REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturin, Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2016-000298.-
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2016-000326.-

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: ANDY JOSÉ DUARTE DORCA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-17.090.458 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS ROJAS, ANTONIO MARIA CALATRAVA Y ARACELYS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-8.352.218, 3.346.859 y 14.940.108, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 50.377, 183.426 y 183.427, respectivamente y de este domicilio. -
DEMANDADA: RENNY MANUEL RIERA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.480.603, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.480.425 y de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.444, y de este domicilio.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA.
ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 02, correspondiente al juicio por Resolución de Contrato de Obra ejercido por el ciudadano ANDY JOSÉ DUARTE DORCA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-17.090.458 y de este domicilio, representada por sus apoderados judiciales abogados ALEXIS ROJAS, NAPOLEON ALVAREZ Y ARACELYS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-8.352.218, 13.654.421 y 14.940.108, V-8.368.297, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 50.377, 183.426 y 183.427, respectivamente y de este domicilio, en contra del ciudadano: RENNY MANUEL RIERA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.480.603, y de este domicilio.

Recibido en esta Alzada el expediente Nº 33.126, constante de Dos (02) piezas, la primera pieza contentiva de Doscientos Cincuenta y Seis (256) folios útiles, y la segunda pieza de Sesenta y Dos (62) folios útiles, y Un Cuaderno de Apelación de Sesenta y Cuatro (64) folios útiles, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUÍS RAMON GONZALEZ RIVAS, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en contra de la decisión de fecha Quince (15) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), dictada por el Tribunal A quo mediante la cual declaro: CON LUGAR la acción que por Resolución de Contrato de Obra y Daños y Perjuicios intentara el ciudadano Andy José Duarte Dorca contra el ciudadano Renny Manuel Riera Montilla, en consecuencia quedo resuelto el contrato de obra suscrito en fecha Treinta y Uno (31) de Julio del año 2012, asimismo se condono al ciudadano Renny Manuel Riera Montilla a resarcir los daños y perjuicios causados al ciudadano Andy José Duarte Dorca.
Por auto de fecha Seis (06) de Julio de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la Constitución del Tribunal con Asociados. Por auto de fecha Catorce (14) de Julio de 2016, se fija el término del vigésimo (20) día para que las partes presenten sus informes, asimismo se acordó la citación solicitada por la parte demandada a los fines de que absuelva las posiciones juradas fijándose para el tercer día después de consignada la citación.
En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2016, tuvo lugar el acto de posiciones juradas acordadas en la presente causa.
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2016, los Abogados Antonio Calatrava Armas y Alexis Rojas, apoderados judiciales del ciudadano Andy José Duarte Dorca, parte demandante en la causa, consignaron escrito de informes constantes de Tres Folios útiles, asimismo en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2016, el abogado Luís Ramón González Rivas, apoderado judicial del ciudadano Renny Manuel Riera Montilla, parte demandada, presentó escrito de informes constante de Tres (03) folios útiles.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2016, se fijo el lapso de ocho (08) días para que las partes presentaran sus observaciones, siendo presentado en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2016, escrito de observaciones a los informes por los abogados Antonio Calatrava Armas y Alexis Rojas, apoderados judiciales del ciudadano Andy José Duarte Dorca, constante de tres (03) folios útiles, asimismo en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2016, el abogado Luís Ramón González Rivas, apoderado judicial del ciudadano Renny Manuel Riera Montilla, parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes constante de Dos (02) folios útiles, mas dos (029 anexos.
Por auto de fecha Tres (03) de Octubre de 2016, esta Superioridad dice vistos con informes y observaciones a los informes, fijándose el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Las apelaciones de sentencias definitivas otorgan a los jueces superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera de instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.

De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”

De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración.

Dicho lo anterior esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede a efectuar las siguientes observaciones:

Consta desde el folio Doscientos (201) al folio Doscientos (202), de la primera pieza del expediente auto dictado en fecha 13-06-2014, por el tribunal a quo mediante la cual admite las pruebas promovidas por el ciudadano Luís Ramón González Rivas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y por el abogado Napoleón Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, siendo estas las siguientes:
Pruebas admitidas promovidas por la parte demandada: Posiciones Juradas, prueba de informe: se acordó librar oficio al Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín, del estado Monagas, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, al Secretario General del “SUBTICOM”, prueba de inspección judicial, pruebas testimoniales; en cuanto a las pruebas admitidas promovidas por la parte demandante están: pruebas testimóniales y de inspección judicial.
Consta al folio Doscientos Tres (203), boleta de citación expedida en fecha 13-06-2014 al ciudadano ANDY JOSÉ DUARTE DORCA, parte demandante en la causa, a fin de que compareciera al tribunal a quo al segundo (02) día de Despacho siguientes a la constancia de autos de la práctica de la citación a las 9: 00am, para que absuelvan las posiciones juradas solicitadas por la parte demandada, debiendo comparecer la parte promovente al primer día de despacho siguiente a los fines de que absuelva las mismas.
Consta al folio Doscientos Cuatro (204), oficio Nº 0840-14.177 de fecha 13-06-2014, mediante la cual el tribunal a quo oficia al Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.
Consta al folio Doscientos Cinco (205), oficio Nº 0840-13.178 de fecha 13-06-2014, mediante la cual el tribunal a quo oficia al Director del Trabajo del Municipio Maturín del estado Monagas.
Consta al folio Doscientos Seis (206), oficio Nº 0840-14.179 de fecha 13-06-2014, mediante la cual el tribunal a quo oficia al Secretario General de SUBTICOM.
Consta al folio Doscientos Siete (207) diligencia suscrita en fecha 11-07-2014 por el abogado Luís Ramón González Rivas, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto dictado por el tribunal a quo en fecha 13-06-2014 que cursa al folio Doscientos (200).
Consta al folio Doscientos Ocho (208) auto dictado en fecha 11-07-2014, por el tribunal a quo mediante la cual acuerda diferir las inspecciones fijadas para el día 11-07-2014, y la fija para el cuarto día de despacho siguiente.
Consta desde el folio Doscientos Nueve (209) al Doscientos Diecisiete (217) acta de declaración de testigos de fecha 14-07-2014.
Consta al folio Doscientos Dieciocho (218) auto dictado en fecha 15-07-2014, por el tribunal a quo, mediante el cual oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís ramón González Rivas contra el auto de fecha 13-06-2014 dictada por el tribunal quo.
Consta desde el folio Doscientos Diecinueve (219) al folio Doscientos veintidós (222), acta de declaración de testigo de fecha 15-07-2014.
Consta al folio Doscientos Veintitrés (223) diligencia suscrita en fecha 17-07-2014 por el abogado Luís Ramón González Rivas, apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual solicita le sean expedidas copias certificadas y una vez consignadas se remitan al tribunal de alzada.
Consta desde el folio Doscientos Veinticuatro (224) al folio Doscientos treinta y uno (231) acta de inspección judicial de fecha 17-07-2014.
Consta al folio Doscientos Treinta y Dos (232) escrito de inspección realizado por el Ingeniero Rodolfo Rondon dirigido al ciudadano Raúl Moreno Ingeniero Municipal.
Consta al folio Doscientos Treinta y Cuatro (234) auto dictado en fecha 23-07-2014, por el tribunal a quo mediante la cual se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado Luís Ramón González.
Consta desde el folio Doscientos Treinta y Cinco (235) al folio Doscientos Cuarenta y Cinco (245) diligencia de fecha 22-07-2014 mediante la cual el ciudadano Carlos Natera, asistido por el abogado Napoleón Álvarez Bastardo, consigna veinte (20) fotografías tomadas en la inspección judicial y las cuales fueron solicitadas por el juez.
Consta al folio Doscientos Cuarenta y Seis (246) auto dictado en fecha 23-07-204, mediante la cual el tribunal a quo acuerda agregar a los autos las veinte (20) fotografías del inmueble objeto de la presente acción.
Consta al folio Doscientos Cuarenta y Siete (247) diligencia suscrita en fecha 31-07-2014 por el abogado Luís Ramón González Rivas, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna copias acordadas para que previa su certificación sean remitidas al tribunal de alzada.
Consta al folio Doscientos Cuarenta y Ocho (248) auto dictada en fecha 14-08-2014 por el tribunal a quo mediante la cual acuerda remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas copias certificadas del expediente N 33126, con motivo de la apelación ejercida.
Consta al folio Doscientos Cuarenta y Nueve (249), oficio Nº 0840-14.387 de fecha 14-08-2014, mediante el cual el tribunal a quo remite al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas copias certificadas del expediente Nº 33.126.
Consta desde el folio Doscientos Cincuenta (250) al folio Doscientos Cincuenta y Uno (251) escrito suscrito por el abogado Napoleón Álvarez, apoderado judicial del ciudadano Andy José Duarte Dorca, mediante la cual presenta informes constante de dos (02) folios útiles en fecha 03-11-2014.
Consta al folio Doscientos Cincuenta y Dos (252), auto de fecha 18-11-2014, mediante el cual el tribunal dice vistos y se reserva el lapso para decidir.
Consta al folio Doscientos Cincuenta y Tres (253) diligencia de fecha 18-11-2016 mediante la cual el abogado Luís Ramón González, apoderado judicial de la parte demandada solicita se deje sin efecto el acta de fecha 18-11-2014, donde se dice vistos por cuanto no consta en las actas procesales las resultas de los informes solicitados a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas y al Sindicato Único Bolivariano de los Trabajadores Profesionales de la Industria de la Construcción, Obras Públicas, Transporte y Minas del estado Monagas (SUBTICOM).
Consta al folio Doscientos Cincuenta y Cuatro (254) auto de fecha 25-11-2014, mediante el cual tribunal a quo insta al ciudadano alguacil de ese despacho a suministrar si fueron gestionados las pruebas de informe y los respectivos oficios.
Consta al folio Doscientos Cincuenta y Cinco (255) diligencia de fecha 02-12-2014, mediante la cual el ciudadano Reinaldo Sánchez, Alguacil del tribunal a quo informa que los oficios Nº 0840-14.177, 0840-14.178 y 0840-14.179, no han sido entregados a su destino y fija el tercer día de despacho siguiente para su entrega.
Consta al folio Dos (02) de la segunda pieza del expediente diligencia de fecha 14-01-2015, mediante la cual el abogado Luís Ramón González Rivas, apoderado judicial de la parte demandada solicita al tribunal copia certificada del todo el expediente y solicita se inste al alguacil de este tribunal que informe si hizo entrega de los oficios emitidos en fecha 13-06-2014, signado con los Nº 0840-14.177, 0840-14.178, y 0840-14.179, o se ordene oficiar nuevamente.
Consta al folio Tres (03) de la segunda pieza del expediente, auto dictado en fecha 20-01-2015, mediante el cual el tribunal a quo ordena expedir por secretaria las copias solicitadas y se insta al alguacil suministrar información de si fueron gestionados las pruebas de informe y los respectivos oficios librados en la presente causa en fecha trece 13-06-2014.
Consta al folio Cinco (05) de la segunda pieza diligencia suscrita en fecha 04-03-2015 por el alguacil del tribunal a quo mediante la cual consigna Dos (02) copias de los oficios Números: 0840-14.177 y 0840-14.178, el primero dirigido al Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas y el segundo oficio dirigido al Inspector del Trabajo del Municipio Maturín del estado Monagas.
Consta al folio Ocho (08) de la segunda pieza diligencia suscrita en fecha 04-03-2015 por el alguacil del tribunal a quo mediante la cual consigna Una (01) copia del oficio Número: 0840-14.179, dirigido al Secretario General de SUBTICOM.
Consta desde el folio Diez (10) al folio Trece (13) de la segunda pieza del expediente oficio Nº 2015-136 de la Coordinación del Trabajo recibido en fecha 09-03-2015, mediante el cual remiten oficio Nº 056/2015 emanado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del trabajo.
Consta al folio Catorce (14) de la segunda pieza del expediente auto de fecha 27-04-15, mediante el cual tribunal a quo acuerda agregar a los autos el oficio Nº 2015-136 de la Coordinación del Trabajo recibido en fecha 09-03-2015, mediante el cual remiten oficio Nº 056/2015 emanado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del trabajo.
Consta desde el folio Quince (15) al folio Dieciséis (16) de la segunda pieza del expediente oficio recibido en fecha 13-05-2015 mediante el cual el Sindicato Único Bolivariano de los Trabajadores de la Construcción, Obras Públicas, Transporte y Mina del estado Monagas, respuesta a lo solicitado por el tribunal a quo por oficio Nº 0840-14.179 de fecha 13-06-2014.
Consta al folio Diecisiete (17) de la segunda pieza del expediente auto de fecha 26-05-2014, mediante el cual el tribunal a quo acuerda agregar a los autos el oficio emanado del Sindicato Único Bolivariano de los Trabajadores de la Construcción, Obras Públicas, Transporte y Mina del estado Monagas, respuesta a lo solicitado por el tribunal a quo por oficio Nº 0840-14.179 de fecha 13-06-2014.
Consta del folio Dieciocho (18) al folio Veinte (20) de la segunda pieza del expediente diligencia suscrita en fecha 09-06-2015, mediante el cual los abogados Antonio Maria Calatrava Armas y Alexis Rojas Suárez, apoderados judiciales del ciudadano Andy José Duarte Dorca, parte demandante en la causa ratifican escrito de informes presentado en fecha 03-11-2014.
Consta al folio Veinticinco (25) de la segunda pieza del expediente diligencia suscrita en fecha 10-06-2015 mediante el cual el abogado Luís Ramón González Rivas, apoderado judicial de la parte demandada solicita sea ratificado el oficio Nº 0840-14.177 dirigido a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, por cuanto aun no se ha obtenido respuesta.
Consta al Folio Veintidós (22) de la segunda pieza auto dictado en fecha 15-06-2015 por el tribunal a quo mediante el cual deja constancia que el expediente se encuentra en estado de sentencia y una vez sentenciada la causa se hará la debida notificación.
Consta desde el folio Veintitrés (23) al folio Cincuenta (50) de la segunda pieza del expediente sentencia proferida por el tribunal a quo.

DE LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS DE INFORMES

La prueba de informes se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 433 el cual establece:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

Por su parte el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación.

De los artículos parcialmente transcritos pertenecientes al Código de Procedimiento Civil se observa que el legislador estableció un procedimiento específico tanto para la promoción como un lapso para la evacuación de las pruebas en el proceso civil, así como definió cuales eran las pruebas admisibles en el proceso civil, siendo una de ellas sin duda alguna la prueba de informes.

En este sentido de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente ésta Alzada observa que el tribunal de la causa, admitió y ordenó evacuar las siguientes pruebas de informes promovidas por la parte demandada, de la siguiente manera: se libro oficio al Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas,(oficio Nº 0840-14.177), a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas (oficio Nº 0840-14.178) y al Secretario General del “SUBTICOM” (oficio Nº 0840-14.179), ahora bien las referidas pruebas de informes no fueron evacuadas dentro del lapso establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, sino que fueron evacuadas dentro del lapso establecido para sentenciar; Así las cosas, en el presente caso, el tribunal de la causa una vez admitida las pruebas promovidas en el lapso legal correspondiente, dijo vistos sin haberse evacuada las pruebas de informes promovidas por la parte demandada; no obstante consta al folio Doscientos Cincuenta y Tres (253) de la primera pieza del expediente, que el abogado Luís Ramón González, apoderado judicial de la parte demandada solicita al tribunal deje sin efecto el auto de fecha 18-11-2014, donde dice vistos por cuanto no consta en las actas procesales las resultas de los informes solicitados a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, a la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas y al Sindicato Único Bolivariano de los Trabajadores Profesionales de la Industria de la Construcción, Obras Públicas, Transporte y Minas del estado Monagas (SUBTICOM), según oficios emitidos en fecha Trece (13) de junio del año 2014, signados con los números 0840-14-.177, 0840-.14.178 y 0840-14.179, evidenciándose en las actas que los referidos oficios fueron librados en fecha 13-06-2014, y según diligencia de fecha 02-12-2014, que consta al folio Doscientos Cincuenta y Cinco (255) de la primera pieza del expediente el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa informa que los oficios no habían sido entregados a su destino, observándose que se vulnero el derecho a la defensa, toda ves que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producidos oportunamente y en consecuencia admitidas, puesto que la sentencia debe ser el resultado de la consideración de todas las pruebas aportadas oportunamente a los autos. Siendo así el juez de la causa en su labor de justiciable debía subsanar a través de la reposición de la causa por acto irrito, pues como establece el Artículo 212 Ut Supra citado, hay un quebrantamiento de leyes de orden público que involucra al debido proceso, pues las pruebas de informes fueron promovidas tempestivamente, se admitieron librándose los oficios, sin embargo hubo demora por parte del tribunal para ser entregados a su destino, generándose las irregularidades y violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud que ya la causa estaba en estado de sentencia.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2014, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Expediente AA20-C- 2014-000221 se estableció lo siguiente:

El juez, como director del proceso, tiene la facultad y la obligación de indagar para obtener la certeza de lo alegado, para lo cual el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil invocado supra, le ofrece formas mediante las cuales puede realizar esta importante labor que, por otra parte, no les está dado a las partes litigantes efectuarlas y de no hacerlo, el juez estaría impidiendo a la demandante hacer uso de las resultas de la prueba promovida oportunamente por ella y admitida por el tribunal de la causa, todo lo cual menoscaba el derecho a la defensa y a un debido proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se ha pronunciado en sentencia N° 1.089, de fecha 22 de junio de 2001, expediente N° 2001-000892, caso: amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Williams Chacón Noguera, al establecer:
“…Los autos cuestionados en amparo fueron dictados con ocasión del juicio que, por diferencia de prestaciones sociales, sigue el accionante contra Aerovías Venezolanas, S.A. AVENSA, en cuyo lapso probatorio el demandante promovió la prueba de informes a que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal de la causa oficiara a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común, “para que éste informase sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años de 1994 y 1995”.
Luego de diferir en reiteradas oportunidades el acto de informes en el juicio laboral, el Juzgado de la causa, mediante auto del 29 de noviembre de 1999, señaló que por cuanto “la oportunidad para el Acto de Informes en el presente juicio... se ha diferido... a los fines de que la parte actora concluya la evacuación de una prueba promovida y admitida en tiempo útil, y en virtud de que la misma actora no ha tenido el interés suficiente para lograr que dicha prueba llegare a los autos... y por cuanto el Tribunal no puede mantener tal situación durante más tiempo del prudencia”, procedió a fijar la oportunidad para la realización del acto de informes, independiente que la prueba haya llegado o no a los autos.
En efecto, constan en autos los diferimientos ordenados por el Tribunal de la causa para la celebración del acto de informes en el juicio laboral, “por existir pruebas pendientes por evacuar”. Asimismo, consta en autos que la apoderada judicial de la parte actora -en este juicio accionante- mediante diligencias del 4 de mayo y 4 de octubre de 1999 insistió “en la prueba de informes y señaló al Tribunal que ha ido en varias oportunidades a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común” a fin de ser informada sobre las resultas de la prueba promovida y admitida.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
(…Omissis…)
De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses.
En ejercicio de esta función rectora del juez en el proceso y, en acatamiento del principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, le es permisible al juzgador realizar diligencias para un mejor proveer, esto es, ordenar de oficio la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia. En este sentido, el artículo 401, ordinales 2º y 4º del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Concluido el lapso probatorio, el juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.
Que se practique la inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen.
(…Omissis…)
En este sentido la Sala observa, que no es deber y, por tanto, mal puede imputársele al accionante -demandante en el juicio principal- el incumplimiento de una orden contenida en un auto dictado por el Tribunal de la causa, tendente a obtener el resultado de una prueba promovida por el demandante y admitida por dicho Juzgado, por cuanto la autoridad judicial es una de las características esenciales de la función jurisdiccional, sin la cual las providencias judiciales serían simples criterios jurídicos sin ningún efecto vinculante.
En este sentido, el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario”

Ahora bien de todas estas actuaciones procesales realizadas en el Tribunal de Primera Instancia esta superioridad concluye que en el presente caso, se origino un desorden procesal el cual tuvo lugar cuando por auto de fecha 18-11-2014 el cual consta al folio Doscientos Cincuenta y Dos (252) de la primera pieza del expediente, el tribunal de la causa dijo vistos y se reservo el lapso legal para decidir, sin haberse evacuado la pruebas de informes que fueron promovidas por la parte demandada y admitidas por el tribunal mediante auto de fecha 13-06-2014 el cual consta desde el folio Doscientos Uno (201) al folio Doscientos (202), no obstante luego del auto de vistos procedieron a materializar las pruebas de informes promovidas y admitidas consignando los oficios Nº 0840-14.177, 0840-14.178 y 0840-14-179, a su destino dirigido al Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas al Inspector del Trabajo del Municipio Maturín del estado Monagas, y al Sindicato Único Bolivariano de los Trabajadores Profesionales de la Industria de la Construcción, Obras Públicas, Transporte y Minas del estado Monagas (SUBTICOM), respectivamente, observándose que los oficios referidos fueron entregados por el alguacil mucho tiempo después de haber sido librados y luego de que se dijo visto en la causa.
Asimismo observa esta superioridad de la revisión pormenorizada del expediente que el Juzgado de Primera Instancia procedió a dictar sentencia sin que constara en autos las resultas del oficio 0840-14-177 dirigido al Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas; pasando el juez al estado de dictar sentencia sin la respectiva evacuación de dicha prueba, la cual fue promovida y admitida en el iter procesal correspondiente, vulnerándose el derecho a la defensa de la parte demandada.

En consecuencia concluye esta juzgadora que se dio una subversión procesal, relacionada con las formas como se realizaron las actuaciones procesales pues se evidencia que las pruebas promovidas por la parte demandada y admitidas fueron evacuadas después de que el tribunal dijo vistos para decidir, así como también fueron realizadas una serie de actos después que la causa entro en vistos, como lo fue ratificación del escrito de informes presentado por la parte demandante, lo que genera un desequilibrio procesal, violentado de esta manera la garantía del debido proceso contenida en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.
En relación al desorden procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28-10-2003, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia Nº 2821, Expediente Nº 03-1152, ratificada en fecha 17-02-2006, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, sentencia Nº 281, Expediente Nº 05-1802, estableció lo siguiente:

”…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se les sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales). En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia…”


FUNDAMENTO LEGAL DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
El artículo 07 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Los Jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género””.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reitera:


“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, lo que significa que el procedimiento no es susceptible de ser relajado por las partes ni por el juez, pues, su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. (Negrillas del tribunal). (Sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, magistrado ponente Isbelia Pérez Velásquez).


De la misma forma, reafirma “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, reiterada entre otras en fallo N° RC.00066 de fecha 19 de febrero de 2008, caso: Gran Boulevard 5 de Julio, C.A contra C.A., El Paraíso y otras), pues la consecuencia de tal subversión, sería la violación del derecho a la defensa, el cual, está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para el ejercicio de las formas procesales, las cuales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho…”.( Negrillas y subrayado del tribunal). (Sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, magistrado ponente Isbelia Pérez Velásquez).

Aunado a lo anterior, cabe señalar que los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, permiten u otorgan al juez como director del proceso, la potestad para reordenar y depurar el mismo cuando se ha observado una subversión que afecta los derechos de las partes, con el objeto de corregir las faltas u omisiones suscitadas y así restituir los derechos y garantías infringidas.

Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.”

Por su Parte el artículo 208 eiusdem, dispone:

“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
Precisado lo anterior esta superioridad concluye que el procedimiento llevado en primera instancia de la causa estuvo viciado por cuanto se vulneraron normas de orden público siendo estas el debido proceso, amparado por nuestra Carta Magna, toda vez que al no haberse realizado los actos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se menoscabo el derecho a la defensa de los justiciables, dejándose de evacuar prueba debidamente promovida y admitida, la cual pueden incidir en la decisión de merito, en virtud de lo cual, esta Alzada, debe pronunciarse conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, ordenando, la reposición de la causa, al estado de que se evacue la prueba de informe dirigida al Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, quedando vencido el lapso probatorio para todas las demás pruebas promovidas, admitidas y ya evacuadas en el presente expediente, en consecuencia se ordenara que la presente causa sea distribuida a un tribunal de la misma jerarquía en virtud de que el tribunal de la causa ya emitió opinión sobre el fondo del litigio, y el tribunal que conozca realice la reposición ordenada y los actos subsiguientes de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil; por cuanto los procesos judiciales están constituidos por una serie de etapas preclusivas y consecutivas cuya única finalidad es permitir a las partes el ejercicio de los derechos subjetivos de los cuales son titulares y que están amparados por nuestro ordenamiento jurídico, para lograr el fin ultimo, la obtención de la justicia, que es en definitiva la finalidad de todo proceso judicial, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado LUÍS RAMON GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.444, actuando como apoderado judicial del ciudadano RENNY MANUEL RIERA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.480.603 y de este domicilio, SEGUNDO: Se Anula la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas dictada en fecha Quince (15) de Febrero del año Dos Mil Dieciséis, TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se evacue únicamente la prueba de informe, dirigida al Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, promovida oportunamente por la parte demandada, quedando vencido el lapso probatorio para todas las demás pruebas promovidas, admitidas y ya evacuadas en el presente expediente CUARTO: Se ordena la distribución del presente expediente a un tribunal de la misma jerarquía en virtud que ya el tribunal de la causa emitió opinión sobre el fondo de lo litigado. QUINTO: No hay condenatoria en costas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, ofíciese, déjese copia certificada y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.- Así se decide.-.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.)

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA.






Exp: S2-CMTB-2016-000298
MBB/ADM/pp