REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 5 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-002191
ASUNTO : NP01-S-2016-002191

Corresponde a éste Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas, por encontrarse de guardia, resolver sobre mantener la medida de APREHENSIÓN dictada en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE ASTUDILLO CANDURIN, titular de la cédula de identidad Nº.- V-23.897.400, de 30 años de edad, natural de Maturín estado Monagas, por haber nacido en fecha 01-11-1986, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Zuleima Candurin (V) y Pedro Astudillo (V), residenciado en: EL SECTOR BARRIO BOLÍVAR, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE AL FRENTE DE LA PLAZA DEL SECTOR, CASA S/N, PARROQUIA LOS GODOS, MATURÍN Estado Monagas. Teléfono: 0424-953.7469 (mi hermana Zurrían), u otorgar una menos gravosa, por ser el presunto autor de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 con la agravante del articulo 68, ordinal 3° AMBOS de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD, según investigación llevada por la Fiscalía DECIMA OCTAVA del Ministerio Público del Estado Monagas, en la cual fue librada orden de aprehensión urgente y necesaria mediante decisión de fecha 29/11/2016.
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con la agravante del articulo 68, ordinal 3° AMBOS de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD; todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
1.- Denuncia Común de fecha 16-10-2016, interpuesta por una ciudadana identificada con el nombre de SE OMITE SU IDENTIDAD , de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos denunciados y los aportes para la identificación de los presuntos responsables de los hechos denunciados, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que para el momento que iba caminando para mi casa, dos sujetos desconocidos portando armas de fuego me interceptaron, me sometieron y bajo amenaza de muerte me dijeron que me quitara el pantalón y como no quise el mismo me obligo y coloco a realizarle sexo oral, posteriormente abuso de mi sexualmente penetrándome por la vagina, es todo. (Sic)
2.- Acta de Inspección Técnica S/N de fecha 16-10-2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín Estado Monagas, quienes se constituyen en comisión y se trasladan al lugar donde presuntamente ocurren lo hechos, dejando constancia de las características físicas del lugar in comento.
3.-Acta de instigación Penal, de fecha 27-11-2016, suscrita por los funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maturín, donde los mismo dejan constancia de las diligencias realizadas a fin de obtener la identificación plena de los ciudadanos señalados por la ciudadana victima como responsables de los mismo. Lográndose la identificación plena de unos de ellos.-
4.-Acta de entreviste de fecha 27-11-2016, rendida ante el cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Maturín estado Monagas, por una ciudadana que se identifica como SE OMITE SU IDENTIDAD , quien expone:
“Bueno resulta que el día de ayer sábado 27-11-2016, mis padres de nombre ALBERT LOPEZ, y JOSE RAMON GARCIA, se encontraba haciendo una serie de compra en el sector de los guaritos cuando de repente se percataron que el sujeto autor del presente hecho se encontraba en el mismo lugar, posteriormente le manifestaron al guardia Nacional Bolivariana sobre lo ocurrido salieron tras de dicho ciudadano logrando captura del mismo y trasladarlo a su comando ubicado en la adyacencia del parque la guaricha, logrando mis padres acercarse a dicho comando a preguntar los datos filiatorios de dicho sujeto lo mismo manifestaron lo siguiente que dicho ciudadano se llama NELSON ENRIQUE ASTUDILLO CANDURIN, titular de la cedula de identidad 23.897.400, y seguidamente le realice llamada telefónica el día domingo 27-11-2016 al detective Kevin Molina manifestándole que dicho ciudadano fue detenido por la comisión de la guardia nacional y que el mismo seria presentado por ante esta oficina, es todo.
5.-Examen Medico Legal N° 356.1637.5768.16 de fecha 17-10-2016, que fuera realizada a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, por el Dr. ELIAS BEACHOURT experto Profesional II Medico Forense, adscrito al servicio nacional de Medicina y Ciencias Forense Regional Monagas, en el cual deja constancia de lo siguiente: Examen Físico: Sin lesiones externa que evidenciar para el momento de la evaluación. Examen Ginecológico: Genitales Externos de forma de configuración conservado. Himen con desgarros antiguos hora 05 y 07 con signos recientes inflamatorios. Examen ano rectal: esfínter tónico con signos inflamatorios recientes.
6.-Acta de Entrevista, de fecha 29-11-2016, rendida ante la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico, por una ciudadana que se identifica como SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas expone:
Para el día 18-10-2016, yo Salí de mi lugar de trabajo tome un autobús y me quede en el ambulatorio y fui caminando hasta la cancha de la ubica ya que mi novio GEOVANNY ROMERO tiene un puesto de perros caliente allí, mi novio me entrego el dinero como el no podía acamparme ya que no podía dejar el puesto de perro caliente solo, yo metí como en otras oportunidades lo he hecho me fui por el callejón y cuando ya voy casi llegando a mi casa me intercepta dos sujetos que para ese momento no los conocías ya que era la primera vez que los veía al momento en que estos dos ciudadano me abordan me dicen que no me mueva que era un asalto yo me quede tranquila, ellos tenias una pistola y me quitaron el dinero que caminara tranquila porque ellos me iban a soltar mas adelante y me metían por veredas y veredas, hasta que llegamos a una vereda mas oscura ninguna casa tenia un bombillo prendido al llegar a la finalización de la vereda en una escalera allí se quedo uno de los ciudadanos que lo apodan el OREJITA desconozco como es su nombre y apellido mientras que Nelson Enrique Astudillo Candurin me obligaba a que yo me bajara los pantalones y yo le dije que no me los bajara, pues este ultimo ciudadano me bajo los pantalones me puso de espalda hacia el en principio intento penetrarme por el ano y como yo no me dejaba entonces lo hizo por delante y me puso frente hacia el y me dijo que le hiciera sexo oral, luego me dijo que me levantaba yo me levante y me subí mi pantalón el me soltó pero cuando ya voy saliendo de la vereda me dijo que me devolviera me dijo la cara y me dijo estamos pendiente y que no dijera nada ya que el sabe donde yo vivo, yo luego me fui a mi casa y mi abuela me pregunto que tenia porque llegue muda y le dije abuela me violaron y mi abuela de inmediato llamo a mi padres, llego mi papa JOSE RAMON GARCIA y me llevo al Hospital allá no me atendieron y le dijeron que tenia que colocar la denuncia en el CICPC, es todo.
Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que estamos ante la presencia del delito antes mencionado, y donde existen además fundados elementos de convicción en contra de imputado de autos, para estimar que ha sido participe del hecho que se le atribuye; toda vez que señala SE OMITE SU IDENTIDAD , en el acta de denuncia presente en las actuaciones, denunciar que para el momento que iba caminando para mi casa, dos sujetos desconocidos portando armas de fuego me interceptaron, me sometieron y bajo amenaza de muerte me dijeron que me quitara el pantalón y como no quise el mismo me obligo y coloco a realizarle sexo oral, posteriormente abuso de mi sexualmente penetrándome por la vagina, resulta oportuno señalar, que si bien este tribunal observa, de la revisión de las actuaciones, que hasta este momento procesal el dicho de la víctima no se corrobora con ningún otro elemento, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, y considerando las circunstancias particulares de cada caso, mas aún cuando este tipo de delitos ocurren en la intimidad del hogar, sin testigos; criterio éste aplicable con mas razón en esta etapa incipiente del proceso, donde apenas comienza la investigación, debiendo el Ministerio Público profundizar en la misma a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo.
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con la agravante del articulo 68, ordinal 3° AMBOS de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD , ya que de las actas se desprende que el ciudadano NELSON ENRIQUE ASTUDILLO CANDURIN presuntamente constriñó a la víctima a mantener un contacto sexual no consentido por ella, no existiendo hasta este momento procesal elemento alguno que desvirtúe que los hechos hayan sucedido como lo señaló la víctima en su denuncia, lo cual a criterio de quien decide es suficiente para estimar la existencia del hecho punible y la vinculación del imputado con el mismo, y al haber una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponérsele supera los 10 años de prisión, la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que vulnera el derecho de la víctima a decidir libremente su sexualidad; configurándose así el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta improcedente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Defensa, por consiguiente considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE ASTUDILLO CANDURIN, titular de la cédula de identidad Nº.- V-23.897.400, de 30 años de edad, natural de Maturín estado Monagas, por haber nacido en fecha 01-11-1986, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Zuleima Candurin (V) y Pedro Astudillo (V), residenciado en: EL SECTOR BARRIO BOLÍVAR, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE AL FRENTE DE LA PLAZA DEL SECTOR, CASA S/N, PARROQUIA LOS GODOS, MATURÍN Estado Monagas. Teléfono: 0424-953.7469 (mi hermana Zurrían), quien deberá permanecer recluido en el Centro Penitenciario de Oriente, a la orden del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, declarándose sin lugar la solicitud de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Defensa Pública. Así se decide.
De otro lado, en cuanto a la Medida de Protección y Seguridad, solicitada por la representante del Ministerio Público, siendo esta consagrada en la ley a los fines de salvaguardar la integridad personal de la adolescente, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta la contenida en el ordinal 6 del artículo 90 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 5- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia se impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. Y así se decide.
En relación a la solicitud formulada por el FISCAL AUXILIAR INTERINO DECIMO OCTAVO, del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual requiere a este Despacho se acuerde como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la víctima, considera para la aplicabilidad de la prueba anticipada el supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, y que ésta puede interpretarse por tratarse de una víctima vulnerable en razón de su condición de mujer, y además víctima de un delito de naturaleza sexual, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oída, en condiciones que no ocasionen perjuicios; en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho ACORDAR la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada Y UNA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS para la presunta victima de SE OMITE SU IDENTIDAD , fijándose su celebración para el día JUEVES OCHO (8) DE NOVIEMBRE Y UNA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS DE 2016, A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE ASTUDILLO CANDURIN, titular de la cédula de identidad Nº.- V-23.897.400, de 30 años de edad, natural de Maturín estado Monagas, por haber nacido en fecha 01-11-1986, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Zuleima Candurin (V) y Pedro Astudillo (V), residenciado en: EL SECTOR BARRIO BOLÍVAR, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE AL FRENTE DE LA PLAZA DEL SECTOR, CASA S/N, PARROQUIA LOS GODOS, MATURÍN Estado Monagas. Teléfono: 0424-953.7469 (mi hermana Zurrían), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con la agravante del articulo 68, ordinal 3° AMBOS de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Oriente de este Estado. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima la Medida de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 6 del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda tomar la declaración de la victima como prueba anticipada y la pruebe de reconocimiento en rueda de individuos, para el día MIÉRCOLES VEINTIOCHO (08) DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE. QUINTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. En consecuencia líbrese Boleta de encarcelación. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO
El Secretario,


ABG. KEVIN GUERRA AVILA