folio (01) de las actas procesales, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el ciudadano LUIS HUMBERTO POLANCO BRACAMONTE.

INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 191, de fecha 12-09-2015, cursante al folio 02, en la cual los funcionarios el Órgano de investigación dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos, tratándose de un sitio ABIERTO.
EXAMEN MEDICO FORENSE de fecha 11-12-201, cursante al folio 6, practicado a la victima donde se dejan constancia las lesiones que presento la victima suscrita por el doctor JULIO HIDALGO, DONDE CONCLUYE QUE LA PACIENTE PRESENTA LESIONES LEVES .
NSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2417, de fecha 11-12-2016, cursante al folio 12, en la cual los funcionarios el Órgano de investigación dejan constancia que el lugar del suceso se trata de un sitio CERRADO
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento y primer aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima SE OMITE SU IDENTIDAD , en el Sector el Hato Calle 1, Casa S/N , Parroquia Boquerón Estado Monagas. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PEVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, presentándose cada QUINCE (15) DÍAS ante el Departamento de Alguacilazgo y de conformidad con el articulo 95 numeral 7mo de la ley especial que rige la materia el cual deberá comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a los fines de ser incorporado a los programas de orientación referente a la NO VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, para que conozca el alcance y contenido de la Ley Especial. Así como también se acuerda la práctica de una EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL al referido imputado para lo cual líbrese el respectivo oficio. Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan a favor de la precitada victima las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en el numerales, 3° 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia; 3- Ordenar la salida del presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad inmediata. Se acuerda expedir la Copia solicitadas por las partes; Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS HUMBERTO POLANCO BRACAMONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.091.771, soltero, de profesión u oficio: Obrero, de 31 años, nacido el 13/11/1985, natural de Caracas, hijo de la ciudadana FULGENCIA BRACAMONTE (V) y del padre LUÍS POLANCO, (F) residenciado en: BOQUERON DEL ZORRO, CALLE 01, CASA SIN NÚMERO, A 100 METROS DE LA BODEGA LA “Y”, Maturín Estado Monagas Teléfono: 0412-1120040 (PROPIO), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento y primer aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PEVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, presentándose cada QUINCE (15) DÍAS ante el Departamento de Alguacilazgo y de conformidad con el articulo 95 numeral 7mo de la ley especial que rige la materia el cual deberá comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a los fines de ser incorporado a los programas de orientación referente a la NO VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, para que conozca el alcance y contenido de la Ley Especial. Así como también se acuerda la práctica de una EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL al referido imputado para lo cual líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se acuerdan a favor de la precitada victima las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en el numerales, 3° 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia; 3- Ordenar la salida del presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. SEPTIMO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad inmediata. Se acuerda expedir la Copia solicitadas por las partes.: El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO
Secretaria,

ABGA. FATIMA RANGEL PALACIOS