REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 9 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-002234
ASUNTO : NP01-S-2016-002234


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano RONNY JESUS BRICEÑO GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.789.000, soltero, de profesión u oficio: Obrero, de 20 años, nacido el 08/01/1996, natural de Caracas, hijo de la ciudadana Mayerlin González (V) y del padre José Briceño, (V) residenciado en: NUEVOS HORIZONTES, GRAMOVE, CASA N° 27, CARACAS DISTRITO CAPITAL, Teléfono: 0424-1769881 (HERMANA GENESIS BRICEÑO),, como imputado por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado encabezamiento y primer y tercer aparte en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , solicitando la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 del Articulo 90 de la precitada Ley. Así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la Defensa Privada Abg. JESUS NATERA VELASQUEZ solicitó el otorgamiento de una LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES, o en su lugar una Medida Cautelar, Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme al numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sean acordadas copia certificadas de las actuaciones y de la decisión que se dicte, es Todo, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 03/12/2016, según acta de denuncia, inserta al folio uno (01) quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó victima de los hechos denunciados, luego de la denuncia formulada por la ciudadana ASE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“ Vengo a este despacho con la finalidad de denunciar a mi sobrino político de nombre RONNY GONZALEZ, apodado el chino , también le dicen el MANCHAO, y el TACAGUA, quien se vino a vivir en mi casa en Caripito, desde la ciudad de Caracas, con una novia de nombre SE OMITE quien es menor de edad, y mi esposo de nombre Giovanni González, lo recibió por que el dijo que venia a trabajar el campo, pero me entere hace un mes atrás que lo estaban buscando por la OLP, y era un balandro peligro en Caracas y que pertenecía a una banda llanada el SOTO, que opera en Barrio Nuevo Horizonte, la Cadeñita, el Araguaney de la Parroquia sucre, en Caracas fue cuando le dije que se fuera de mi casa por miedo a que la policía lo fuera a buscar, y el mismo me golpeó y amenazó con golpear a mi familia en caracas si lo denunciaba, así mismo el día de ayer le cerré la puerta principal de mi casa y me metí adentro con mi hija y cuando llego y encontró la casa cerrada empezó a regar gasolina por los alrededores, diciendo que iba a quemar la casa, pero los vecinos se lo llevaron y lo calmaron luego regreso con un chopo y me apuntó tratando de dispárame pero el arma no se disparó, entonces fue a buscar un machete y me lanzo para cortarme pero lo agarraron y se fue diciendo que me iba a matar si me volvía a ver, Es todo” .
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio cinco (5), de fecha 03-12-2015.
ACTA POLICIAL, cursante al folio 03 y su vto, de fecha 02-11-2015, donde los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Socialista del estado Monagas, dejan constancia de cómo tienen conocimiento de los hechos y sobre la aprehensión del ciudadano imputado.
ACTA DE INSPECCION TECNICA cursante al folio SEIS (6), de fecha 03-12-2016, donde los funcionarios del Órgano de Investigación (C.I.C.P.C) Sub. Delegación CARIPITO del estado Monagas Actuantes dejan constancia del sitio del suceso siendo este CERRADO.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado encabezamiento y primer y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ASE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta policial de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día 03/12/2016.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PEVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, presentándose cada SESENTA (60) DÍAS ante el Departamento de Alguacilazgo y de conformidad con el articulo 95 numeral 7mo de la ley especial que rige la materia el cual deberá comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a los fines de ser incorporado a los programas de orientación referente a la NO VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, para que conozca el alcance y contenido de la Ley Especial, para lo cual líbrese el respectivo oficio. Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan a favor de la precitada victima las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en el numerales, 3° 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia; 3- Ordenar la salida del presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. QUINTO: Se acuerda expedir la Copia solicitadas por la Defensa Pública.
Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RONNY JESUS BRICEÑO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.789.000, soltero, de profesión u oficio: Obrero, de 20 años, nacido el 08/01/1996, natural de Caracas, hijo de la ciudadana Mayerlin González (V) y del padre José Briceño, (V) residenciado en: NUEVOS HORIZONTES, GRAMOVE, CASA N° 27, CARACAS DISTRITO CAPITAL, Teléfono: 0424-1769881 (HERMANA GENESIS BRICEÑO), conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso establecido, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ASE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en PRESENTARSE CADA SESENTA (60) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL: Se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.- La salida del presunto agresor del inmueble en común pudiendo solo llevar sus efectos personales y sus instrumentos de trabajo, 5. Prohibición al imputado RONNY JESUS BRICEÑO GONZALEZ, de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.. Sexto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas, (Guardia)


ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO.
La Secretaria Judicial (Guardiã).

ABGA. FATIMA RANGEL PALACIOS