REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2016-00325
ASUNTO: S2-CMTB-2016-00327

PARTE DEMANDANTE: FRANNEL ALEXANDER VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 174.444, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.765.
PARTE DEMANDADA: LUDMILA RIVERA CAÑAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-9.288.316,en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará Superior de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: RECUSACION

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

La presente incidencia se instruyó en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2016, mediante escrito de recusación instada por el ciudadano Frannel Alexander Velásquez Hernández, titular de la cedula de identidad N° 174.444, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.765, contra la abogada Ludmila Rivera Cañas, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta Circunscripción Judicial, con fundamento a lo contemplado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en catamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2140 de fecha 07 de Agosto de 2013.(f.01 al 02).
Siendo en fecha Quince (15) de Noviembre de 2016, la Jueza recusada presento escrito de informe de la recusación en cual cursa al folio (03 al 06), señalando que en virtud de los alegatos formulados y por cuanto la parte denunciante alego una serie de hechos que no se subsumen en la realidad se inhibe de seguir conociendo la presente causa por daños y perjuicios de transito y solicita que sea declarada inadmisible la denuncia propuesta en su contra.
En fecha 16 de Noviembre de 2016, se recibieron los autos a este Juzgado Superior, y siendo en fecha 17 de Noviembre de 2016 se dicto auto, dándole entrada a la presente causa y se ordeno la apertura de ocho (08) días a los fines de que las partes consignaran las pruebas, correspondiéndose a este Juzgado Superior dictar sentencia al primer día siguiente del vencimiento del lapso probatorio.
Verificada la causa y vencido el lapso de pruebas, siendo el día noveno para que esta Juzgadora dicte sentencia de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden sucesivo en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que una vez examinadas las actas que conforma el presente causa se inicio con ocasión a la recusación interpuesta en fecha 14/11/2016, por el abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández, en contra de la abogada Ludmila Rivera Cañas en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta Circunscripción Judicial, con basamento legal en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en catamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2140 del 07 de Agosto de 2013, exponiendo dentro de otras consideraciones lo siguiente:
“… Con el debido respecto, en nombre de mi representada procedo a Recusar de manera formal a la abg. Ludmila Rivera Cañas, Juez Provisora de este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2140 del 07 de Agosto de 2013, con ponencia del Magistrado José Manuel delgado Ocando, mediante el cual se estableció que las causales de inhibición y recusación no son solamente las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.../... El hecho concreto de la causal se recusa a la Jueza de este tribunal, obedece a que desde el momento en que fue recibida la comisión con relación a la medida de embargo decretada en contra de mi mandante, los representantes de la parte actora hasta el día 03-114-2016, no habían solicitado se fijara la oportunidad para la práctica de la mismas sin embargo, la sorpresa deviene cuando el dia 03 de noviembre de 2016, se solicito en el archivo el expediente signado con el N° 0100-2016, y se encuentra un auto del Tribunal fechado 31-12-2016, mediante el cual se establece la fecha para la práctica, la cual se efectúa el día?___ (sic), no se indica, es decir, todos los espacios se encontraban en blanco. Sumado a que el referido auto, establece entre otras cosas que... Asimismo, este Tribunal advierte a los diligenciantes, (sic) establece el Código de Procedimiento Civil, en el ultimo aparte del artículo 602, la forma correcta para hacer oposición a una medida preventiva. Igualmente se le hace saber que no es ante este Tribunal, que se debe interponer la oposición a la medida de embargo preventivo, sino ante el comitente. Así mismo, debe señalar con el debido respeto a la Juez que dirige este Tribunal que el día de hoy, 14 de noviembre estaba reunida en su despacho con el abogado Simón Hurtado, el cual es apoderado de la parte interesada en la ejecución de la presente comisión referida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, lo cual me percate cuando disponía a ingresar al Tribunal a revisar el expediente.../... Ahora bien, tanto la omisión de pronunciamiento a la solicitud de suspensión de la ejecución por los 45 días de conformidad con lo dispuesto en el articulo 113 y 114 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, así como el auto de fecha 31 de octubre del presente año, dictado por este Tribunal que fija la oportunidad para la ejecución de la medida de embargo, la cual nunca fue solicitada por la parte actora y que deja los espacios en blanco, lo cual no nos permite saber a ciencia cierta la fecha para el traslado y ejecución de la medida preventiva, son situaciones que comprometen la subjetividad de esta respetable Juez, en el sentido que, el hecho de dejar los espacios en blanco, se traduce en una inseguridad jurídica, lo que compromete la imparcialidad del Tribunal, referida a la confianza que debe evidenciase con relación a la parte en el proceso, es decir, se infiere de dicho auto que la intensión fue que mi representada no tenga un conocimiento cierto de cuando se ejecutaría la medida de embargo.../... En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicito con el debido respecto a esta distinguida Juez se aparte de seguir conociendo de la presente comisión...
De la misma forma, la Jueza recusada en su informe de recusación expone:
“ (…), Actuando en este acto en su condición de Jueza Provisoria de este mismo Tribunal, a los fines de presentar informe de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la recusación interpuesta en mi contra por el abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández.../... Encontrándome dentro del lapso legal, a los fines de realizar los descargos de la recusación interpuesta en mi contra por el abogado antes mencionado procedo realizarlo en los siguientes términos: El abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández, compareció por ante la secretaria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Barbará y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas presentado escrito en fecha 14 de noviembre de 2016, contentivo de Recusación en mi contra, señalado lo siguiente: (...Omisis...) Es importante señalar en el caso que hoy me ocupa y en virtud de los señalamientos anteriormente explanados, en los cuales basa la denuncia en mi contra, en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales, siendo nuestra Constitución garantista de estos derechos, al respecto indico que cualquier decisión tomada por el Juez en el ámbito de su competencia y en el ejercicio de sus funciones como administrador de justicia nos viene dada por la Constitución y demás leyes de la República, la cual debemos impartir con igualdad, con justicia, con equidad, con probidad, etc... Existiendo una gran cantidad de recursos y acciones procedimentales que se pudieran hacer valer ante cualquier situación en el caso de que se violen garantías constitucionales y de orden publico absoluto a los justiciables que acuden ante los órganos jurisdiccionales y es importante resaltar que este no ha sido el caso N°0100, la misma fue recibida por este Juzgado en fecha 13-10-2016, tal como consta en el libro diario y en el libro de entrada de causas de este Juzgado. En razón de lo antes expuesto, y a criterio de quien aquí suscribe, tales argumentaciones carecen de fundamentos facticos, serios y validos, al pretender recusarme ya que ciertamente fui comisionada por el Tribunal distribuidor para la ejecución de esa medida, y en auto de fecha 31 de octubre de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte demanda a hacer oposición a la ejecución de dicha medida en virtud de ello se le indico al abogado que dicha oposición debía realizarse ante el Tribunal comitente sustentando el artículo 602, del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a la aseveración de que el abogado Simón Hurtado, se encontraba en el despacho con mi persona es falso de toda falsedad ya que no conozco al abogado en cuestión, es práctica de este Tribunal no reunirse con ningún abogado si no están ambas partes presentes; por tal motivo, es por ello que, la denuncia bajo estudio, adolece de los supuestos facticos como normativos que permitan su admisión, recordando siempre que, la denuncia debe estar suficientemente fundada tanto en los hechos como en lo normativo; debiendo luego ser plenamente probada por quien la alega, establecida esta consideración importante, debe asimismo, señalar un elemento de suma relevancia en el ejercicio de las facultades inherentes a los justiciables en el procedimiento civil, como lo es la lealtad, probidad y la buena fe de las partes al litigar, principios estos que van de la mano con la regulación judicial, establecidos los mismos tanto por el legislador adjetivo como el sustantivo civil. Es así, como tales principios constituyen características vitales en nuestro proceso civil, el cual rige y que además garantiza la imparcialidad del Juez en el proceso.../... De modo pues, que en razón de todas las consideraciones que preceden rechazo la temeraria denuncia por carecer de elementos facticos y jurídicos que la soporten; toda vez que, como Jueza Provisoria, he tenido por norte de mis actos una actitud imparcial en el ejercicio sagrado de impartir justicia y como guía la trasparencia de mis actuaciones es por ello que considero que la denuncia en mi contra no está ajustadas a derecho ni dentro del marco de la verdad, de allí que no le asiste la razón a la litigante en cuestión, considerando esta juzgadora que lo procedente es la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación interpuesta en mi contra, y así expresamente solicito.../... Formulados mis alegatos y por cuanto la parte denunciante sin objetividad alguna alego una serie de los hechos que no se subsumen en la realidad, en este mismo acto me inhibo de seguir conociendo la presente causa. solicito sea declarada inadmisible la denuncia propuesta en mi contra con todos los pronunciamiento de ley.
En este orden de ideas la presente causa se desarrolla en relación a una recusación, que es más que el acto a través del cual se pide que un Juez, se abstenga en un determinado proceso judicial por inferir que su imparcialidad no está garantizada. En este sentido la institución de la recusación va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del administrador de justicia a través del poder que despliegan las partes para solicitar al juzgador su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis.
Por su parte el doctrinario (Hernando Devis Echandia, Teoría General de la prueba, Tomo I). Señalo que:
”..Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran.."

En este sentido, esta Juzgadora observa que las declaraciones formuladas por el recusante se basan en presunciones de hechos en virtud que no existe siquiera ningún tipo de detalle argumental en que se centre la recusación propuesta pues solo se limito a señalar que omitió colocar la fecha para la práctica del acto y que vio a la Jueza que estaba reunida en su despacho con el abogado Simón Hurtado, el cual es apoderado de la parte interesada en la ejecución de la presente comisión
En este orden de ideas, para que prospere la recusación, se requiere imperantemente, que el recusante dé cumplimiento cabal a los requisitos siguientes: 1) Que alegue hechos concretos. 2) Que los hechos alegados estén directamente relacionados con el objeto del proceso a tal punto que afecte la capacidad del recusado. Y 3) Debe señalar y demostrar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas en la recusación.
En este mismo orden de ideas, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 2140 de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2403, al referirse a la fundamentación fáctica pueda encuadrarse en las causales legales, al asentar: “este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición o recusación no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”. Subrayado de esta Alzada.-
Ahora bien, como se puede constatar tanto de las actas procesales que el ciudadano Alexander Velásquez Hernández, procede a recusar a la Jueza provisoria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará Superior de esta Circunscripción Judicial, con base a hechos fácticos que constituyen generalidades.
Aunado a lo antes anunciado se constata de los autos que la parte recusante obvió aportar a los autos elementos probatorios que pudieran ser apreciados por esta Juzgadora, y que permitieran sostener sus alegato sobre los hechos que pongan en peligro la imparcialidad de la ciudadana Ludmila Rivera Cañas en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta Circunscripción Judicial, toda vez que en el lapso probatorio pertinente, la parte recusante no promovió pruebas, que pudieran dar indicios de la capacidad subjetiva de la jueza o su imparcialidad pudiese estar o verse afectada según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, es por lo que debe desecharse tal alegato, y siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, debe esta Juzgadora declarar sin lugar la recusación planteada por el ciudadano Alexander Velásquez Hernández, contra la ciudadana Ludmila Rivera Cañas en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta Circunscripción Judicial. y así se decide.
En este mismo sentido, la ciudadana Ludmila Rivera Cañas en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta Circunscripción Judicial en su escrito de informe procedió a inhibirse. Es por lo que esta Juzgadora señala que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se halla el principio de la parcialidad rigurosa de los administradores de justicia el cual le incumbe una rigurosa función de administrar justicia en las causas que conozcan.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite al administrador de justicia mediante la declaración de la inhibición separarse del análisis de la causa.
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrados en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional por la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, se encuentra en el encabezamiento del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que esta Juzgadora observa; que la presente declaratoria formulada por la funcionaria se encuentra en el presente expediente.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.
En este orden de ideas, de la norma legal supra señalada, se desprende los presupuestos fundamentales para que proceda la inhibición y sea declarada con lugar; por lo que debe contener la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en la norma contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Este último requisito ha sido discutido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial”, estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic)
Ahora bien, vista las circunstancias, y los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia, en estricta observancia de las actuaciones cursantes en autos esta Juzgadora observa que la manifestación del ciudadano Alexander Velásquez Hernández en su escrito de recusación se desprende de manera clara la existencia de frases o hechos vagos que conlleva a un ataque directo que van en contra la ciudadana Ludmila Rivera Cañas en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta Circunscripción Judicial poniendo en tela de juicio su honestidad, lo cual genera un efecto directo en su objetividad al punto de predisponerla en contra de su atacante, lo cual incide en su imparcialidad y a los fines de garantizar la transparencia y imparcialidad que debe tener los Juzgadores de Justicias esta Juzgadora debe declar Con Lugar la Inhibición plateada por la Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano Frannel Alexander Velásquez Hernández, titular de la cedula de identidad N° 174.444, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.765, contra la ciudadana Ludmila Rivera Cañas, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la Inhibición propuesta por la abogada Ludmila Rivera Cañas, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Remítase la presente causa signada con el N° S2-CMTB-2016-00327; nomenclatura interna de este Juzgado contentivo de la incidencia planteada, mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial donde reposa la causa principal signado con el N° 15.873 nomenclatura interna de ese juzgado para que forme parte integral de ella. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida.
Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo las Nueve y Media de la mañana (09:30 AM)

La SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA
MBB/AD
S2-CMTB-2016-00327
rg