REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 9 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-002245
ASUNTO : NP01-S-2016-002245

Corresponde a este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JESUS ELADIO MARCANO PINO, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, con la Agravante del Numeral 4° del Artículo 68, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para su representado; observándose al respecto:
Cursa ACTA DE DENUNCIA COMUN cursante al folio uno (1), de fecha 04-12-2016, donde son narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, rendidas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JESUS MARCANO PINO, titular de la cedula de identidad numero V.- 14.858.734, quien es mi esposo, el mismo día de hoy como a la una de la madrugada llegue de una reunión familiar y cuando llegue a mi casa el mismo me golpeo en la cabeza y me quito 27.000,00 bolívares en efectivo y no me deja entrar para mi casa. Es todo (…). (Sic)
INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2370 de fecha 04-12-2016, cursante al folio 06, en la cual los funcionarios el Órgano de investigación dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos, tratándose de un sitio CERRADO. (…)”.
EVALUACION MEDICA de fecha 04-12-2016, cursante al folio 11, practicada por Medico Forense ERNESTO GARDIE, en el cual se dejo constancia que no se apreciaron lesiones externas resientes.Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, con la Agravante del Numeral 4° del Artículo 68, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , EN LA INVASION DE LA PUENTE del Estado Monagas.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el Artículo 96 de la Ley Orgánica que regula la materia del ciudadano JESÚS ELADIO MARCANO PINO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PEVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numeral 9ro del Código Orgánico Procesal Penal, presentándose cada vez que el Tribunal lo requiera y de conformidad con el articulo 95 numeral 7mo de la ley especial que rige la materia el cual deberá comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a los fines de ser incorporado a los programas de orientación referente a la NO VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, para que conozca el alcance y contenido de la Ley Especial, para lo cual líbrese el respectivo oficio. Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan a favor de la precitada victima las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en el numerales, 3° 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia; 3- Ordenar la salida del presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Se acuerda expedir la Copia solicitadas por la Defensa Pública. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS ELADIO MARCANO PINO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.858.734, soltero, de profesión u oficio: Obrero, de 35 años, nacido el 09/08/1981, natural de Maturín, residenciado en: 23 DE ENERO VEREDA 5, CASA 54, MATURPIN ESTADO MONAGAS, Teléfono: 0424-7925428 (PROPIO), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, con la Agravante del Numeral 4° del Artículo 68, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO.-Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PEVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numeral 9ro del Código Orgánico Procesal Penal, presentándose cada vez que el Tribunal lo requiera y de conformidad con el articulo 95 numeral 7mo de la ley especial que rige la materia el cual deberá comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a los fines de ser incorporado a los programas de orientación referente a la NO VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, para que conozca el alcance y contenido de la Ley Especial, para lo cual líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO Se acuerdan a favor de la precitada victima las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en el numerales, 3° 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia; 3- Ordenar la salida del presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. SEPTIMO Se acuerda expedir la Copia solicitadas por las partes Pública. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO La Secretaria,

ABG. FATIMA RANGEL PALACIOS