REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR

Maturín, 19 de Diciembre de 2016.
206º Independencia y 157º Federación

Conoce del presente expediente, contentivo de Recurso Contencioso Agrario de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la ciudadana CRISTINA HELENA AGOSTINI CANCINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.291.525, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Patricia Carrera Arocha, Pedro Semprun y Jesús Anastasio González, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº. 45.621, 33.181 y 83.635, respectivamente, (Parte Demandante), en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.TI), (Parte Demandada), en sesión Nº 310-10, punto de cuenta Nº 226, de fecha 23/03/2010, en el cual declaró ocioso e Inculto, asimismo, inicio el procedimiento de Rescate de Tierras y Decretó Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terreno, ubicado en el Sector Valle Atamo- Guacuco, Parroquia Capital Aguirre, Municipios Arismendi y Maneiro del estado Nueva Esparta, constante de una superficie de Quinientos Veintiún Hectáreas con Mil Metros Cuadrados (521 ha con 1000 m2), con vocación de aguas, linderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos del Cerro Matasiete; Sur: Terrenos de la Población Atamo y Yaque Alto; Este: Terrenos de las poblaciones de Agua de Vaca y Guacuco; y Oeste: Terrenos de los Sectores de Camoruco y El Palo Sano. Así pues, y por cuanto se infiere que se encuentra vencido el lapso legal establecido en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, es motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, igualmente, siendo este Tribunal Superior Agrario el competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta instancia considera realizar una revisión de las actas procesales, constatándose de autos lo que sigue:

I
ANTECEDENTES

En fecha 30/07/2010, fue recibido por el hoy extinto Juzgado Superior Quinto (5to) Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, escrito libelar contentivo de Recurso Contencioso Agrario de Nulidad de Acto Administrativo con sus respectivos anexos, interpuesto por la ciudadana CRISTINA HELENA AGOSTINI CANCINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.291.525, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Patricia Carrera Arocha, Pedro Semprun y Jesús Anastasio González, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 45.621, 33.181 y 83.635, respectivamente, (Parte Demandante). (Folios 01 al 164).

En fecha 08/08/2011, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto (5to) Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, dictó sentencia en donde declara ADMISIBLE el presente Recurso, asimismo, libra notificaciones al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti) y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (Folios 205 al 214).

En fecha 20/12/2014, mediante diligencia, la parte actora se da por notificada de la decisión sobre la admisión de fecha 08/08/2011, (Folio 215).

En fecha 11/01/2012, la Abogada Dra. Marvelys Sevilla Silva, en su condición de Juez Provisorio del hoy extinto Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. (Folio 216 al 226).

En fecha 06/08/2012, mediante diligencia la ciudadana alguacil del hoy extinto Juzgado Superior Quinto (5to) Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en donde consigna mediante oficio Nº 1988, boleta debidamente firmada del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (Oficina Regional Centro Occidental), (Folio 229 y 230).

En fecha 25/04/2012, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto (5to) Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, recibió comisión SIN CUMPLIR, proveniente del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, concerniente a la notificación de la parte actora sobre la admisión del presente recurso. (Folio 231 al 240).

En fecha 03/10/2012, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto (5to) Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, recibió comisión SIN CUMPLIR, proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado del Área Metropolitana de Caracas, concerniente a la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), sobre la admisión del presente recurso. (Folio 243 al 256).

En fecha 17/12/2013, se instaló formalmente esta Instancia Superior Agraria, iniciando el ejercicio de sus funciones el 13/01/2014, en vista de la supresión de la competencia agrario que se le hiciera al hoy extinto Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.

En fecha 19/07/2016, la abogada Dra. Jennie Walkiria Salvador, en su condición de Jueza Suplente de este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 259 al 268).

En fecha 19/07/2016, la abogada Dra. Yelitza Chacin Subero, en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 277).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas que conforman el presente expediente, esta Instancia Superior Agraria, actuando como Juzgado de Primera Instancia en sede contenciosa administrativa agraria observa, que la ciudadana CRISTINA HELENA AGOSTINI CANCINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.291.525, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Patricia Carrera Arocha, Pedro Semprun y Jesús Anastasio González, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 45.621, 33.181 y 83.635, respectivamente, (Parte Demandante), interpone el 30/07/2010, ante el hoy extinto Juzgado Superior Quinto (5to) Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur–Oriental, el presente Recurso Contencioso Agrario de Nulidad de Acto Administrativo, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.TI), (Parte Demandada), en sesión Nº 310-10, punto de cuenta Nº 226, de fecha 23/03/2010, en el cual declaró ocioso e Inculto, asimismo, inicio el procedimiento de Rescate de Tierras y Decretó Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terreno, ubicado en el Sector Valle Atamo- Guacuco, Parroquia Capital Aguirre, Municipios Arismendi y Maneiro del estado Nueva Esparta, constante de una superficie de Quinientos Veintiún Hectáreas con Mil Metros Cuadrados (521 ha con 1000 m2), con vocación de aguas.

De igual manera, se infiere que el hoy extinto Juzgado Superior Quinto (5to) Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur–Oriental, el 08/08/2011, (Folios 205 al 214), ADMITE el asunto bajo análisis, empero, llama la atención de ésta Instancia Superior Agraria, que la parte recurrente, luego de interpuesta la acción y admitido el presente recurso por el referido tribunal -hoy extinto-, en modo alguno no ejerció actos de impulso procesal que denotaran su interés en la continuidad del presente asunto, y si bien es cierto, es un hecho notorio que el referido Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil – Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, le fue suprimida la competencia agraria, no es menos cierto, que esta Instancia Superior Agraria se instaló formalmente el 17/12/2013, recibiendo en la citada fecha, todas las causas agrarias que le correspondían al tantas veces mencionado Juzgado Superior Quinto (5to) Agrario hoy extinto, y visto que, la ultima actuación de impulso procesal del actor luego de admitido el recurso de nulidad, fue una diligencia realizada por este dándose por notificado de dicha admisión el 20/12/2011, (folio 215 vto), vale decir, que han transcurrido aproximadamente más de cinco (05) años hasta el día de hoy, es motivo por el cual considera este Juzgado Superior Agrario han trascurrido con creces más de ciento ochenta (180) días, sin ningún tipo de impulso e interés procesal de la parte interesada en el presente asunto.

En este contexto, considera quien decide, verificar tanto lo estatuido en el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como los criterios establecidos por Tribunales de Instancia, aunado al razonamiento sostenido por el doctrinario Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, relativo a la institución de la perención de la instancia, los cuales son del tenor siguiente:

“(…) Articulo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario)

PRIMERO: Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del 20/09/2012, Exp. 2012-0002, caso: Ana Felipa Gerig De Gerig, con ponencia del Juez, Dr. Leonardo Jiménez Maldonado, en la cual declaró lo siguiente:

“(...) De la Interpretación de la anterior disposición legal se deduce, que al estar paralizada una causa por mas de seis (06) meses, esto es, ciento ochenta (180) días, sin que se realicen actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, opera la 'Perención de la Instancia', razón por la cual, al inferirse del estudio de las actas que conforman la presente causa, que ha transcurrido con creces el referido lapso, sin que haya sido interrumpido por la parte actora, estima quien decide, que en el presente caso, al no existir actividad o impulso procesal alguno, realizada por el actor en dar movilidad y mantener en curso el proceso, no pudiendo el órgano Judicial impulsarlo de oficio, debido a que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector, y en razón, de que se evidencia el abandono total de las pretensiones del actor, por el notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida de la causa, lo cual sanciona la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Agrario, declarar la Perención de la Instancia en la presente causa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide (…)” (Cursiva, Subraya y negritas de éste Juzgado Superior Agrario)

SEGUNDO: Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del 16/04/2013, Exp. JAP-191-2012, caso: Armando José Freitas Rodríguez, con ponencia de la Jueza, Dra. Ivetti Tomasa López Ojeda, en la cual declaró lo siguiente:

“(…) De la normativa antes citada y del criterio jurisprudencial arriba expuesto se desprende que en materia agraria la perención opera a los seis (06) meses, sin que se haya producido actividad procesal alguna por la parte actora, y siendo que es la parte accionante, la que invocando un derecho acude a la vía judicial para obtener una respuesta a su demanda o solicitud, entonces en lo sucesivo debe ésta demostrar su propósito de mantener el necesario impulso procesal, de lo contrario opera la perención. En consecuencia, esta sentenciadora considera que en este proceso debe declararse la perención de la instancia, por haber constatado que el presente proceso ha estado paralizado por inactividad de la parte demandante, observándose que la ultima y única actuación de la parte actora fue la presentación del escrito libelar, en fecha 01 de marzo de 2012, a la fecha de hoy ha transcurrido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS, lo que denota que no se realizó acto procesal alguno que permita deducir lo contrario, configurándose con ello legalmente la perención de la instancia prevista en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando en cuenta que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio (…)” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario).

El Doctrinario Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007) ha señalado lo siguiente:
“(…) Antes de entrar a analizar la institución de la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características: 1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la una naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado. 2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención. Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez (…)” (Cursiva de éste Juzgado Superior Agrario).

De todo lo antes expuesto coligue quien suscribe, que la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias o anormales de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, seis (06) meses, entendiéndose que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. Así se establece.

Ahora bien se infiere del estudio de las actas que conforman el presente Recurso de Nulidad, que ha transcurrido con creces el referido lapso, sin que haya sido interrumpido por la parte demandante, observándose que en el presente asunto, al no existir actividad o impulso procesal alguno por parte del actor, no puede el Órgano Judicial impulsarlo de oficio, debido ha que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector. Así se establece

En consecuencia, esta sentenciadora considera forzoso que en este proceso debe declararse LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, en razón, de que se evidencia flagrantemente el abandono total de la pretensión del solicitante, en virtud del notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida, observándose que la ultima actuación de impulso procesal del actor luego de admitido el recurso de nulidad, fue una diligencia realizada por este dándose por notificado de dicha admisión el 20/12/2011, (folio 215), transcurriendo hasta el día de hoy más de cinco (05) años, lo que denota que no se realizó acto procesal alguno que permita deducir lo contrario, configurándose con ello legalmente la perención de la instancia prevista en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando en cuenta que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio. Así se establece.-



IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se declara COMPETENTE, para el conocimiento de la presente causa interpuesta por la ciudadana CRISTINA HELENA AGOSTINI CANCINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.291.525, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Patricia Carrera Arocha, Pedro Semprun y Jesús Anastasio González, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº. 45.621, 33.181 y 83.635, respectivamente, (Parte Demandante), en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.TI), (Parte Demandada), en sesión Nº 310-10, punto de cuenta Nº 226, de fecha 23/03/2010, en el cual declaró ocioso e Inculto, asimismo, inicio el procedimiento de Rescate de Tierras y Decretó Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terreno, ubicado en el Sector Valle Atamo- Guacuco, Parroquia Capital Aguirre, Municipios Arismendi y Maneiro del estado Nueva Esparta, constante de una superficie de Quinientos Veintiún Hectáreas con Mil Metros Cuadrados (521 ha con 1000 m2), con vocación de aguas.
SEGUNDO: Declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR FALTA DE INTERES DE LA PARTE ACTORA, y por tanto extinguido en el presente asunto interpuesto por la ciudadana CRISTINA HELENA AGOSTINI CANCINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.291.525, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Patricia Carrera Arocha, Pedro Semprun y Jesús Anastasio González, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº. 45.621, 33.181 y 83.635, respectivamente, (Parte Demandante), en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.TI), (Parte Demandada), en sesión Nº 310-10, punto de cuenta Nº 226, de fecha 23/03/2010, en el cual declaró ocioso e Inculto, asimismo, inicio el procedimiento de Rescate de Tierras y Decretó Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terreno, ubicado en el Sector Valle Atamo- Guacuco, Parroquia Capital Aguirre, Municipios Arismendi y Maneiro del estado Nueva Esparta, constante de una superficie de Quinientos Veintiún Hectáreas con Mil Metros Cuadrados (521 ha con 1000 m2), con vocación de aguas.
TERCERO: SE ORDENA la notificación a la parte actora de la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA la notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en la persona de su Presidente y/o a sus apoderados judiciales, y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
QUINTO NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Líbrese boletas de notificación, despacho de comisión y el oficio correspondiente, asimismo, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los Diez y nueve (19) días del mes de Diciembre de 2016.
La Jueza Suplente,
YELITZA CHACIN SUBERO

El Secretario
JHON WILMER MÉNDEZ

En la misma fecha, siendo las Una y treinta minutos de la Tarde (01:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
El Secretario
JHON WILMER MÉNDEZ




Exp. Nº 0168-2013.
YCHS/JWM/JR.-