REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiuno (21) Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016).

Expediente: Nº. S2-CMTB-2016-000323
Resolución: Nº. S2-CMTB-2016-000331

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:

DEMANDANTE: FERNANDO CANDOR YILALI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.612.146.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARYORIS TABEROA, JUAN MARTIN OTAHOLA BRACHO, LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO Y JOSÉ ISRAEL LANZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 176.362, 2.102, 46.274 y 45.255, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: TOMAZA DEL CARMEN SALAZAR VILLARROEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.453.669, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRVIS NOHEMI HERNANDEZ RODRIGUEZ, Defensora Pública Auxiliar (E) Primera Civil y Especial Inquilinario y Contencioso Administrativo LUÍS MIGUEL LÓPEZ SERRANO WILFREDO MAESTRE, YALILES DE LOS ANGELES BASTARDO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.526.591, 8.976.020, 6.921.325, 8.377.546 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 142.591, 44.988, 55.953, 38.010, respectivamente y de este domicilio. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.280.979 y V-9.901.887, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 68.727 y 201.020, respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO. (Recurso de Casación)

Vista la diligencia, suscrita por el abogado ALEJANDRO PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 570.740 , presentada en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2016, el cual cursa al folio 204, de la segunda pieza del presente expediente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, identificada anteriormente, mediante la cual anunció recurso de casación, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Cinco (05) de Diciembre de 2016; éste Juzgado Superior observa, que el recurso de casación anunciado por la parte demandante, fue ejercido en forma oportuna, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 123 de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, comenzó a transcurrir el día 09 de Diciembre de 2016, discriminado de la siguiente manera: 09-12-2016, 15-12-2016, 16-12-2016, 19-12-2016, y 20-12-2016, siendo anunciado dicho recurso el día Ocho (08) de Diciembre del año 2016, en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, por cuanto fue anunciado el mismo día que se dicto el auto para que las partes anunciaron casación. Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los cinco (05) que se dan para el anuncio, siendo el último de estos el 20-12-2016, pasa este Tribunal a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)

En igual sentido establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor…”

De lo antes trascrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

Con relación al primer requisito necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación, este órgano jurisdiccional estima que se encuentra satisfecho; debido a que este Tribunal Superior Segundo, se pronunció en fecha 05 de Diciembre de 2016, declarando sin lugar la apelación ejercida por el abogado Luís M. López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.988, Apoderado Judicial de la ciudadana Tomaza Del Carmen Salazar Villarroel, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 11-08-2016 y confirmo con diferente motivación, con relación al documento acompañado con el libelo de la demanda, marcado “B,” la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 11-06-2016, que declaró con lugar la demanda de desalojo de vivienda intentada por el ciudadano Fernando Candor Yilali; siendo esta una decisión de última instancia que pone fin al proceso.

Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, debemos traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05-0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad Tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
De la misma forma se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, la cual manifestó:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide…”

Siendo así con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 86 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.(…)”.
Acorde a los criterios jurisprudenciales parcialmente expresados, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel, cuando fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.

En virtud de lo antes expresado, este Juzgado Superior constata al caso en estudio que la presente acción fue estimada en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000), tal como consta al folio Tres (03) de la primera pieza del presente expediente; ahora bien la referida demanda fue admitida en fecha 03 de Marzo de 2015, y siendo que en la Gaceta Oficial número 40.608 de fecha 25 de febrero de 2015, fue oficializado el aumento de la Unidad Tributaria, estableciendo su valor en Bs 150, 00, en virtud de lo cual resulta que el valor estimado de la demanda es equivalente a 533.33, Unidades Tributarias (Bs. 80.000 entre 150,00 bs = 533.33).

Esta Superioridad constata que en fecha 12-02-2015 la parte demandada interpuso la demanda con motivo del juicio de Desalojo, encontrándose para la fecha en que se interpuso la presente demanda en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, por motivo, que dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, en la cual se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), y siendo que el valor de la presente demanda es equivalente a 533.33 unidades tributarias; motivo por el cual la estimación de la presente demanda no cumple con éste extremo de la ley para recurrir en casación, en consecuencia el recurso de casación resulta inadmisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.

Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2015, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, expediente Nº AA20-C-2014-00828, en la cual se estableció:

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos de admisión del recurso de casación. Esta norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por la Sala cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso extraordinario, se hizo en contravención de los preceptos que regulan la materia, caso en el cual la Sala podrá revocar el auto de admisión y, por vía de consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación

Conforme con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Ordinal 1, y de acuerdo a criterio jurisprudencial es requisito sine qua non que, para que se pueda proponer el recurso de casación y para su admisibilidad, es obligatorio que se den los dos presupuestos, esto es, que sea una sentencia de última instancia que ponga fin al proceso, y que la cuantía de la pretensión exceda de tres mil (3000) unidades tributarias, en consecuencia siendo que solo cumplen con un requisito como lo es que la decisión proferida por esta alzada es una sentencia de última instancia que pone fin al proceso, no estando lleno el extremo establecido de la cuantía, ya que el monto de la demanda es equivalente a 533.33; en virtud de lo cual el monto no supera las 3000 unidades tributarias exigida para acceder a la sede casacional, en consecuencia, se declara inadmisible el recurso de casación.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION, anunciado por el abogado ALEJANDRO PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 570.740, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha Cinco (05) de Diciembre de 2016 de conformidad con lo establecido en los artículos 312 Ord. 1. Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Veintiún días (21) del mes de Diciembre de Dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. ANA DUARTE MENDOZA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.


Abg. PRISCILLA PAEZ.

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la tarde.-


LA SECRETARIA ACCIDENTAL.


Abg. PRISCILLA PAEZ.




ADM/PP/pp.-
S2-CMTB-2016-00323