REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 29 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-002354
ASUNTO : NP01-S-2016-002354

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia de la aprehensión en flagrancia que se le practicara al ciudadano, JOSE GREGORIO MATA BLANCO, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de edad 25 años de dad, nacido en fecha 24-05-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de camionero, titular de la cédula de identidad N° V – 25.012.153, residenciado en el sector Virgen del Valle, casa N° 102, calle 02, ceca del Psiquiátrico vía la pica parroquia las cocuizas, Maturín Estado Monagas, TELÉFONO: (0291-2058855), pertenece a mi hermana Edixe Mata, correo electrónico: (no posee) u otorgar una menos gravosa, por ser el presunto autor de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en su encabezamiento, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y primer aparte, con la agravante del articulo 68 numeral 1° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según investigación practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Monagas de fecha lunes 26 de Diciembre de 2016.
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es autor del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en su encabezamiento, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y primer aparte, con la agravante del articulo 68 numeral 1° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-12-2016, inserta en el folio cuatro (04),
“ Resulta que el día de hoy domingo 25-12-2016, como a eso de la cinco de la mañana, me encontraba en mi residencia durmiendo, cuando escuche que llamaron a la puerta , me levante y vi por la ventana que era mi expareja de nombre JOSE GREGORIO MATA, y me decía que le abriera la puerta que te voy a coger tu eres la mujer mía y te voy a coger, yo le decía que se fuera que me dejara la vida en paz , que ya no quería seguir viviendo mas con el, el seguía insistiendo que le abriera l puerta , yo le decía que no el agarro un momento que se quedo tranquilo en silencio y de repente me doy de cuenta que se metió por una ventanita pequeña y me agarro de frente y me tiro en la cama, comenzó a forcejear conmigo me jalo el cabello, me decía que yo era una puta, me decía que yo era la mujer de el que me iba a coger comenzó a halarme el pantalón y me chupo el cuello me metió la mano por dentro de mi vagina, de allí comenzamos a forcejear de nuevo y me volvió a jalar por los cabellos, yo le decía que me dejara y el me tiro de la cama por los cabellos después que me estaba tratando de levantar del suelo agarro y abrió el frises y me echo la carne molida encima me la restregaba y me día piazo de puta que el tio que tienes no vas a ser para el sino para mi, cuando estaba tratando de abrir la puerta me agarro el cabello y pego la cabeza contra la pared, comenzó a romperme la ropa y los zapatos, yo estaba llorando y decía que me dolía y el media vamos a llevarte al medico si tanto te duele piazo de puta que cuando estas encima del marido que tienes allí no te duele, yo le seguí la corriente y me llevo al medico y el me dijo que dijera que me estaba bañando y me caí, cuando llegamos al hospital Serres que me di cuenta que estaban unos policías allí no quería pasar por donde estaban los policías y me decía que no llorara y llame a uno de los funcionarios que estaban en el hospital y le conté lo que paso y José decía no Jessica no digas nada que me van dejar preso piensa en nuestro hijo y fue cuando los funcionarios lo detuvieron y nos trasladaron hasta la comandancia general para poner la denuncia de lo sucedido, ellos estaban es todo. (Sic)
1. INFORME FORENSE N° 356-1637-3052, de fecha 25/12/16, inserto al folio ocho (08), suscrito por la Dra. BARBARA GONZALEZ, practicado a la ciudadana victima quien refirió que su expareja entro a la casa por una ventanilla y empezó a agarrarme diciendo que tenia que estar conmigo a la fuerza, yo ya tengo otra pareja…sic….
EXAMEN FISICO: Presenta en la cabeza área parietal izquierda contusión equimótica de dos centímetros de diámetro estigma de mordedura con contusión equimótica en cara lateral del cuello, excoriaciones lineales en ambas caras de antebrazos, cuello, contusión edematosa nasal, área de espina iliaco postero superior con contusión equimótica.
GINECOLOGICO: Caruncular himeales, restos de himen anular.-
ANORECTAL: Pliegues borrados a las doce y seis según las esferas del reloj.
CONCLUSIONES: Ginecológico, signos de desfloración antigua.
Anorectal, signo de trauma antiguo.-
Tipo de Lesiones Leves
ACTA POLICIAL: de fecha 25-12-2016, inserta al folio tres (3), mediante la cual se deja constancia del modo tiempo y lugar donde fue aprehendido el ciudadano José Gregorio Mata Blanco.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA cursante al folio 13 y su vto, correspondiente a UNA SÁBANA DE TELA COLOR amarilla , UN BLUMER DE COLOR blanco con estampado de flores sin talla evidente.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante al folio 14 y su vto, de fecha 26-12-2016, donde los funcionarios del Órgano de Investigación Actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos y de cómo se produjo la ubicación y aprehensión del imputado.
ACTA DE NSPECCIÓN TÉCNICA N° 363, de fecha 26-12-2016, cursante al folio 15 y su vto, en la cual los funcionarios el Órgano de investigación dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos, tratándose de un sitio CERRADO.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que estamos ante la presencia del delito en mención, y donde existen además fundados elementos de convicción en contra de imputado de autos para estimar que ha sido autor del hecho que se le atribuye; toda vez que señala la ciudadana victima SE OMITE SU IDENTIDAD, en el acta de entrevista de las actuaciones, que en el mes de diciembre del año 2016, el ciudadano JOSE GREGORIO MATA, Le decía que le abriera la puerta que te voy a coger tu eres la mujer mía y te voy a coger, yo le decía que se fuera que me dejara la vida en paz , que ya no quería seguir viviendo mas con el, el seguía insistiendo que le abriera l puerta , yo le decía que no el agarro un momento que se quedo tranquilo en silencio y de repente me doy de cuenta que se metió por una ventanita pequeña y me agarro de frente y me tiro en la cama, comenzó a forcejear conmigo me jalo el cabello, me decía que yo era una puta, me decía que yo era la mujer de el que me iba a coger comenzó a halarme el pantalón y me chupo el cuello me metió la mano por dentro de mi vagina, de allí comenzamos a forcejear de nuevo y me volvió a jalar por los cabellos, yo le decía que me dejara y el me tiro de la cama por los cabellos después que me estaba tratando de levantar del suelo agarro y abrió el frises y me echo la carne molida encima me la restregaba y me día piazo de puta que el tipo que tienes no vas a ser para el sino para mi, cuando estaba tratando de abrir la puerta me agarro el cabello y pego la cabeza contra la pared, comenzó a romperme la ropa y los zapatos, yo estaba llorando y decía que me dolía y el media vamos a llevarte al medico si tanto te duele piazo de puta que cuando estas encima del marido que tienes allí no te duele, yo le seguí la corriente y me llevo al medico, con lo cual cobra fuerza el dicho de la víctima.
En cuanto a los alegatos formulados por la Defensa Pública, esta defensa invoca el principio de la inocencia la afirmación de la libertad contemplado en los articulo 8 y 9 del C.O.P.P, tomando en cuenta la declaración la declaración de José Gregorio Mata como quiera que estamos en una etapa incipiente esta defensa técnica observa que no hay elementos suficiente para precalificar el delito de Violencia Sexual en su encabezamiento y primer aparte menos con las agravantes del articulo 68 ordinal 1 y 3 de la ley especial por cuanto la declaración de la presunta victima en el momento de los supuestos hechos ocurridos y en la declaración realizada por ante el Ministerio Publico no refiere que fue obligada con el cuchillo o arma blanca para realizar un acto sexual asimismo observa esta defensa técnica que en la experticia realizada por los técnicos policiales no reflejan exactamente el tamaño y las características de los orificios que se encuentra en la cocina puede ser traspasado una persona manifestado por mi representado que paso por la puerta no hubo ninguna intención de constreñir a su ex – pareja por todo esto ciudadana juez solicita esta defensa que se aparte al delito de Violencia sexual encabezamiento y primer aparte con la agravante del articulo 68 numeral 1 y 3 y los que pudiéramos presente para precalificar y lo mas ajustado a derecho es un delito de actos lascivos graves como quiera siendo esta delito que su máxima expresión es la pena no supera a los 08 años lo mas indicado y utilizando la máxima experiencia por este Tribunal solicito una medida cautelar contemplada en el articulo 242 ordinal 3° del C.O.P.P y por ultimo copias certificadas de las actuaciones y de la decisión que ha bien tenga que tomar el Tribunal, situación ésta que a criterio de quien decide constituyen un alegato carente de sustento alguno en autos, toda vez que no riela hasta este momento procesal elemento alguno que corrobore lo alegado por la Defensa y manifestado por el imputado en sala. Y así se declara.
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima SE OMITE SU IDENTIDAD, ya que de las actas se desprende que la víctima señala que el imputado ejecutó actos carnales con su persona, no existiendo además, hasta este momento procesal, elementos alguno que desvirtúe que los hechos hayan sucedido como lo señaló la víctima en sus entrevistas, o que sustente lo alegado por el imputado y su defensa, lo cual a criterio de quien decide es suficiente para estimar la existencia del hecho punible y la vinculación del imputado con el mismo, y al haber una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponérsele supera los 10 años de prisión, la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que vulnera el derecho de la víctima a decidir libremente su sexualidad más aún en razón de su edad; se configuran los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 238 numeral 2 ejusdem, al ser el imputado expareja de la ciudadana victima, motivo por el cual podría influir en la víctima y poner en peligro la investigación; en consecuencia, resulta improcedente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Defensa, por consiguiente considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MATA BLANCO, quien deberá permanecer recluido en el Internado Judicial de este Estado, a la orden de este Tribunal PRIMERO de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, por ser éste el único Centro de Reclusión con el que cuenta esta entidad federal. Así se decide. En relación a la solicitud formulada por la ABGA. OLIVIA DIAZ GAMBOA, Fiscal Décima Octava de este Estado, mediante el cual requiere a este Despacho se acuerde como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la ciudadana victima, considera para la aplicabilidad de la prueba anticipada el supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios; en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho ACORDAR la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la ciudadana victima, fijándose su celebración para el día MARTES 03 DE ENERO DE 2017, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Y así se decide.
De otro lado, en cuanto a la Medida de Protección y Seguridad, solicitada por la representante del Ministerio Público, siendo esta consagrada en la ley a los fines de salvaguardar la integridad personal de la adolescente, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta la contenida en el ordinal 6 del artículo 90 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MATA BLANCO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 18.174.747, natural del Estado Monagas, nacido en fecha 18-12-1984, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor, residenciado: Calle 09, Sector Las Cocuizas, casa N° 80, Maturín Estado Monagas, teléfono: no posee, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima SE OMITE SU IDENTIDAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236. 1, 2 y 3, 237. 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el Internado Judicial de este Estado y oficiar al Director del mismo a los fines de que se realicen los trámites necesarios para resguardar la integridad personal del imputado de autos. PRIMERO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la práctica de una EXPERTICIA BIO-PSICO SOCIAL Y EDUCATIVA al ciudadano José Gregorio Mata Blanco. TERCERO: Se acuerda la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la CIUDADANA VICTIMA, fijándose su celebración para el día MARTES TRES (3) DE ENERO DE 2017, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. CUARTO: Se acuerda a favor de la víctima la Medida de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 6 del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda COMO CENTRO DE RECLUSION EL CENTRO PENITENCIARIO DE ORIENTE (la pica) SEXTO: SE ORDENA la expedición de las copias solicitadas por las partes. En consecuencia líbrese Boleta de encarcelación. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO

Secretaria,

ABGA. ROSELIN MENDOZA INAGAS