REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2016-00330
ASUNTO: S2-CMTB-2016-00306

PARTE DEMANDANTE: OLGA JOSE MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.144.995 y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS GUILLERMO YNAGA ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo le Nº 26.458 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARCO EMILIO CENTENO y JHOANDRA DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero V- 17.404.065 y 15.279.846.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMILY DELGADO, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los N°. 195.246
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA-VENTA (APELACION DE AUTO).

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintidós (22) de Julio de 2016, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01 Acta Nº 15, correspondientes al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA-VENTA seguido por la ciudadana Olga José Maurera, en contra los ciudadanos Marco Centeno y Jhoandra Rodríguez .-
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas , el recurso de apelación interpuesto por la abogada Emily Delgado, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.246, actuando en su carácter de apoderada Judicial de los demandados plenamente identificado, contra el auto de fecha 04 de Abril del 2016, proferido por el Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó reposición de la causa.-
Apelada dicha resolución y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo apelado se contrae sobre el auto de fecha 04 de Abril de 2016, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, niega la reposición de la causa.-
APELACION DEL AUTO
En fecha 25 de Abril de 2016, comparece la Abogada Emily Delgado, mediante la diligencia apelo del auto de fecha 04 de Abril de 2016 por tal motivo niega la reposición de la causa.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente contentivas de las copias certificadas que fueron remitidas a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia es sobre el auto de fecha 04 de Abril de 2016, mediante la cual el A-quo, niega la reposición de la causa solicitada por las abogadas Luzmaria Mata y Emily Delgado, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 179.928 y 195.246, en sus carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada en la presente causa.
Dicho auto de fecha 04 de Abril de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, consideró entre otros argumentos lo siguiente:
“…En su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Marcos Emilio Centeno y Jhoandra Rodríguez, partes demandadas, en la presente juicio de cumplimiento de contrato, las cuales solicitan la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda por violarse los derecho a la defensa, el debido proceso.../... Este tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa le informa que mediante auto de fecha veintiuno (21) de enero del año 2016 que corre inserto al folio ciento veintiocho (128) de la presente causa el abogado Gustavo Posada Villa en su carácter de juez del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y transito.../... se desprendió de la causa N° 15.462(...) mediante oficio 18.902, contentivo del juicio de resolución de contrato de compra venta, intentado por los ciudadanos Marcos Emilio Centeno y Jhoandra Rodríguez; en contra de la ciudadana Olga Maurera Boyer, en virtud de la acumulación por conexión de dicha causa al expediente N° 33.566.../... siendo remitida en fecha primero (01) de febrero del 2016; dándosele entrada en este tribunal en fecha Dos (02) febrero del mismo año, fecha en la cual comienza a correr los días restantes para la contestación de la demanda; vencido el lapso para la contestación, comenzó a trascurrir el lapso probatorio de ley, agregándose las pruebas promovidas por la parte demandante en su oportunidad; por lo cual resulta improcedente la solicitud realizada por las abogadas supra identificadas, ya que se encontraba a derecho.../... En virtud de haberse cumplido a cabalidad los lapsos procesales establecidos en la norma para la continuidad de la causa; y visto que se evidencia de autos que se les dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva a los demandados cumpliendo con el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo así mal puede este sentenciador acordar lo solicitado, por tal motivo se niega la reposición de la causa. Y así se decide.…”
En este orden de ideas, esta Juzgadora estima pertinente acotar que dentro de los elementos de un proceso y los preceptos de justicia social, se halla el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regularizar la actividad y las actuaciones de las partes y así alcanzar el íntegro desarrollo y culminación del proceso sin dilaciones indebidas, perturbaciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
De este modo, el principio de preclusión de los lapsos procesales establece una de las garantías del debido proceso, que le permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en virtud de que la disposición secuencial de los actos le permite a los intervinientes del proceso, el cabal cumplimiento de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de dilación, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales, resulta de imperativo acatamiento, en garantía de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.
No obstante lo anterior, es importante recalcar que las partes en aras de garantizar su derecho en alcanzar una tutela judicial efectiva, lo cual no se puede conseguir sino mediante la adecuada y necesaria prueba de los hechos controvertidos, deben ser eficiente en la actividad probatoria y, en razón de realizar cualquier actuación eminente al caso particular y cuyo derecho pretende debe ser asegurado dentro de los términos y formas que establece la ley para ello en apego al principio de preclusión de los lapsos procesales.
En tal sentido, esta Juzgadora estima necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional que reitera su doctrina sobre la preclusión de los lapsos procesales, establecida, entre otras, en sentencias N°1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario, 2868, del 03 de noviembre de 2003, caso: José Rey Rios, en las cuales estableció que:
En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia. Subrayado de esta Alzada

Ante la relativa solicitud de la parte demandada, y la negativa discrecional de la instancia A-Quo al negarla, está Alzada observa que los elementos de trascendencia en autos y de la revisión minuciosa pormenorizada que fueron remitidas a esta superioridad, resulta imperativo para esta Juzgadora señalar de la notoriedad de los elementos de autos y en especifica observancia del computo remitido a esta alzada cursante al folio diecinueve (19) de la segunda pieza que de la relación cuyo reconocimiento se pretende por la solicitante Abogada Emily Delgado , que una vez verificadas tales actuaciones, se estima que se ha dado cumplimiento con lo pertinente al principio de preclusión procesal, (Cfr. artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil) en virtud que ya había culminado el lapso de contestación en perfecta garantía en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes, por tal razón mal podría decretarse una reposición que no conlleva a ningún fin útil. Y así se establece.-
Siendo el Juez el director del proceso y en resguardo de la seguridad jurídica entre las partes manteniendo el equilibrio procesal y una vez establecido que en transformar nuevamente tales oportunidades procesales se traducen en el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de aquellas partes que puedan actuar varias veces para completar, mejorar o modificar actuaciones anteriores, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, resulta imposible para esta Juzgadora deducir lo solicitado en la presente causa y por lo tanto, resulta imperante para este Tribunal Superior ratificar el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 04 de Abril 2016. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por abogada Emily Delgado, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.246, actuando en su carácter de apoderada Judicial de los demandados plenamente identificado, contra el auto de fecha 04 de Abril del 2016, proferido por el Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Abril del 2016, que en consecuencia negó la reposición de la causa al estado de contestación . TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al ser vencida totalmente en un proceso o en una incidencia en su totalidad la decisión recurrida, se condena, al pago de las COSTAS del proceso y así se establece.
Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 PM)

La SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA






















MBB/Ad/rg
Exp. S2-CMTB-2016-00306