REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, diecinueve (19) de diciembre de dos mil Dieciséis (2016)
206 y 157º

ASUNTO: NP11-G-2015-0000164

En fecha 20 de Octubre de 2015, fue recibido escrito por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL presentada por el ciudadano ADONIEL JOSUE RIVERO CONDE venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.092.365, debidamente asistido por el abogado Franklin José Zurita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.591, contra la POLICIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 21 de Octubre de 2015, se dictó auto de entrada a la presente querella.
En fecha 22 de Octubre de 2015, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.
En fecha 10 de febrero de 2016, tiene lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellada. La parte querellante solicito la apertura del lapso probatorio.
En fecha 07 de marzo de 2016, la ciudadana Niljos Lovera, Jueza Suplente designada en este despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha, se dicta Auto para Mejer Proveer, ordenando oficiar al Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, solicitándole remita copias del procedimiento disciplinario de destitución llevado a cabo en contra de el ciudadano Adoniel Josué Rivero, parte querellante en la presente causa.
En fecha 2 de mayo de 2016, la ciudadana Niljos Lovera, en su carácter de Jueza Provisoria designada en este despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 4 de Agosto de 2016, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Definitiva, se dicta Auto para Mejor Proveer solicitándole al Director (a) de Recursos Humanos de la Policía Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas información relativa a beneficios laborales disfrutados por el actor durante la relación laboral.
En fecha 19 de septiembre de 2016, se recibieron resultas de lo solicitado por este Juzgado a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas.
En fecha 5 de Octubre de 2016, se celebró audiencia a los fines de dictar el dispositivo por lo que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró: SIN LUGAR la acción principal de nulidad y PARCIALMENTE CON LUGAR el pago de Prestaciones Sociales.

I
DEL ASUNTO PLANTEADO

La parte querellante en su escrito de la demanda manifiesta que:

“Que en fecha 16 de Mayo de 2011, inicié mis labores para el Instituto autónomo policía del municipio Maturín del Estado Monagas, según nombramiento de fecha 16 de Mayo 2011, ocupando el cargo de agente adscrito a la comandancia general de la policía municipal cargo que desempeñe hasta la entrada en vigencia de la ley de la función policial donde se me clasifico como oficial, manteniéndome activo durante 5 años y tres meses de forma interrumpida, sin tener problema alguno con mis superiores o compañeros de trabajo, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 1.952,23, adscrito al departamento de transito terrestre, cumpliendo funciones de dirigir el transito automotor, pero es el caso 07 de septiembre de 2015 se me destituye del cargo (…) adscrito a la policía municipal del municipio Maturín del estado Monagas, sin haber tenido oportunidad de defenderme puesto que nunca fui legalmente notificado de la apertura de dicho procedimiento.”
Alega que, “En fecha 25 de mayo de 2015, el cuerpo de policía del Municipio Maturín a través de su director (…), emitió la providencia Nº DG 2015-010 de fecha 31-08-2015 (sic), que cursa en folio ciento sesenta y uno (161), en su parte resolutoria resolvió destituirme del cargo, conforme a la DG 2015-002-15, del expediente Nº PDM.OCAP.002-15, de fecha 31-08-2015 (sic) donde se me destituye del cargo de oficial (…)” (Mayúsculas del original)
Destaca que, “De los hechos contenidos en la providencia que se impugna están referidos a la imputación que se hizo a la oficina de actuación y control policial por cuanto presuntamente incurrí en falta laboral prevista en el articulo 86 numeral 6to (sic) de la ley del estatuto de la función pública, para ser más concreto esto se refiere de una supuesta negligencia en el trabajo. Cabe destacar que nunca fui notificado personalmente de la apertura del procedimiento administrativo violentándome mi derecho a la defensa y al debido proceso el día 17 de septiembre de 2015, se me notifico de la destitución de mi cargo de oficial de policía de la Municipal del Municipio Maturín.”
En relación a los vicios de la inconstitucionalidad e ilegalidad alega que, “(…) en virtud de que no fui notificado personalmente de la apertura de dicho procedimiento, ni de promover pruebas, violentándome el derecho a la defensa proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna (…).”
Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y agrega lo siguiente, “(…) denuncio formalmente el vicio de falso supuesto, hecho del cual se me acusa, en virtud de que la policía municipal del Municipio Maturín del estado Monagas se basa en el articulo 86 y 4 de la ley de estatuto de la función pública el cual hace referencia a: el incumplimiento reiterado a mis deberes inherentes a mis funciones 4to la desobediencia a las ordenes que alega la administración policial para destituirme de mi cargo, basándose en un informe escrito por el supervisor jefe (…), Supervisor de la oficina de control de actuaciones policiales de la comandancia municipal.” (Mayúsculas del original)
Señala además que, “El artículo 88, de la ley del estatuto de la función pública establece que la falta de los funcionarios públicos sancionados con la destitución, prescribirán a los ocho (8) meses a partir del momento en que el funcionario publico de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación ahora bien el director de la policía municipal comisario (…) para el mes de abril de 2014, tenia conocimiento de mi enfermedad renal que me aquejaba en el mes de enero del año en curso tuvo conocimiento de los supuestos hechos hasta la apertura del procedimiento administrativo de destitución por la oficina competente.” (Mayúsculas del original)
Expresa que de no proceder la solicitud de nulidad del acto de destitución impugnado, solicita se ordene la cancelación de las prestaciones sociales, específicamente, el pago de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales por el tiempo de servicio laborado desde el 16 de mayo de 2011 hasta el 7 de septiembre de 2015, bono vacacional y vacaciones no disfrutadas periodos 2011-2012-2013-2014-2015.
En cuanto al Bono Vacacional Fraccionado solicita: “sea cancelado el bono vacacional y disfrute del periodo el bono vacacional disfrute del periodo 2012-2013-2014-2015, de igual forma solicito el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago; indexación o corrección monetaria la cual pido que sea determinada mediante experticia complementaria del fallo.”
Finalmente solicita “(…) en primer lugar la nulidad del acto administrativo contenida en la providencia Nº DG 2015-010, de fecha 31 de agosto 2015, mediante la cual se me destituye del cargo de oficial (…) en consecuencia se ordene la reincorporación a mi puesto de trabajo así como la cancelación de los sueldos de percibir con sus respectivos incrementos y demás beneficios funcionariales que puedan corresponderme desde la ilegal suspensión hasta la fecha de la efectiva reincorporación subsidiariamente y en caso de no proceder la demanda de nulidad demando a la policía Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, para que me (sic) cancelarme o a ello sea condenado por el tribunal al pago de mis prestaciones sociales así como los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria la cual solicito sea determinada mediante experticia complementaria al fallo.” (Mayúsculas del original)
II
DE LA CONTESTACIÓN

Visto que la representación de la parte demandada no consignó escrito de contestación en la presente causa, este Tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes la presente querella.

III
DE LA COMPETENCIA

La Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la especialísima Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer de la presente querella. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:
De la Acción Principal:
Se circunscribe la acción principal en la presente querella a la declaratoria de nulidad del acto de destitución contenido en la Providencia N° DG 2015-010 de fecha 31 de agosto de 2015, notificado en fecha 7 de septiembre de 2015, al efecto denuncia la parte actora en primer lugar violación al debido proceso y el derecho a la defensa, fundamentándose en que no fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo, denunciando además el vicio de falso supuesto de hecho afirmando que la Administración no logró demostrar su participación en los hechos por los cuales se procedió a su destitución y prescripción de la falta en sede administrativa.
Ahora bien, por ser derechos de rango Constitucional se procede a realizar previamente un breve análisis de lo que enmarca el derecho a la defensa y al debido proceso, cuya presunta vulneración son denunciados en la presente causa, por lo que es necesario traer a colación sentencia base de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2001, donde se analiza ampliamente lo referente al debido proceso como garantía constitucional, cuyo contenido es frecuentemente utilizado en distintas decisiones actuales, por todos los órganos jurisdiccionales que conforman la administración de justicia en Venezuela, y en la cual se señala:

“(…) La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)”.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (...)”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
En relación a lo expuesto tenemos, que el querellante alega en su escrito libelar la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de no haber sido notificado del procedimiento disciplinario llevado en su contra, al respecto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en la causal de destitución prevista en la referida ley, el mismo cuerpo normativo establece en su artículos 89, un procedimiento administrativo disciplinario, el cual prevé que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, consignar su escrito de descargo, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.
Expuesto lo anterior, constata quien aquí sentencia que de las copias consignadas por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda, que riela al folio 9 de este expediente, auto de determinación de los cargos suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, en la cual se determina procedente formular los cargos allí señalados y se ordena la notificación del ciudadano Adoniel Rivero –hoy querellante- a los fines que tenga acceso al expediente y pueda ejercer su defensa. Así, consta al folio 10 del mismo expediente, auto de recepción de documentos, suscrito por el antes referido Director, en al cual se deja constancia de la consignación del escrito de descargo presentado por el ciudadano Adoniel Rivero en fecha 25 de mayo de 2015, escrito que riela al folio 11 y su vuelto del presente expediente; asimismo corre inserto al folio 12 del mismo expediente, auto de recepción de documentos, suscrito por el referido Director, en la cual se deja constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas, en el cual se promueve testigo, escrito que se observa riela al folio 13 de la presente pieza.
Al folio 14 del expediente corre inserto oficio Nro, CD/015-15, dirigido al Abogado Eduardo Razzk, en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, mediante el cual le es remitido expediente Nro. PDM/OCAP-002-15, referente a la averiguación administrativa de carácter disciplinario iniciado por la Oficina de Control de Actuación Policial de Polimaturín seguido al funcionario Adoniel Josué Rivero Conde, a los fines de de emitir su opinión.
De las documentales señaladas se derivan varias conclusiones, la primera que el hoy actor ciudadano Adoniel Rivero, fue notificado y por ello tuvo conocimiento de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución aperturado en su contra por el organismo policial hoy querellado, en segundo lugar que en virtud de haber sido debidamente notificado pudo presentar oportunamente los escrito de descargo y de pruebas, ejerciendo así su derecho a la defensa y tercero que la Administración llevó a cabo el procedimiento legalmente establecido, evidenciado ello de las actas que conforman el presente expediente, pruebas consignadas por la propia parte actora, razón por la cual se desecha la denuncia de la violación al debido proceso y el derecho a la defensa en el presente caso. Así de declara.
Se alega el vicio de falso supuesto, señalando que el acto administrativo fue improvisado y que sólo se fundamenta en un informe escrito por el Supervisor de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales de la Comandancia Municipal, al respecto, este Tribunal observa que el acto administrativo hoy recurrido tuvo como finalidad la destitución del querellante, fundamentándose en que el mismo incurrió en la causal de destitución prevista en los numerales 2° y 4° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;
Precisado lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento respecto del falso supuesto de hecho denunciado, al respecto es oportuno indicar que el referido vicio se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, que acarrearía la anulabilidad del acto, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia reiterada y pacífica.
En ese sentido, observa este Tribunal del contenido del auto de determinación de cargos que riela al folio 9 del presenete expediente, soporte del acto administrativo objeto de impugnación, que la Administración procedió a la destitución de la hoy querellante por las causales establecidas en los numerales 2, 5 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referidos el 2° a la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave de un hecho delictivo que afecte la credibilidad y respetabilidad de la función policial; el 5° a la violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial; y el 10° a Cualquier otras faltas prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica, como causal de destitución; además de las causales establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos el 2° al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas; y el 4° a la desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria publico, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
Así pues, evidencia quien decide que la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, mediante auto de fecha 20 de Enero del 2015, que riela al folio 5 del expediente judicial, de cuyo contenido se desprende que se da por recibido un Disco Compacto, marca Imation, Modelo DVD-R de 16x4.7GB/120 Min, emanado del Departamento de Informática, según el cual contiene el hecho en video grabado por la cámara de seguridad, que se puede identificar al Funcionario Adoniel Josué Rivero Conde, titular de la cedula de identidad numero V-19.092.365, Código 930, sacando del Anexo I a los privados de libertad en fecha 16 y 17 de Enero del 2015, del mismo modo se desprende del Escrito de Descargo presentado por el hoy querellante en fecha 25 de Mayo de 2015, que riela al folio 11 del expediente judicial, donde según sus dichos afirma “Y saqué a un privado de libertad para que fuera al baño previo conocimiento del jefe de los servicios ya que desde temprano el Anexo Uno (01) no tenia agua y la 01:00 am el funcionario Oficial (PDM) Eduardo José González Licet, me dijo desde una distancia cercana que sacara al privado Daniel Antonio Flores López, porque me faltaba minutos para entregar turno y él se iba a hacer responsable y la superioridad tenia conocimiento.” (Resaltado del original); en virtud de lo cual se evidencia que Adoniel Josué Rivero Conde actuó de una manera en el ejercicio de sus funciones que acarrearon el inicio de la investigación, siendo criterio de quien aquí sentencia, que en virtud de la delicada labor que ejercen los funcionarios públicos quienes están en el deber de cumplir sus funciones de manera esmerada, cuidadosa, celosa, con mucha diligencia, pericia, prudencia, por lo que una conducta contraria a la misma trae consecuencias gravísimas como en el presente caso que conllevo al hecho de sacar a los privados de libertad del Anexo en el cual se encontraban sin que conste autorización para ello, y posteriormente se verificaran hechos irregulares como el ingreso en horas de la madrugada de una ciudadana a las instalaciones de los detenidos, y que uno de los detenidos le disparara a otro privado de libertad, lo que ocasiona inevitablemente la aplicación de la máxima sanción administrativa disciplinaria que se le puede otorgar a un funcionario público, esto es, la destitución, la cual implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, provocando su egreso de la Administración por la comprobación de hechos que comprometan su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones. Así, es oportuno señalar, que la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante la tutela disciplinaria, acudir a la tipificación de conductas hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de un servidor público en el ejercicio de su investidura, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental aperturado a tales efectos.
Visto que quedó evidenciado y comprobado en el procedimiento disciplinario la corroboración de los hechos y que comprometen al querellante, violentando las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que su conducta esta comprometida con las circunstancias que motivaron la aplicación de la sanción de destitución, encuadrándose así en las causales establecidas en el artículo 97 numerales 2, 5 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en consecuencia, al existir elementos probatorios que demostraron la responsabilidad del hoy querellante, reconocida su actuar durante la prestación del servicio, ya antes descritas, en la causal de destitución antes referida y por constatar que la motivación jurídica aplicada en el acto administrativo fueron las correctas en virtud del procedimiento aplicable al caso, el vicio de falso supuesto de hecho alegado resulta improcedente. Así se decide.
Como tercer punto se alega la prescripción de la falta en vía administrativa invocando su favor el artículo 88 de la Ley del Estatuto del Función Pública, al respecto se cita el contenido del mencionado artículo, el cual dispone:
“Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”.

Ahora bien, una vez visto el contenido del artículo in comento, se observa de autos que los hechos que originaron la apertura del procedimiento disciplinario de destitución contra el hoy accionante, acaecieron en fecha 16 y 17 de enero del año 2015, ( ver folio 11 de la presente pieza judicial), y ya en fecha 11 de mayo del mismo año, había sido dictado auto de determinación de cargos contra su persona, (ver folio 9 del presente expediente) no habiendo transcurrido ni cuatro meses de los hechos, con lo cual se demuestra que en el caso de auto, no opera la prescripción de la falta alegada por la parte actora, siendo desestimada tal denuncia por quien aquí sentencia. Así se declara.
Quedando comprobada ante este órgano jurisdiccional que la administración haciendo uso de lo estipulado en el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, una vez aperturado y cumplido ajustado a derecho el procedimiento administrativo disciplinario, procedió a la destitución del ciudadano ADONIEL JOSUE RIVERO CONDE, por haber incurrido en las causales de destitución tantas veces mencionadas, mediante un acto administrativo legalmente dictado y el cual es válido, no habiéndose verificado ninguna de las denuncias presentadas por el accionante, motivo por los cuales este Juzgado Superior declara SIN LUGAR la acción principal por nulidad de acto administrativo. Así se decide.

De la Acción Subsidiaria:

Ahora bien, declarada como ha sido la acción principal de nulidad de acto administrativo Sin Lugar, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la acción subsidiaria, mediante la cual se solicita el pago de las prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestado en la Policía del Estado Monagas, desde el 16 de mayo de 2011 (fecha que se verifica al folio 58 del presente expediente) hasta el 7 de septiembre de 2015, fecha en la cual fue notificado del acto de destitución ( fecha que se verifica al vuelto del folio 15 de esta pieza judicial) al efecto demanda el pago de la antigüedad, intereses sobre las prestaciones, pago de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas 2011-2012-2013-2014-2015 y bono vacacional fraccionado 2012-2013-2014-2015, intereses de mora e indexación, ante ello, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de la terminación de empleo público.
Por ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 28 expresamente establece que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, debiéndose aplicar con preferencia de existir la Ley especial por la cual se rigen, tal como ocurre en el caso de autos, ya que los funcionarios policiales cuentan con la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece en su capítulo V las remuneraciones, beneficios sociales y demás condiciones de trabajo.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional debiendo ser tal derecho plenamente garantizado.
En cuanto al primer punto solicitado referida a la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestado en la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y siendo que no se verifica en autos prueba alguna que la parte accionada haya procedido al pago de la prestaciones sociales, verificada ya como ha sido la relación laboral que existió entre el hoy accionante y la parte hoy recurrida, se declara procedente la solicitud del pago de la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales solicitada, cálculos que deberán efectuarse con base a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora en lo adelante (LOTTT), y 142 ejusdem, respectivamente. Así se declara.
Por otra parte, solicita el pago de las vacaciones no disfrutadas 2011-2012-2013-2014-2015 y bono vacacional fraccionado 2012-2013-2014-2015, en virtud de ello se cita el contenido del artículo 24 de la Ley el Estatuto de la Función Pública, que establece:
“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho disfrutar de una vacación anual (…). Asimismo una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año en los siguientes, tendrá derecho recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado”

Así la norma in comento, establece varias situaciones, el derecho de los funcionarios a gozar de unos días de descanso, lo cual igual se establece en el artículo 51 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, determinados por el tiempo de servicio, así como una bonificación anual (bono vacacional de 40 días), estipulado en iguales términos en el artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en caso de finalizar la relación laboral se deberá a proceder al pago fraccionado del bono vacacional.
Por su parte, el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, estipula en el caso de las vacaciones no disfrutadas, lo siguiente:
“Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente (…)”

Del contenido de la citada norma, debe interpretarse que de haber culminado la relación laboral, y existiendo el supuesto que existen pendiente periodos vacacionales por disfrutar, se procederá al pago de los días que correspondía disfrutar.
Establecido lo anterior, se destaca que riela al folio 58 del expediente judicial, Oficio Nº 0043-16, emitido por la ciudadana Noelia Alcántara, Directora de Recursos Humanos de Polimaturin, de fecha 1 de septiembre de 2016 mediante el cual se le informa este Juzgado que el ciudadana Adoniel Josué Rivero Conde, titular de la cedula de identidad Nº V-19.092.365 ha disfrutado de sus vacaciones durante los periodos 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, dicho oficio esta acompañado de constancias que rielan a los folios 60, 63 y 67, de fechas 26 de agosto de 2014, 3 de junio de 2014 y 6 de marzo de 2014, respectivamente, mediante las cuales se puede constatar que efectivamente el hoy querellante disfruto las vacaciones durante dichos periodos, motivo por el cual se niega el pago de los periodos descritos.
Se señala por otra parte en el mismo oficio, que el periodo 2014-2015, no fue disfrutado por el accionante, por cuanto de conformidad con base a los artículo 51 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 195 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se declara procedente el pago solicitado por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2014-2015, correspondiente a 20 días y a los fines del calculo y pago del mismo deberá aplicarse el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
Asimismo, establece el único aparte del artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que el bono vacacional anual de cuarenta días de sueldo, deberá ser pagado al momento del disfrute efectivo de las vacaciones, y establecido que el periodo vacacional 2014-2015 no fue disfrutado por el actor, se ordena el pago del bono vacacional correspondiente a dicho periodo. Así se declara.
Por otro lado, la hoy accionante prestó servicios durante 4 años 3 meses y 21 días, se ordena el pago del bono vacacional fraccionado por los tres meses de servicios en el año 2015, lo cual será calculado con base al último sueldo diario normal devengado conforme a lo estipulado en el artículo 121 ejusdem. Así se establece.
La parte querellante solicita el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en virtud de tal solicitud considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)” (Vid. Exp. Nº AP42-N-2010-000599, Caso: Yolanda Silva contra Ministerio del Poder Popular para la Educación.)
Así pues, se desprende de la norma constitucional citada ut supra, donde las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata a mas tardar en un lapso de 5 días ( conforme a lo pautado en el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras) el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
En consonancia, con el articulo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, una vez finalizada la relación laboral la Administración contará con un lapso máximo de cinco días continuos para cancelar las prestaciones sociales, una vez fenecido este lapso comenzara a generarse intereses de mora por el retraso en el pago, así verificado en autos que la fecha de la culminación de la relación laboral del accionante fue el día 7 de septiembre de 2015, la Administración tenía hasta el día12 de septiembre de 2015, para efectuar el pago de lo adeudado por prestaciones sociales, pago que no se ha efectuado hasta la presente fecha, motivo por el cual se ordena el pago de los intereses de mora desde el día 13 de septiembre de 2015 hasta la fecha en que se proceda al efectivo pago de las prestaciones sociales del ciudadano ADONIEL JOSUE RIVERO CONDE. Así se declara.
La parte actora solicita el pago de la indexación, al respecto, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente N° 14-0218, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que estableció un nuevo criterio en relación al pago de la indexación en materia de querellas funcionariales, en los siguientes términos:
“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión.
(…) que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…) por concepto de indexación.”

Con base al criterio sentado por la Sala Constitucional, el cual es de carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, además de ser un criterio compartido por quien aquí sentencia, se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria, lo cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 22 de Octubre de 2015, hasta la fecha del cumplimiento del presente fallo, dicho monto deberá ser calculado de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia citada, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar por concepto de indexación. Así se declara.
A los fines del cálculo de los conceptos condenados a pagar se ordena conforme a los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.
Con base a la motiva expuesta, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción subsidiaria por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por el ciudadano ADONIEL JOSUE RIVERO CONDE titular de la cédula de identidad N° V-19.092.365 a los fines del cálculo de los montos condenados a pagar, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción principal de nulidad de acto administrativo interpuesta por la ciudadana ADONIEL JOSUE RIVERO CONDE titular de la cédula de identidad N° V-19.092.365 contra la POLICIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción subsidiaria por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana ADONIEL JOSUE RIVERO CONDE titular de la cédula de identidad N° V- 19.092.365, contra la POLICIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO: SE ORDENA el pago de sus prestaciones sociales, por concepto de antigüedad desde el 16 de mayo de 2011 hasta el 7 de septiembre de 2015 e intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional periodo 2014-2015 y bono vacacional fraccionado 2014-2015, intereses de mora e indexación, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se nombrará un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NIEGA el pago solicitado por concepto de vacaciones periodos 2011, 2012, 2013 y 2014.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del Dos Mil Dieciséis (2016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Niljos Lovera Salazar La Secretaria Acc.,

Mircia Rodríguez
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.,

NLS/mr/af.- Mircia Rodríguez
ASUNTO: NP11-G-2015-000164