REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Quince (15) Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°
NUMERO DE RESOLUCION: S2-CMTB-2016-000328
NUMERO DE EXPEDIENTE: S2-CMTB-2016-000296

DEMANDANTE: JOSÉ INES ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-5.692.407 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GODOFREDO GOMEZ MUJICA Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-8.368.297, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 179.292, y de este domicilio. -
DEMANDADA: JESUS ANDRES ORTIZ VALLEJO, PATRICIA JOSEFINA PALOMO PALOMO y a la empresa TRANSPORTE PALOMO C.A, en su presidente ENRIQUE JOSÉ PALOMO PALOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-9.981.696, 8.642.342 y 11.378.269, respectivamente ambos domiciliados en el estado Sucre.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AQUILES G. LÓPEZ RAMIRES , Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.688, y de este domicilio.-
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS. (Recurso de Casación)

Vista la diligencia, suscrita por el abogado GODOFREDO GOMEZ MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.292 , presentada en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2016, el cual cursa al folio 170, respectivamente del presente expediente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, identificada anteriormente, mediante la cual anunció recurso de casación, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2016; éste Juzgado Superior observa, que el recurso de casación anunciado por la parte demandante, fue ejercido en forma oportuna, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 23 de Noviembre de 2016, discriminado de la siguiente manera: 23-11-2016, 24-11-2016, 28-11-2016, 29-11-2016, 30-11-2016, 01-12-2016, 05-12-2016, 06-12-2016, 08-12-2016 y 09-12-2016; siendo anunciado dicho recurso el día Ocho (08) de Diciembre del año 2016, en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, por cuanto fue anunciado en el noveno día hábil del lapso estipulado. Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio, siendo el último de estos el 09-12-2016 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), pasa este Tribunal a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)

En igual sentido establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor…”

De lo antes trascrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

Con relación al primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación esta Alzada constata de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente que la sentencia proferida por este Juzgado revoco la sentencia dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 09/05/2016 en la cual se declaro sin lugar la demanda de indemnización de años y perjuicios, por estar prescrita la acción intentada. Asimismo esta Superioridad ordeno remitir la presente causa a un Tribunal distribuidor de Primera Instancia, a los fines de que conozca un tribunal distinto, ordenándose al tribunal que conozca oficie al Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del estado Monagas, a los fines de que informe la fecha en la cual quedo firme la sentencia dictada en fecha 01-07-2013 y una vez constatada se sustancie la causa en los términos legales.

Dicho lo anterior esta Alzada concluye que al haber revocado la decisión del Tribunal A-quo mediante la cual decreto la prescrita la acción, ordenando la distribución de la causa a los fines de que sustancia la causa un tribunal diferente una vez constatada la información necesaria para verificar la prescripción, en consecuencia no se profirió una decisión que genero el fin del proceso, no existiendo una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio, en virtud de lo cual no se cumple con el primer requisito requerido para admitir el recurso de casación. Y así se declara.

Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, debemos traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05-0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad Tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
De la misma forma se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, la cual manifestó:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide…”

Siendo así con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 86 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.(…)”.
Acorde a los criterios jurisprudenciales parcialmente expresados, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel, cuando fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.

Con relación a este requisito se observa que en la presente demanda hubo reforma de la demanda, en consecuencia a los fines de establecer la cuantía que debe ser tomada en cuenta para acceder a la sede casacional, se trae a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-06-2016, bajo la Ponencia del Magistrado Yvan Dario Bastardo Flores, expediente Nº AA20-C-2016-000167, Sentencia Nº RH-000385 en la cual se sentó lo siguiente:
En atención a lo antes señalado y en aplicación del principio dispositivo, al ser las partes las dueñas del proceso y poder reformar la demanda, si reforman, a su vez la cuantía, está deberá ser la que rija a los efectos de la admisión del recurso extraordinario de casación, tomándose como fecha la de presentación de la reforma, dado que conforme a la doctrina de esta Sala, cuando se reforma totalmente o parcial el escrito introductorio de demanda, y se expresa que la vigente es la segunda, el primero pierde eficacia, asumiendo por consiguiente el segundo, y en consecuencia la reforma de la demanda sustituye la demanda inicial, perdiendo validez la primera, dado que no puede haber dos demandas. (Cfr. Fallo N° RC-111, del 22 de abril de 2010, expediente N° 2009-553, caso: Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., contra Diego Núñez Campos).-
Por lo cual, si el demandante reforma la demanda y modifica la cuantía, se tomará en cuenta la fecha de la reforma y la nueva cuantía establecida en ella, para decidir en torno al acceso a casación o no del caso. Dado que el demandante puede modificar la cuantía en la reforma de la demanda, ya sea aumentándola o disminuyéndola, y esto generaría la determinación de la competencia por la cuantía y la jurisdicción para conocer del caso, así como el examen de su acceso a casación en la oportunidad correspondiente, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, si la cuantía es superior o no a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Así se declara.-
Dicho lo anterior de las actas que conforman la presente causa, se puede observar desde el folio Ciento Setenta y Nueve (179) al folio Ciento Ochenta y Dos (182), la reforma de la demanda, y en cumplimiento a la jurisprudencia antes transcrita la cuantía establecida en la referida reforma debe tomarse en cuenta a los fines de decidir el acceso a casación; Ahora bien Con relación a este requisito se observa que en la presente reforma de la demanda, no consta estimación del valor de la misma realizada por la parte accionante, sin embargo de la misma se puede constatar montos que permiten establecer el calculo correspondiente; a tal efecto se trae a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-11-2000, bajo la Ponencia de la Magistrada MARISELA GODOY ESTABA, expediente NºAA20-C-2015-000359, se sentó lo siguiente:

“(...) la determinación y fijación del interés principal del juicio se desprende únicamente de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda, sin que de ninguna manera pueda tomarse en cuenta el análisis de documentos que acompañan como prueba del derecho que se pretende. (…)”. (Sentencia del 31 de julio de 1996, reiterada en sentencia del 20 de enero de 1990, caso: María Amaya del Real viuda de Bigott).
De igual manera, esta Sala ha expresado en reiteradas oportunidades que cuando no conste en el expediente el libelo de demanda, ni copia certificada de ésta, o en su defecto, el escrito de contestación de la demanda, de los cuales pueda desprenderse de modo cierto y definitivo el interés principal del juicio, debe considerarse que no fue cumplido el requisito de la cuantía y, por ese motivo, el recurso de hecho debe ser declarado inadmisible, “…sin que valgan consideraciones relativas a la duda que pudiera surgir en cuanto a la probable cuantía del juicio, dado que los términos de la mencionada ley no permiten otra solución que no sea la que obliga a demostrar con toda certeza, que el valor del juicio sobrepasa el límite por aquélla establecido a los fines de la admisión del recurso…”. (Vid. Sentencia N° 434 de fecha 15 de julio de 1999, caso: José Vicente Marín, reiterada entre otras sentencia N° 387 de fecha 4 de julio de 2013, caso: Adelmo Benito Beltrán y Otro contra Ana María Mendoza Araujo).
Ahora bien, la Sala de conformidad con el principio de exhaustividad de la sentencia, y del alcance del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a fin de atemperar la inflexibilidad del criterio de que únicamente a través del libelo de la demanda se podía determinar la cuantía del juicio, abandonó el anterior criterio, y estableció que también tendrían valor demostrativo a los fines de determinar la cuantía del juicio, aquellos documentos que estén autorizados con todas las solemnidades de ley por un juez u otro funcionario público que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia Nº 352, de fecha 2 de noviembre de 2000, caso: Freddy Mezerhane Gosen, contra Seguros La Federación, C.A. reiterada entre otras en sentencia N° 387 de fecha 4 de julio de 2013, caso: Adelmo Benito Beltrán y Otro contra Ana María Mendoza Araujo)…”
En virtud de lo antes expresado, este Juzgado Superior constata al caso en estudio que la presente demanda no fue estimada sin embargo de la reforma de la demanda, la cual cursa desde el folio Ciento Setenta y Nueve (179) al folio Ciento Ochenta y Dos (182), se desprende que la accionante exige lo siguiente: VEINTE MIL BOLIVARES (20.000) por concepto de perdida del vehículo, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) por concepto de lucro cesante, MIL BOLIVARES (1000,00) por concepto de radiografía, CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000,00) por concepto de pago de consulta, DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (19.310,04) por concepto de gastos médicos y la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00) por concepto de daño moral, en virtud de lo anterior se colige que la demanda trae varios pedimentos referentes a la misma pretensión que traen implícitos cálculos numéricos que permiten determinar el valor de la demanda de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia antes mencionado y el articulo, 33 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia sumando los anteriores pedimentos se tiene que el valor de la demanda es la siguiente:(200.000,00+1000,00+450.000,00+19.310,04+600.000,00 lo que da un total de UN MILLON DOSCIENTOS SENTENTA MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 1.270.310.04); ahora bien la referida demanda fue admitida en fecha 11 de Junio de 2014, y siendo que en la Gaceta Oficial número 40.356 de fecha 19 de febrero de 2014, fue oficializado el aumento de la Unidad Tributaria, estableciendo su valor en Bs. 127.00 en virtud de lo cual resulta que el valor estimado de la demanda es equivalente a 10002.44, Unidades Tributarias (Bs. 1.270.310.04 entre 127,00 Bs. = 10002.44)

Ahora bien esta Superioridad constata que en fecha 11-06-2014 la parte demandada interpuso la demanda con motivo del juicio de indemnización de daños y perjuicios por accidente de transito, encontrándose para la fecha en que se interpuso la presente demanda en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, por motivo, que dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, en la cual se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), y siendo que el valor de la presente demanda es equivalente a 10002.44 unidades tributarias; motivo por el cual la estimación de la presente demanda cumple con éste extremo de la ley para recurrir en casación, en consecuencia el recurso de casación resulta inadmisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.
Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2015, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, expediente Nº AA20-C-2014-00828, en la cual se estableció:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos de admisión del recurso de casación. Esta norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por la Sala cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso extraordinario, se hizo en contravención de los preceptos que regulan la materia, caso en el cual la Sala podrá revocar el auto de admisión y, por vía de consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación

Conforme con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Ordinal 1, y de acuerdo a criterio jurisprudencial es requisito sine qua non que, para que se pueda proponer el recurso de casación y para su admisibilidad, es obligatorio que se den los dos presupuestos, esto es, que sea una sentencia de última instancia que ponga fin al proceso, y que la cuantía de la pretensión exceda de tres mil (3000) unidades tributarias, en consecuencia siendo que solo cumplen con un requisito como es la cuantía, no estando lleno el extremo establecido de una sentencia de última instancia que ponga fin al proceso, por cuanto la decisión emanada por esta superioridad revoco la sentencia dictada en primera instancia y ordenando la distribución a un Juzgado de Primera instancia a los fines de que conozca y sustancie, no ocasionándose la terminación del juicio; en virtud de lo cual se declara inadmisible el recurso de casación.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION, anunciado por el abogado GODOFREDO GOMEZ MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.292, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2016 de conformidad con lo establecido en los artículos 312 Ord. 1. Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Quince días (15) del mes de Diciembre de Dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA.


Abg. ANA DUARTE MENDOZA.

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la Mañana.-


LA SECRETARIA.

Abg. ANA DUARTE MENDOZA.

MBB/ADM/pp.-
S2-CMTB-2016-00296