REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturin, Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2016-000323.-
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2016-000327-

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: FERNANDO CANDOR YILALI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.612.146.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARYORIS TABEROA, JUAN MARTIN OTAHOLA BRACHO, LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO Y JOSÉ ISRAEL LANZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 176.362, 2.102, 46.274 y 45.255, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: TOMAZA DEL CARMEN SALAZAR VILLARROEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.453.669, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRVIS NOHEMI HERNANDEZ RODRIGUEZ, Defensora Pública Auxiliar (E) Primera Civil y Especial Inquilinario y Contencioso Administrativo LUÍS MIGUEL LÓPEZ SERRANO WILFREDO MAESTRE, YALILES DE LOS ANGELES BASTARDO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.526.591, 8.976.020, 6.921.325, 8.377.546 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 142.591, 44.988, 55.953, 38.010, respectivamente y de este domicilio. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.280.979 y V-9.901.887, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 68.727 y 201.020, respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO.
ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA.


DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 07, correspondiente al juicio por Desalojo, ejercido por el ciudadano FERNANDO CARNDOR YILALI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.612.146, representada por su apoderados judiciales, abogados MARYORIS TABEROA, JUAN MARTIN OTAHOLA BRACHO, LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO Y JOSÉ ISRAEL LANZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 176.362, 2.102, 46.274 y 45.255, respectivamente y de este domicilio, en contra de la ciudadana TOMAZA DEL CARMEN SALAZAR VILLARROEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.453.669, y de este domicilio, representada por IRVIS NOHEMI HERNANDEZ RODRIGUEZ, Defensora Pública Auxiliar (E) Primera Civil y Especial Inquilinario y Contencioso Administrativo LUÍS MIGUEL LÓPEZ SERRANO WILFREDO MAESTRE, YALILES DE LOS ANGELES BASTARDO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.526.591, 8.976.020, 6.921.325, 8.377.546 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 142.591, 44.988, 55.953, 38.010, respectivamente y de este domicilio. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.280.979 y V-9.901.887, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 68.727 y 201.020, respectivamente y de este domicilio.
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 2015-4.546, constante de Dos (02) piezas, la primera pieza contentiva de Doscientos Sesenta y Dos (262) folios útiles, y la Segunda Pieza de Noventa y Nueve (99) folios útiles, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Enrique Montaño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.288, apoderado Judicial de la ciudadana TOMAZA DEL CARMEN SALAR VILLARROEL, parte demandada en la presente causa, en contra de la decisión de fecha Once (11) de Agosto de 2016, dictada por el Tribunal A-quo mediante la cual declaro: Con lugar la acción de desalojo, incoado por el ciudadano FERNANDO CANDOR YILALI, en contra de la ciudadana TOMAZA DEL CARMEN SALAZAR VILLARROEL.

Por auto de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose para el tercer día de despacho siguiente la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamiento de vivienda.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2016, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia para el día 30-11-2016, a las 10:00am.
El día Treinta (30) de Noviembre tuvo lugar la audiencia oral siendo las 10:00 am; donde se dejo expresa constancia de la comparecencia del ciudadano FERNANDO CANDOR YILALI, con su Apoderada Judicial LUISA OTAHOLA, asimismo la comparecencia del abogado LUÍS MIGUEL LÓPEZ, apoderado judicial de la parte demandada.

DE LA EXPOSICION DE LA PARTE APELANTE

El Abogado LUÍS MIGUEL LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.988, Apoderado Judicial de la ciudadana TOMAZA DEL CARMEN SALAZAR, expreso lo siguiente:
OMISIS…la fundamentación para recurrir contra la sentencia de Primera Instancia es la siguiente: Primero: violación al debido proceso, en efecto al momento de gestionarse la citación, de mi defendida una vez no conseguida en forma personal se ordeno la designación de un defensor judicial en los términos establecidos en el C.P.C tal como consta de la boleta o mejor dicho el cartel de notificación donde se le imponía que en caso de no comparecer se le nombrara defensor judicial con quien se entendería la citación y los actos del proceso no obstante el tribunal de la causa procedió a notificar a la oficina de defensa pública, para que designara un defensor público a mi representada violando así la ley de arrendamiento de vivienda que establece que se designara el defensor público cuando la parte no tiene medios económicos así lo solicite. Segundo: aún cuando s designo el defensor público este en su actuación causo indefensión a mi representada por cuanto no consigno las pruebas que correspondían de manera de garantizar una defensa acorde con la función pública que ejerce el defensor, Tercero: también se violento el debido proceso cuando aún designado el defensor público y juramentado se presentaron en el curso del proceso dos personas mas como defensores públicos sin la debida juramentación como establece la ley de arrendamientos de vivienda o ley para el Control y Regulación para el arrendamiento de vivienda, es decir, cada vez que iba a intervenir un defensor público tenia que suspenderse el proceso y proceder a su juramentación, Cuarto: de la misma manera se violento el debido proceso en el presente expediente por cuanto en la audiencia de juicio no se evacuaron las pruebas aportadas en este caso por la parte actora ya que a mi representada la actuación del defensor público designado no le permitió de proveerse de pruebas en la presente causa. Se subvierte con la audiencia de juicio el debido proceso porque solo se evacuaron en esa oportunidad la prueba testimonial y se obvio la vista y el contradictorio de todas las otras pruebas como documentales, documentales otorgadas por tercero, inspección judicial entre otras al no haber ni permitirse el contradictorio de una prueba en el proceso ciertamente hay una violación al proceso, que se traduce en una indefensión de una de las partes por las anteriores consideraciones solicite de esta superioridad se anule la sentencia y se reponga la causa al estado de contestación a la demanda, Quinto: en caso de que este tribunal considere que no es procedente la petición anterior solicito que la sentencia sea revocada y declarada sin lugar la demanda por cuanto el tribunal de primera instancia aplico erróneamente el articulo 445 del C.P.C, esto es que al verse impugnado el instrumento fundamental de la demanda contrato de arrendamiento privado, el tribunal de la causa estableció que era a la parte demandada impugnante a quien le correspondía demostrar la autenticidad del referido documento contrario a lo que establece el referido artículo de la misma manera una vez fijados los hechos controvertidos no se corresponde la sentencia ni el establecimiento de los hechos que realizó el juez para valorar las pruebas y dar por cierto o demostrados los cuatro hechos fijados por el tribunal se produjo una sentencia contra mi representada sin haberse demostrado los hechos controvertidos sin haberse realizado la actividad probatoria de la audiencia de juicio como correspondía. Es todo. De seguida se le concede la palabra a la abogada Luisa Otahola, apoderada judicial del ciudadano Fernando Candor Yilali, parte demandante en la presente causa, en el caso que nos ocupa y para contestar cada uno de los puntos expuesto por la parte apelante debo mencionar que un defensor público es mejor que un defensor judicial y tiene cualidades y atribuciones mas amplias, este defensor no promovió prueba alguna porque indudablemente en el caso que nos ocupa la parte demandada no tiene pruebas que presentar, los dos defensores acompañante solo hicieron eso acompañar por lo que no fue preciso su juramentación en el debate la parte demandada promovió no solamente las pruebas testimoniales, sino también documentales incluso una inspección judicial que se hizo. La parte demandada solicita en este acto de manera insólita que reponga la causa todo ello para seguir aplicando tácticas dilatorias lo cual han estado haciendo de manera magistral durante todo el proceso. El contrato de arrendamiento no pudo ser impugnado por la sencilla razón que quedo convertido en documento público en las diferentes instancias y organismos que fueron presentados y finalmente los hechos controvertidos si fueron ampliamente demostrados. En realidad cada detalle fue minuciosamente estudiado y quedo cabalmente probado lo que conllevo al tribunal de Municipio que fallara a favor de la parte demandante tal como lo prevee la ley adjetiva. Consigo en este acto documentos originales los cuales discriminado de la siguiente manera: Primero: Contrato Original de arrendamiento el cual fue suscrito y firmado por ambas partes, Segundo: Copia Certificada del expediente de INAVI en donde se le adjudica una cada para habitación a la parte demandada en la urbanización Jardines de maquedonia, calle 2, casa número 11 a escasos metros de la casa en cuestión, es decir de la casa motivo del presente litigio, en este expediente la misma demandada consigna el contrato de arrendamiento que fue firmado por ambas partes, es decir, el único contrato que ha existido real y verdadero. Tercero: constancia certificada de la adjudicación de la casa de la urbanización jardines de Maquedonia a la ciudadana Tomaza del Carmen Salazar Villarroel, parte demandada en el presente proceso. Cuarto: Original de documento de propiedad de la casa de la parte demandante, y Quinto: Copia Certificada del expediente Nº 16.471. del Tribunal Segundo de Municipio Maturín Monagas, en donde la parte demandada ciudadana Tomaza Salazar pretende una acción usando un contrato de arrendamiento falso firmado solo por ella y que menciona que le arrendaron un local comercial y resulta que lo que se arrendó fue una casa para habitación, porque en aquella oportunidad hace ya Ocho (08) años atrás la demandada no tenia vivienda. Todo esto cambio ella tiene una casa y debo mencionarle a este tribunal de alzada que en fecha 20-06-2014 Protección Civil realizo una inspección que reposa en el expediente en donde declararon la casa objeto de litigio como no apta para habitabilidad razón por la cual la señora Tomaza Salazar utiliza esa casa como deposito para guardar la mercancía que vende principalmente las cajas de cerveza. Por todas estas razones y por cuanto ha quedado demostrado a lo largo del proceso la realidad de los hechos es por lo que solicito a este Tribunal de alzada que confirme la sentencia del Tribunal a quo de fecha 11-08-201. Es todo acto seguido el apoderado judicial abogado Luís M. López, en contrarréplica señalo: Solicito del tribunal que se tenga como no presentadas y sin valor alguno ante esta instancia los documentos entregados por la parte actora a excepción del documento público que contiene el titulo de propiedad de la vivienda objeto del litigio, pues en segunda instancia solo son permitidos como medio de prueba instrumental los instrumentos publico, respecto al contrato de arrendamiento, el mismo fue impugnado en la oportunidad correspondiente y la parte actora no promovió la prueba de cotejo ni probo su autenticidad en la oportunidad que correspondía por lo cual tendrá que ser desechado del proceso, rectifico todo los fundamentos de la apelación formulados en este acto en representación de la demandad, en consecuencia se declarara con lugar la presente apelación, es todo. Acto seguido la apoderada judicial de la parte demandante señalo: Todo los documentos que acabo de consignar son documentos públicos la mayoría de ellos reposan en el expediente en copias debidamente cotejadas con sus originales, y que mas público que una copia certificada emanada de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, donde se evidencia a todas luces la intención alevosa de la parte demandada además el documento que pretendieron tachar fue el mismo documento que uso la señora Tomaza Salazar ante INAVI para lograr que le dieran una casa en adjudicación, lo cual efectivamente logro y esto quedo plena y absolutamente comprobado a través de inspección judicial que se hizo a los fines de dejar constancia de esta realidad. En definitiva la parte demandada tiene una casa y esta utilizando la casa propiedad de mi representado para otros fines y esta casa la necesita el hijo de mi mandante, que real y verdaderamente no tiene casa donde vivir. Por lo tanto ratifico mi petición de que sea confirmada la sentencia del Tribunal de Municipio y me reservo las acciones penales y civiles que oportunamente accionare. Es todo

DISPOSITIVO DE ESTA SUPERIORIDAD EN LA AUDIENCIA ORAL

Escuchada como fueron las partes esta superioridad: “OMISIS…declaró, Primero: Sin lugar al apelación ejercida por el abogado Luís M. López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.988, Apoderado Judicial de la ciudadana Romaza Del Carmen Salazar Villarroel. Segundo: Se confirma con diferente motivación con relación al documento acompañado con el libelo de la demanda, marcado “B” la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 11-08-2016, que declaró con lugar la demanda de desalojo de vivienda intentada por el ciudadano Fernando Candor Yilali. Tercero: Se condena en costa a la parte perdidosa...”


Precisado lo anterior, y estando dentro del lapso establecido para dictar el extenso del fallo esta alzada pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

PRUEBAS PRESENTADAS EN LA AUDIENCIA ORAL POR ANTE ESTA SUPERIORIDAD.
Pruebas presentadas por la Apoderado Judicial de la Parte Accionante:
1.- Original de Contrato de Arrendamiento de vivienda suscrito por el ciudadano Fernando Candor Yilali y Tomasa del Carmen Salazar Villarroel. El presente instrumento no se le otorga valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento.
2.- Copia Certificada de Ministerio del Poder Popular para vivienda y habitat en el estado Monagas, donde se le adjudica una vivienda a la parte demandada, y constancia certificada de la adjudicación de la casa de la urbanización jardines de Maquedonia a la ciudadana Tomaza del Carmen Salazar Villarroel, parte demandada en el presente proceso, los presentes instrumentos fueron presentados en primera instancia y valorados por la jueza por lo que este tribunal confirma el valor dado por el tribunal a quo.
3.- Original de documento de propiedad de la casa de la parte demandante. Este tribunal le da pleno valor probatorio ya que el mismo prueba que el inmueble objeto del litigio es propiedad de la parte accionante.
4.- Copia Certificada del expediente Nº 16.471 del Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, como consignación de canon de arrendamiento de local comercial. Este instrumento no se le da valor probatorio en virtud que no aporta nada a la pretensión deducida que versa sobre un arrendamiento de vivienda.
Ahora bien con relación al alegato presentado por el abogado Luís M. López, apoderado judicial de la parte demandada, referido a la violación del debido proceso y a la reposición de la causa, esta Superioridad observa que la parte demandada en todo estado y grado del proceso, a contado con la debida defensa de sus derechos en primer término por parte de la defensa pública del estado Monagas, así como con su defensa privada, la cual ejerció su derecho a la defensa asistiendo a la audiencia de juicio realizada en el tribunal a quo en la presente audiencia de apelación asimismo se constata de la copia certificada del expediente llevada por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda del estado Monagas, cursante en el folio 65 al folio 79 a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo suscrito por funcionario autorizado por la ley para tal fin, donde se dejo establecido el cumplimiento de los tramites administrativos correspondiente con el agotamiento incluso de la vía conciliatoria a la cual asistió la demandada en compañía de su abogado Luís M. López Serrano de lo cual se evidencia que la ciudadana Tomaza del Carmen Salazar tenía y ha tenido siempre pleno conocimiento del conflicto existente en torno al inmueble que ocupa y el cual reclamado por su propietario por las circunstancias expuestas en el libelo de la demanda alegando la demandada que dicho inmueble le fue dado en arrendamiento como local comercial destacando esta Superioridad que al haber contado la demandada con la debida asistencia y representación en las distintas fases del proceso en modo alguno se le pudo haber violado su derecho a la defensa destacando de igual forma que cada uno de los actos procesales fue desarrollado conforme a las reglas establecidas cumpliendo los mismos con el fin establecido por la ley en razón de lo cual la reposición de la causa solicitada resulta improcedente por ser inútil y así expresamente se determina.

En cuanto al alegato presentado formulado por el abogado de la parte accionada referido a la valoración del instrumento consignado con el libelo de la demanda referida al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, al cual la jueza del tribunal a quo le otorgo pleno valor probatorio aplicando erróneamente el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, al respecto observa quien decide que efectivamente el documento presentado en el libelo de la demanda marcado con letra “B” de la pieza número 01 del presente expediente se trata de una copia simple, de un instrumento privado que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio por tratarse de un documento consignado en copia simple de un instrumento no reconocido, sin embargo de las actuaciones procesales se evidencia que ambas partes reconocen la existencia de la relación arrendaticia la cual tiene como objeto un inmueble ubicado en la calle principal del corozo, casa sin número alinderada Norte: calle Principal, Sur: su fondo correspondiente, Este: tierras baldías y Oeste: casa que es o fue de Ramón yord, existiendo controversia en cuanto al uso de dicho inmueble. En tal sentido destaca esta superioridad que del documento de propiedad cursante en autos el cual fue reconocido incluso en la presente audiencia por la representación judicial de la parte demandada, dicho inmueble, se trata de una casa de habitación la cual cuenta con tres dormitorios, sala, comedor y cocina, dicho inmueble según su propia naturaleza no se trata de un local comercial razón por lo cual se debía cumplir con un procedimiento administrativo previo a cualquier demanda judicial que comporte la desocupación material del mismo tal como ocurrió en el presente caso, donde como se señalo en líneas anteriores existe la constancia de los tramites realizados ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Monagas, teniendo que durante el curso del referido proceso, el ente administrativo corroboró la existencia de la relación arrendaticia, la naturaleza del inmueble, dado en arrendamiento como vivienda, el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones derivadas de la relación arrendaticia determinado que la demandada se encuentra incurso en los supuestos previstos en las causales 2,3,4 y 5 del artículo 91 de la Ley para la Regularización de Arrendamientos de Vivienda, todo lo cual concuerda con el resto de los elementos probatorios mediante los cuales se comprobó que la demandada posee una vivienda adjudicada a su nombre en los jardines de Maquedonia, calle 02, casa Nº 11, así como mediante la inspección realizada al objeto del litigio (inmueble) quedo comprobado el cambio en el uso destinado al inmueble el cual por su naturaleza y según el documento de propiedad es una vivienda de habitación y actualmente es utilizado como local comercial sin la debida autorización del propietario tal como quedo comprobado en las actas. Conforme a las consideraciones antes expuestas, considera esta sentenciadora que la parte actora quien tenia la carga de la prueba respecto a la relación contractual que la vinculaba con la demandada logró demostrar de manera fehaciente la existencia de la relación arrendaticia la cual recayó sobre un inmueble vivienda ubicada en la calle principal del Corozo, casa sin número alinderada: Norte: calle Principal, Sur: su fondo correspondiente, Este: tierras baldías y Oeste: casa que es o fue de Ramón yord, Parroquia el Corozo Municipio Maturín del estado Monagas, así como el incumplimiento por parte de la demandada en torno a sus obligaciones derivada de la relación arrendaticia, siendo que la demandada se encuentra incurso en las causales 2,3,4 y 5 del artículo 91 de la Ley para la Regularización de Arrendamientos de Vivienda, por el contrario la demandada no logró enervar la existencia del contrato de arrendamiento, así como tampoco logro demostrar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales. En razón de lo cual la pretensión reclamada a la parte demandada debe prosperar. y así se declarará en la dispositiva.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado Luís M. López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.988, Apoderado Judicial de la ciudadana Romaza Del Carmen Salazar Villarroel, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 11-08-2016. SEGUNDO: Se confirma con diferente motivación con relación al documento acompañado con el libelo de la demanda, marcado “B,” la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 11-06-2016, que declaró con lugar la demanda de desalojo de vivienda intentada por el ciudadano Fernando Candor Yilali. TERCERO: Se condena en costa a la parte perdidosa. Publíquese, regístrese, diarícese, ofíciese, déjese copia certificada y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.- Así se decide.-.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA

ABG. ANA DUIARTE MENDOZA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y media horas de la tarde (02:30 p.m.)

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA.






















MBB/ADM/pp
Exp Nº S2-CMTB-. 2016-000323